SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 23/97

Derecho a pensión. Precísanse los alcances de la expresión "afiliado en actividad", contenida en el primer párrafo del artículo 53 de la Ley N° 24.241.

Bs. As., 24/3/97

VISTO el artículo 53 de la Ley N° 24.241, y

CONSIDERANDO:

Que la norma mencionada en el Visto contempla tres supuestos generadores del derecho a pensión, a saber: muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad.

Que a los fines de propender a la unidad de criterios en cuanto a su interpretación, se torna necesario precisar los alcances de la expresión "afiliado en actividad" contenida en su primer párrafo.

Que del juego armónico de los artículos 48 y 95 de la Ley N° 24.241, se desprende que para la procedencia del retiro transitorio por invalidez no es menester que el afiliado se encuentre en actividad al momento de solicitar la prestación, aunque si debe acreditar su calidad de aportante regular o irregular con derecho, conforme a la normativa vigente.

Que en resguardo del principio constitucional de igualdad del administrado ante la ley, corresponde que ambas situaciones, el retiro transitorio por invalidez y la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, reciban el mismo tratamiento, atento que la muerte es la invalidez mayor que puede padecer un individuo.

Que, en consecuencia, debe interpretarse que la expresión "afiliado en actividad" inserta en la norma en examen, se refiere tanto a los casos de fallecidos en actividad laboral como a aquellos que, sin estar en actividad a la fecha de su deceso, reunieren la calidad de aportante regular o irregular con derecho.

Que razones de equidad imponen la revisión de los casos denegados con fundamento en la estricta aplicación literal del artículo 53 de la Ley N° 24.241, por no haber fallecido el causante en actividad, no obstante encontrarse cumplida su condición de aportante regular o irregular con derecho.

Por ello.

EL SECRETARIO

DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1°-Establécese que la expresión "afiliado en actividad" contenida en el primer párrafo del artículo 53 de la Ley N° 24.241, se refiere tanto a los casos de fallecidos estando activos como a aquellos que, sin estar en actividad a la fecha de su deceso, reúnen la calidad de aportante regular o irregular con derecho, conforme a las previsiones del artículo 95 de la Ley N° 24.241.

Art. 2°-Los casos denegados hasta la fecha de la presente en base a la aplicación literal del artículo 53 de la Ley N° 24.241, por no haber fallecido el causante en actividad, no obstante estar cumplida su condición de aportante regular o irregular con derecho, serán revisados previa petición de la parte interesada. en cuyo supuesto, de proceder el otorgamiento de la prestación, los haberes del beneficio se devengarán conforme a lo establecido en el artículo 2°, apartado 9, último párrafo, del Decreto N° 526/95.

Art. 3° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Carlos R Torre.