EXENCION DE GRAVAMENES

Decreto Nacional 180/97

Exceptúase temporariamente de la derogación dispuesta por el decreto Nº 71/97, a futuras importaciones concedidas para ser efectuadas bajo el régimen del decreto Nº 732/72, destinadas a la educación, la salud, la ciencia y la tecnología, realizadas por entes oficiales nacionales y sus dependencias centralizadas o descentralizadas.

Bs. As., 28/2/97

B.O. , 7/3/97

VISTO el Decreto Nº. 71 de fecha 24 de enero de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se dispuso la derogación del Decreto Nº.732 de fecha 10 de febrero de 1972.

Que por el artículo 4 del Decreto Nº. 71/97 se establece que sus preceptos entrarán en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial, habiéndose ésta producido el 31 de enero de 1997.

Que existen en la actualidad una serie de supuestos de futuras importaciones concebidas para ser efectuadas bajo el régimen del Decreto Nº. 732/72 que, por la importancia social de las destinaciones a las que habrán de afectarse las mercaderías correspondientes, torna necesario exceptuarlas temporariamente de la derogación dispuesta por dicho decreto.

Que, por lo tanto, procede introducir la modificación pertinente a lo establecido en el Decreto Nº. 71/97.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1., de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º- En los supuestos de importaciones de mercaderías realizadas por entes oficiales nacionales sus dependencias centralizadas o descentralizadas, destinadas a la educación, la salud, la ciencia y la tecnología, la derogación del Decreto Nº. 732/72 dispuesta por el Decreto Nº. 71/97, comenzará a regir a partir del 1º de octubre de 1997.

Art. 2º- No obstante lo previsto en el artículo anterior, la derogación no resultará aplicable a aquellos casos que, al 1º de octubre de 1997, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que las importaciones se hallen amparadas por carta de crédito irrevocable constituida con anterioridad a esa fecha.

b) Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio de transporte.

c) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.

d) Que la mercadería a importar se halle en trámite licitatorio.

Art. 3º- La excepción prevista en el artículo anterior caducará si no se registrase la solicitud definitiva de importación para consumo dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir del 1º de octubre de 1997.

Art. 4º- El presente edicto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.