ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución 986/97

Adóptanse disposiciones referidas al control del valor de mercaderías de importación. Créanse en el ámbito de la Secretaría Metropolitana una División Valoración en las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza, como así también Centros Regionales de Valoración en la Secretaría del Interior.

Bs. As., 31/3/97

VISTO, las leyes Nro. 23.311 y 24.425, el decreto Nro. 1026/87, las Resoluciones ANA Nro 1166/92 y 3079/93 y,

CONSIDERANDO

Que esta Intervención estima conveniente la descentralización del control final de la valoración aduanera de las mercaderías de importación, cuya responsabilidad general se halla delegada actualmente en el Departamento Técnica de Valoración, por imperio de la Resolución Nro. 1166/92, transfiriendo el aludido control a las respectivas jurisdicciones aduaneras.

Que resulta oportuno y adecuado recopilar en una sola norma, las disposiciones referidas al control del valor de mercaderías de importación.

Que resulta asimismo indispensable a los fines de la descentralización del control de valor de las mercaderías, adecuar este procedimiento a lo establecido en la Decisión N° 17/94 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR que fuera incorporada a la normativa aduanera mediante Resolución A.N.A. N° 3748/94.

Que en ejercicio de las facultades establecidas por el Artículo 23 incisos i) y u) de la Ley 22.415 y lo prescripto en el Artículo 3º del Decreto N° 1.156/96.

Por ello,

LA INTERVENTORA EN LA

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1°-Aprobar el Indice Temático que figura como Anexo I y los Anexos II, III, IV, V y VI, que forman parte integrante de la presente.

Art. 2°-A los fines mencionados en los considerandos de la presente, créase en el ámbito de la Secretaría Metropolitana una División Valoración en las Aduanas de Buenos Aires y de Ezeiza, respectivamente, como así también Centros Regionales de Valoración en el ámbito de la Secretaría del Interior, los que dependerán de las Administraciones Jurisdiccionales conforme se detalla en el Anexo II.

Art. 3º-Las dependencias creadas por el Artículo precedente deberán constituir los Equipos de Valoración de Importación (E.V.I.) que fueren necesarios, siguiendo para ello el ordenamiento de los ramos previstos en la Resolución N° 1668/93.

Art. 4°-Las Unidades Técnicas de Valoración y Verificación (UTVV) contempladas en la Resolución 1166/92 se denominarán en lo sucesivo Unidad Técnica de Verificación (U.T.V.) y continuarán ejerciendo como hasta el presente las funciones establecidas en el artículo 6to. de la citada Resolución, excepto en lo concerniente a la remisión de las carpetas de los despachos de importación, las que en lugar de ser enviadas al Departamento Técnica de Valoración serán derivadas, según corresponda, a las Divisiones de Valoración o Centros Regionales de Valoración de acuerdo a la jurisdicción aduanera del registro de las destinaciones, salvo cuando se dé la situación prevista en el artículo 6° inciso g), en cuyo caso tales carpetas deberán ser remitidas al Departamento Técnica de Valoración.

Art. 5°-El Departamento Técnica de Valoración intervendrá en los casos que se planteen recursos de impugnación, solamente cuando las áreas mencionadas en el Artículo 2° lo juzguen necesario.

Dicha intervención únicamente tendrá por objeto la producción de un informe o dictamen técnico, a ser remitido al Administrador Jurisdiccional competente ante el recurso.

Art. 6°-Asimismo a partir de la vigencia de la presente el Departamento Técnica de Valoración tendrá a su cargo, las siguientes acciones:

a) El dictado e interpretación de la normativa específica en la materia y la emisión de los instructivos que estime necesario.

b) La difusión de los criterios de valoración que se consideren indispensables, para el logro de la aplicación uniforme de los principios de la valoración aduanera de mercaderías de importación.

c) La evacuación de las consultas que le fueren formuladas por las distintas áreas.

d) El establecimiento de los rangos de valor a los que se refiere la Resolución 2432/96.

e) La supervisión respecto de la aplicación de la normativa vigente por parte de las áreas de valoración aduanera mencionadas en el artículo 2°, para verificar su correcto cumplimiento.

f) Disponer la realización de inspecciones a los fines del inciso e) anterior, destacando para ello a los funcionarios que estime menester.

g) Practicar las investigaciones de valor en forma centralizada de empresas vinculadas, a fin de determinar la incidencia de tal vinculación en los precios declarados, como así también los estudios necesarios para determinar la repercusión en los valores declarados, en aquellos casos que los importadores abonen cánones y derechos de licencia que pudieren estar relacionados con las mercaderías objeto de la valoración, y también los estudios concernientes a la incidencia en los valores declarados de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de mercaderías importadas, que revierta directa o indirectamente al vendedor extranjero.

h) Confeccionar el padrón de ajustes de valor aplicable a los importadores, en orden a las conclusiones de las investigaciones referidas en el inciso g) precedente y mantener actualizado el mismo conforme a ello.

Art. 7º-Las áreas de valoración indicadas en el artículo 2° y el Departamento Técnica de Valoración, a los fines de la presente Resolución, ajustarán su cometido a los procedimientos que se detallan en los anexos IV, V y VI de la presente.

