INMENDIZACIONES

Decreto 205/97

Sustitúyese el artículo 4° de la reglamentación de la Ley N° 24.043, aprobada por Decreto N° 1023/92, flexibilizando los medios de prueba a ser exigidos para acceder a los beneficios.

Bs. As., 12/3/97

VISTO la Ley N° 24.043 y su Decreto Reglamentario N° 1023 de fecha 24 de junio de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada Ley estableció un beneficio para todas aquellas personas que durante el estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del PODER EJECUTIVO NACIONAL o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de Tribunales Militares.

Que el período indemnizable abarca desde el 6 de noviembre de 1974 hasta el 10 de diciembre de 1983 (artículo 3° de la reglamentación de la ley N° 24.043, aprobada por Decreto N° 1023/92).

Que se debe dar respuesta a peticiones formuladas en el marco de la ley 24.043, en las cuales la estricta aplicación de la norma reglamentaria conduce a resultados no equitativos.

Que debe tenerse en cuenta las Recomendaciones que efectuara la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de establecer una justa indemnización a aquellas personas víctimas del accionar represivo del Estado.

Que es voluntad del Estado Argentino, expresada en el Decreto N° 70/91, en la ley N° 24.043, en la ley 24.411 y en los pronunciamientos de la Honorable Cámara de de Diputados de la Nación, brindar un justo resarciamiento a las víctimas.

Que la consideración de las situaciones comprendidas en el marco de la política reparatoria impulsada por el Estado Nacional supone la flexibiliación de los medios de prueba a ser exigidos en razón de las dificultades que implica acreditar en forma legal detenciones ilegales. Ello, a fin de no desnaturalizar la finalidad perseguida por la Ley.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 99) inciso 2), de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 4º de la reglamentación de la ley 24.043, aprobada por decreto N° 1023/92 por el siguiente: para el cómputo del lapso indemnizable en los casos de arresto efectivo no dispuesto por orden de autoridad competente se aceptarán los siguientes medios probatorios:

a) Copia de la presentación del recurso de hábeas corpus o de la sentencia recaída en el mismo.

b) Informes o constancias emanadas de autoridad competente.

La SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES del MINISTERIO DEL INTERIOR expedirá las constancias respecto de los hechos denunciados y que obren en el Archivo de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) y en los Legajos de Denuncias que se encuentran bajo su custodia.

c) Documentación obrante en expedientes judiciales y administrativos.

d) Documentación obrante en la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La documentación obrante en instituciones nacionales e internacionales de defensa de los derechos humanos, los artículos periodísticos y el material bibliográfico concordante, se evaluarán con el conjunto de las pruebas producidas.

Cuando de la prueba producida no surgiere en forma indubitable la identidad del beneficiario, o el lapso de detención efectivamente sufrido, podrá acreditarse mediante declaración judicial (información sumaria) la cual podrá ser corroborada por la autoridad de aplicación.

Por lesiones gravísimas se entenderán las previstas en el artículo 91 del Código Penal. A efectos de acreditar que dichas lesiones se produjeron durante la detención se requerirá como medios de prueba, alguno de los que se enuncian a continuación:

a) Historia clínica del lugar de detención.

b) Copia de la sentencia judicial que las haya tenido por acreditadas.

c) Historia médica o clínica con fecha correspondiente al lapso del beneficio emanada por institución de salud oficial.

d) En caso de ser necesario se dispondrá la realización de una Junta Médica, a cuyo fin se faculta a la SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES del MINISTERIO DEL INTERIOR a celebrar convenios con hospitales nacionales, provinciales o municipales.

En todos los casos la documentación deberá acompañarse autenticada por la autoridad de expedición.

Art. 2º — Incorpórase como artículo 8º de la reglamentación de la ley N° 24.043, aprobada por decreto N° 1023/92: La SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES del MINISTERIO DEL INTERIOR verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio y determinará el período indemnizable.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Menem. — Jorge A. Rodríguez. — Carlos V. Corach.