SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 1012/94

Reglamentación de la Ley Nº 24.347.

Bs. As., 27/6/94

VISTO: La ley 24.347, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 2º de la mencionada ley se modifica el artículo 30 de la Ley Nº 24.241, prorrogando el plazo de la opción prevista en el mismo para pasar al régimen previsional público, por NOVENTA (90) días corridos contados a partir de su promulgación.

Que sin embargo aclara expresamente el primer párrafo del artículo modificado que con posterioridad a ese vencimiento y "hasta el 15 de julio de 1996 los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones podrán optar por pasar del régimen de capitalización al sistema previsional público".

Que ambas normas no son contradictorias sino complementarias. En efecto, por Decreto Nº 56 del 19 de enero de 1994 se dispuso que entre el 2 de mayo y el 1 de julio de 1994, los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones pueden ejercer la opción prevista en el artículo 30, esto es, de pasar al régimen de reparto. A su vez por Decreto Nº 816 del 24 de mayo de 1994 se faculta a los afiliados que se encontraran en el régimen de capitalización a pasar al de reparto hasta el 15 de julio de 1996.

Que la modificación introducida al artículo 30 de la Ley Nº 24.241, en orden a la prórroga dispuesta, deviene en el establecimiento de un período intermedio en el cómputo de los plazos y en el ejercicio de las opciones por uno u otro régimen.

Que a su vez, el Decreto Nº 56/94, en cumplimiento de la facultad acordada al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 129 de la Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, establece el día 15 de julio de 1994 como fecha de entrada en vigor del Libro I de la misma.

Que a partir de ese momento rigen las disposiciones del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el que prevé que a la fecha de su entrada en vigor, todo afiliado indefectiblemente debe estar incorporado a uno u otro de los regímenes creados por el mismo.

Que del texto del citado artículo 30, modificado parcialmente por la Ley Nº 24.347 se infiere que toda persona que no optó expresamente por pasar al Régimen Previsional Público, o de Reparto, se encuentra incorporada al Régimen de Capitalización.

Que en virtud de la Sanción de la Ley Nº 24.347, se impone la necesidad de dictar las normas reglamentarias que permitan implementar el cumplimiento de las disposiciones que la misma instituye de manera de coordinar la prórroga aquí instaurada con los restantes mecanismos que la Ley Nº 24.241 y sus decretos reglamentarios han previsto.

Que debe instrumentarse un procedimiento que a la vez que respete la voluntad del legislador, armonice todas las normas también vigentes, de modo que todas conserven su validez.

Que en tal sentido debe encaminarse la labor reglamentaria de manera que a partir del 15 de julio de 1994, todos los afiliados se encuentren incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones a través de alguno de los DOS (2) regímenes que por el artículo 1º lo componen, sin que dicha incorporación obste a la prórroga de opción que la Ley Nº 24.347 instituye y que a su vez permita en todo momento saber cuál es el régimen que cubrirá a cada afiliado por las contingencias que la Ley Nº 24.241 ampara, durante este período de transición.

Que hasta el fenecimiento del plazo que el artículo 2º de la Ley Nº 24.347 determina, las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 56/94, en el párrafo segundo del apartado 3 de la reglamentación del artículo 30 y en el artículo 1º del Decreto Nº 816/94, que facultan al afiliado a pasar de un régimen a otro, recién tendrán vigencia para aquellos afiliados a quienes se les asigne provisoriamente la administradora, a partir del ejercicio de la opción prevista en el artículo 30 o una vez cumplido el plazo de prórroga.

Que durante la prórroga prevista por el artículo 2º de la Ley Nº 24.347 las cuentas individuales de los trabajadores que hasta el 1 de julio de 1994 no hayan designado administradora ni optado por el Régimen de Reparto, se asignarán provisoriamente a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones cuya creación dispusiera la propia Ley Nº 24.241 en el quinto párrafo del artículo 40, y ello hasta el vencimiento de dicho plazo.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que al 1 de julio de 1994 no hayan efectuado la opción prevista en el primer párrafo del artículo 30 de la Ley Nº 24.241 ni hayan elegido administradora, serán asignados provisoriamente a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones creada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en virtud de lo dispuesto por el artículo 40, quinto párrafo, de la mencionada ley.

Art. 2º — Esta asignación será provisoria, pudiendo el afiliado durante el período de prórroga dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 24.347 ejercer la opción respectiva en la forma prevista por el Decreto Nº 56/94, en cuyo caso los aportes correspondientes serán transferidos al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la administradora que elija o al Régimen de Reparto.

Art. 3º — El período durante el cual el afiliado que opte por el Régimen de Reparto estuvo provisoriamente en el Régimen de Capitalización, será computado como si siempre hubiera permanecido en el primero.

Art. 4º — Concluido el plazo de prórroga establecido por la Ley Nº 24.347 los afiliados que hubieran sido provisoriamente asignados en la forma indicada en el artículo 1º del presente decreto, y no hubieran hecho uso de la opción del artículo 30 de la Ley Nº 24.241 y su reglamentación, serán distribuidos de conformidad a los mecanismos que el artículo 43 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus reglamentaciones determinan.

Art. 5º — Las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 56/94, en el párrafo segundo del apartado 3 de la reglamentación del artículo 30 de la Ley Nº 24.241 y en el artículo 1º del Decreto Nº 816/94 tendrán vigencia para los afiliados que hubieran sido incorporados provisoriamente a partir de la fecha en que ejerzan la opción del artículo 30 o fenezca el plazo de prórroga.

Art. 6º — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.