Art. 8°-Deróganse las Resoluciones Nros. 3079/93, 599/95 y 841/95, como así también la circular télex N° 215/97 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 9°-Las Secretarías Metropolitana y de Interior, en coordinación con la Secretaría de Administración arbitrarán las medidas que resalten necesarias para la adecuación de la estructura orgánico-funcional, la distribución de los recursos humanos, la asignación de espacios físicos y la provisión de medios y elementos indispensables para la ejecución y puesta en práctica de la presente Resolución, como así también la realización de planes de capacitación en materia de Valoración Aduanera que se estimen necesarios.

Art. 10.- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, la Secretaría Técnica transferirá los recursos humanos, elementos y medios disponibles que fueren necesarios, salvo aquellos que se consideren imprescindibles para el cumplimiento del cometido que por la presente se le asigna.

La Secretaría Técnica a través del Departamento Técnica de Valoración afectará los recursos humanos idóneos que disponga, para la ejecución de los planes de capacitación que se instrumenten en orden a lo señalado en el artículo anterior.

Art. 11.-Los Despachos de importación, que con anterioridad a la vigencia de la presente y en cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones Nros. 1166/92 y 3079/93 se hallaren pendientes de la determinación final del valor en aduana, serán resueltos por el Departamento Técnica de Valoración.

Art. 12.-La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 ° de abril del corriente año.

Art. 13.-Regístrese, Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la SECRETARIA DE HACIENDA, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA del MERCOSUR-SECCION NACIONAL-, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (R.O.U.) y a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANA DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, Archívese. -María Isabel Fantelli.

ANEXO I

INDICE TEMATICO

ANEXO II CENTROS REGIONALES DE VALORACION

ANEXO III NORMAS DE VALOR

ANEXO IV PROCEDIMIENTOS A SEGUIR PARA LA VALORACION DE LOS DESPACHOS DE IMPORTACION

ANEXO V DETERMINACION DE LA BASE DE VALORACION EN EL CASO DE EXISTIR MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO

ANEXO VI ACCIONES A REALIZARSE EN EL EXTERIOR DEL PAIS PARA EFECTUAR INVESTIGACIONES EN MATERIA DE VALOR

ANEXO II

CENTROS REGIONALES DE VALORACION

A fin de determinar la circulación de la documentación prevista por la presente resolución, se establecen las Aduanas que remitirán sus destinaciones de canal ROJO a cada uno de los Centros de Valoración determinados.

Al centro de valoración de PASO DE LOS LIBRES:

Iguazú

Bernardo de Irigoyen

Posadas

San Javier

Goya

Concordia

Concepción del Uruguay

Colón

Gualeguaychú

Al centro de valoración de ROSARIO

Clorinda

Formosa

Barranqueras

Corrientes

Paraná

Santa Fe

San Lorenzo

Villa Constitución

San Nicolás

San Pedro

Campana

Diamante

Al centro de valoración de BAHIA BLANCA

Mar del Plata

Necochea

Puerto Madryn

La Plata

Río Grande

Ushuaia

Río Gallegos

Santa Cruz

Puerto Deseado

Comodoro Rivadavia

San Antonio Oeste

Al centro de valoración de CORDOBA

La Rioja

Tinogasta

Tucumán

Salta

Jujuy

La Quiaca

Orán

Pocitos

Al centro de valoración de MENDOZA

Neuquén

San Martín de los Andes

Bariloche

Esquel

San Juan

San Luis

San Rafael

ANEXO III

NORMAS DE VALOR

1-El valor en aduana se determinará sobre la base de la cláusula costo, seguro y flete (CIF) cualquiera sea la forma en que el vendedor haya pactado la operación con el comprador.

En el supuesto, que la transacción se concierte sin la inclusión del flete y seguro, deberán adicionarse los citados conceptos para arribar al valor en aduana.

2-En todas aquellas operaciones de importación en la que el documentante, para arribar al valor en aduana, deduzca una comisión de compra, el Servicio Aduanero requerirá la presentación de constancias que justifiquen la procedencia de tal deducción, a satisfacción del mismo.

En tal sentido y a mero título enunciativo pueden citarse entre otros medios de prueba, el contrato de comisión mercantil de compra firmado por el importador y el comisionista, la constancia de pago correspondiente a este último, etc.

3-En las condiciones del Artículo 2° del Acuerdo del GATT/OMC y sus Notas Interpretativas, el precio pagado o por pagar es el representativo de los pagos hechos o a hacerse al momento de la valoración aduanera. De existir pagos anteriores efectuados como anticipo, antes del momento de la valoración han de adicionarse, a efectos de la determinación del valor en aduana. La circunstancia aludida no invalida la consideración de aceptar, de corresponder, el valor de transacción. Será obligación del importador, indicar dichos elementos de hecho.

4-El importador indicará si, como condición de la venta, la operación se cancelara mediante un pago directo-transferencia de divisas-o en su caso si el importador se hace cargo de una deuda-parcial o total-contraída por el vendedor por un tercero o con el propio importador o comprador. En el mencionado supuesto la suma de ambos conceptos constituyen el valor en aduana sujeto a tributación.

