SUBSIDIOS A LAS PROVINCIAS
Decisión Administrativa N° 523/1996
Normas que se aplicarán para el
traspaso a las Provincias Patagónicas de créditos presupuestarios
destinados a atender subsidios a consumidores residenciales de gas
natural y/o propano y butano indiluido por redes.
Bs. As., 19/12/96
VISTO el Expediente N° 750-001567/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 48 de la Ley N° 24.076 establece que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL podrá proponer al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION otorgar
subsidios para compensar valores en las tarifas de gas.
Que el artículo 40 de la Ley N° 24.624, aprobatoria del Presupuesto
General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional
para el año 1996, dispone traspasar a las provincias beneficiadas los
créditos presupuestarios destinados a atender subsidios a consumidores
residenciales de gas natural y/o propano y butano indiluido por redes y
otros en las Provincias Patagónicas.
Que asimismo dicho artículo establece que el JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS dictará las normas para la instrumentación de esta medida, a
través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que establece también que, los niveles tarifarios afectados al cobro
directo de los usuarios tendrán los mismos porcentajes de readecuación
tarifaria, que los que tengan las tarifas de licencia para cada una de
las subzonas tarifarias, resultantes de las modificaciones previstas en
la licencia.
Que en el mencionado artículo se establece además que podrán efectuarse
otras modificaciones tarifarias adicionales tendientes a generar
principios básicos de equidad y uso racional de la energía, cuando
exista unanimidad de opinión de los representantes del ESTADO NACIONAL
y de las provincias beneficiadas por el régimen establecido.
Que es necesario establecer los principios que deben regir los
beneficios acordados a fin de evitar distorsiones que desvirtúen la
aplicación del subsidio.
Que es necesario arbitrar mecanismos de control que permitan garantizar
la correcta aplicación del subsidio y avalar las transferencias de
fondos mensuales a las provincias beneficiadas.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE GAS se encuentra facultado, por el
artículo 52 de la Ley N° 24.076, a requerir a los transportadores y
distribuidores los documentos y la información necesaria para verificar
el cumplimiento de dicha Ley.
Que asimismo, por el artículo 59 de la mencionada norma, el Directorio
del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS deberá asesorar al PODER EJECUTIO
NACIONAL en todas las materias de competencia del Ente.
Que el artículo14 del Decreto N° 408 del 12 de marzo de 1993, establece
que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dependiente de la PRESIDENCIA
DE LA NACION será responsable de controlar el destino y la eficiencia
con que las provincias aplican los fondos que, con afectación
específica, se asignan a éstas anualmente en la Ley de Presupuesto
General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional.
Que ha tomado la debida intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA
NACION.
Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley N° 24.624.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
Artículo 1° - Las
transferencias que efectúe el ESTADO NACIONAL a las provincias en los
términos del Artículo 40 de la Ley N° 24.624 deberán ser aplicadas
únicamente al subsidio de consumos residenciales de combustibles,
debiendo atender las Provincias con otros recursos los gastos que
demanden la distribución, administración y control de estos subsidios.
Art. 2° - La asignación del
subsidio a cada provincia se realizará considerando el consumo
residencial de gas natural y/o propano y butano indiluido por redes y
otros, en la región beneficiada, considerando la aplicación de
principios de equidad y uso racional de la energía.
Art. 3° - Para acceder a los
fondos y su administración, las provincias beneficiadas deberán haber
cumplido el requisito establecido en el Artículo 40 de la Ley N°
24.624, en el sentido de disponer y mantener la desgravación de los
consumos residenciales de combustible y de la utilización de los
espacios públicos de todo gravamen provincial y/o municipal.
Art. 4° - En caso de no dar
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3°, la Provincia de que se
trate deberá reintegrar al ESTADO NACIONAL la totalidad del importe
equivalente a los subsidios otorgados desde la vigencia del gravamen.
Art. 5° - El ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS deberá encargar a las licenciatarias
correspondientes, que calculen los nuevos cuadros tarifarios
diferenciales, afectados al cobro directo de los usuarios, considerando
los mismos porcentajes de readecuación tarifaria que los que
correspondan a las tarifas plenas, para cada una de las subzonas
tarifarias, como consecuencia de los ajustes previstos en la licencia.
El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS deberá verificar los nuevos cuadros
tarifarios diferenciales e informar los mismos a las provincias
beneficiadas.
Art. 6° - En aquellos casos en
que, atendiendo a principios básicos de equidad y uso racional de la
energía, los representantes del ESTADO NACIONAL y los representantes de
las provincias alcance acuerdos por unanimidad en relación a efectuar
modificaciones tarifarias adicionales, los nuevos cuadros tarifarios
diferenciales que surjan como consecuencia de los mismos serán
informados por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS a las empresas
distribuidoras correspondientes para que los pongan en vigencia.
Art. 7° - Las Provincias
beneficiadas deberán efectuar la rendición de las sumas percibidas en
concepto de subsidio, a través de la presentación de las declaraciones
juradas de las empresas prestatarias del servicio de gas por redes, de
las empresas fraccionadoras y/o comercializadoras de gas licuado y
otros, de copia de las facturas correspondientes y de los recibos de
pagos en poder de la provincia con copia del comprobante bancario que
acredita los desembolsos, todos ellos previamente conformados por el
organismo de contralor provincial competente, en un lapso no mayor a
los QUINCE (15) días hábiles posteriores a la acreditación de los
fondos por parte del Tesoro Nacional. En caso de incumplimiento se
suspenderán los futuros pagos con tal destino, hasta tanto se
regularice la situación.
Las declaraciones juradas, antes mencionadas, deberán incluir el
consumo residencial que corresponda a la facturación inmediata anterior
a la fecha en la que se presenta la declaración jurada y sólo,
excepcionalmente, podrán considerarse consumos residenciales que
excedan ese período, pero en ningún caso más allá de los CIENTO OCHENTA
(180) días corridos.
Art. 8° - El ENTE REGULADOR
NACIONAL DEL GAS deberá prestar asesoramiento y colaboración a la
SUBSECRETARIA DE PROGRAMACION REGIONAL de la SECRETARIA DE PROGRAMACION
ECONOMICA perteneciente al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y a la SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS e informar a las mismas los
resultados de su sistema de auditoría que revelen una incorrecta
aplicación del subsidio.
Art. 9° - La SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION tendrá
a su cargo el control de lo dispuesto en el Artículo 7° de la presente
y remitirá las actuaciones conformadas a la SUBSECRETARIA DE
PROGRAMACION REGIONAL de la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quien "a
posteriori" informará los resultados a la SECRETARIA DE HACIENDA
perteneciente al MINIITERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 10. - Cada Provincia
deberá nombrar UN (1) Representante titular y UN (1) Representante
alterno, a los efectos de intervenir en las diversas instancias
derivadas de la aplicación del Artículo 40 de la Ley N° 24.624 y de la
presente Decisión Administrativa e informar su designación a la
SUBSECRETARIA DE PROGRAMACION REGIONAL de la SECRETARIA DE PROGRAMACION
ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 11. - Comuníquese,
publíquese, dése a la Direccion Nacional del Registro Oficial y
archívese. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández.