CLONACION

Decreto 200/97

Prohíbense los experimentos de clonación relacionados con seres humanos.

Bs. As., 7/3/97

VISTO el expediente N° 2002-2657/97-1 del registro del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que es función indelegable del Estado la defensa de la dignidad de la persona humana, la preservación de su salud y la calidad de vida de los habitantes.

Que, asimismo, el Estado debe asegurar y garantizar el correcto empleo de los procedimientos y técnicas de uso y aplicación en los seres humanos.

Que los avances científicos que son de conocimiento público posibilitan la realización de experimentos de clonación humana que plantean problemas éticos y morales que se contraponen a las pautas y valores culturales propios de nuestro pueblo.

Que, por ello, resulta de urgente necesidad reglamentar, controlar y fiscalizar todas las actividades relacionadas con los experimentos de clonación, en particular con seres humanos.

Que el Gobierno Nacional ha tomado conocimiento del impacto generado en la comunidad internacional como consecuencia de los avances científicos vinculados con la clonación.

Que, igualmente, ha tomado conocimiento de las opiniones formuladas por representantes de distintos credos religiosos e instituciones científicas y de las decisiones adoptadas por gobiernos de diversos países fijando posiciones concretas al respecto.

Que, en tal sentido, ha recopilado la información pertinente que justifica la presente decisión, indicando al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL que, previa consulta con la COMISION NACIONAL DE BlOETICA, que funciona en el ámbito de ese Ministerio, elabore un anteproyecto de ley sobre el tema para ser remitido al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el presente decreto se dicta en Acuerdo General de Ministros y en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 3) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1°-Prohíbense los experimentos de clonación relacionados con seres humanos.

Art. 2°-Encomiéndase al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL que, en un plazo no mayor de SESENTA (60) días, elabore el proyecto de ley respectivo.

Art. 3°-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 4°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Carlos V. Corach.-Alberto Mazza.-Roque B. Fernandez.-José A. Caro Figueroa.-Susana B. Decibe.-Jorge M. R. Domínguez.-Guido J. Di Tella. T.E.C