5-A tenor de lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 1026/87 será suficiente medio de divulgación de la información que, de las cotizaciones que fija el Banco de la Nación Argentina y el Banco Central de la República Argentina para las monedas no cotizadas por aquél, se cursen diariamente a las aduanas del país y al Centro Despachantes de Aduana.

Para conocimiento de los interesados una copia de dicha información será colocada en lugar visible en cada una de las dependencias aduaneras.

6-Corresponderá realizar denuncias con las formalidades de rigor ante la autoridad que corresponda por presunta infracción a los artículos 100 y 994 del Código Aduanero ante el incumplimiento del importador, al requerimiento que le efectúe el Servicio Aduanero de elementos justificativos del valor documentado.

ANEXO IV

PROCEDIMIENTOS A SEGUIR PARA LA VALORACION DE LOS DESPACHOS DE IMPORTACION

1-Las Divisiones de Valoración y los Centros Regionales de Valoración una vez recibidas las carpetas de los despachos de importación de la Unidad Técnica de Verificación (U.T.V.), conforme lo establecido en el artículo 6° de la Resolución 1166/92, procederán a:

1.1-Registrar las respectivas carpetas por Nro. de despacho de importación, nombre o razón social del importador, Nro. de registro del mismo y Nro. de ruta de remisión.

1.2-Girar dentro de los 2 (dos) días a los respectivos Equipos de Valoración de Importación (E.V.I.) en orden a su especialidad por ramo, circunstancia que se asentará en el registro mencionado en el punto 1.1.

2-Dentro de los quince (15) días de recibida la carpeta del despacho de importación los Equipos de Valoración de Importación (E.V.I.) de los ramos respectivos, deberán adoptar alguna de las siguientes medidas respecto a los despachos de importación que se le hubiere girado:

2.1-Aceptar el valor documentado: En este supuesto se dejará constancia de ello en el cuerpo del despacho del formulario OM680 A (parcial 1 y 2) o el OM2133 SIM según correspondiere, mediante firma y sello aclaratorio en el sector asignado a tal efecto. por parte del agente interviniente. Posteriormente se remitirá la carpeta del despacho intervenido a la Sección Centro de Consulta y Mantenimiento Documental, (en el caso de importaciones tramitadas en las Aduanas de Buenos Aires y de Ezeiza) o a la Sección Registro de las Aduanas del Interior (para el caso de importaciones tramitadas en las mismas) que hubieren sido derivadas para su control final a los Centros Regionales de Valoración (CRV).

2.2-Supeditar el valor documentado:

a) En este caso se consignará la circunstancia apuntada en la carpeta de despacho, con un informe fundado sobre el motivo que origina la supeditación.

b) Cuando el motivo de la supeditación fuere alguno de los señalados en el Artículo 6° Inciso g) de la presente, la carpeta de despacho deberá ser remitida al Departamento Técnica de Valoración.

c) Cuando el motivo de la supeditación no originare la remisión de la carpeta del despacho al Departamento Técnica de Valoración, el estudio deberá ser practicado por las áreas de Valoración mencionadas en el Artículo 2° de la presente y concluirse el mismo dentro de los ciento veinte (120) días en el marco de lo previsto en el artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, debiéndose realizar las diligencias necesarias a tal fin.

Al respecto se requerirá la colaboración directa del importador bajo apercibimiento de la aplicación de los artículos 100 y 994 del Código Aduanero, cuando correspondiente.

En casos debidamente fundados se podrá prorrogar dicho estudio por un plazo de ciento veinte ( 120) días adicionales, con la intervención de los Administradores de las Aduanas de Ezeiza y Buenos Aires o del Administrador de Aduana del Interior del cual dependa el Centro Regional de Valoración (CRV).

d) Cuando el estudio de la supeditación lo realice el Departamento Técnica de Valoración, este tendrá igualmente ciento veinte (120) días para su conclusión, susceptibles de prorroga por igual plazo en casos debidamente fundados, con intervención de la Secretaría Técnica.

2.3 Comprobar la correcta aplicación de los ajustes de valor que pudieren corresponder ser aplicados a los importadores, en orden al padrón de ajuste vigente en la materia.

2.4 Efectuar los ajustes de valor que pudieren corresponder por aplicación del Acuerdo de Valoración del GATT/OMC.

2.5 Para los casos en que se dude respecto de la veracidad o exactitud del valor declarado se seguirán los procedimientos indicados en los Anexos V y VI.

ANEXO V

DETERMINACION DE LA BASE DE VALORACION EN EL CASO DE EXISTIR MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO

Cuando las áreas de Valoración mencionadas en el artículo 2º de la presente duden de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, solicitarán al importador que le proporcione una explicación complementaria, referida a que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercaderías importadas, como así también su colaboración en el suministro de catálogos, folletos, lista de precios, literatura técnico-comercial, etc.

Con este propósito:

1.-Confeccionarán diariamente el listado de los despachos de importación, a los cuales considere necesario determinar una nueva base de valoración. Dicho listado será publicado por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación para conocimiento de los importadores y/o despachantes de aduana documentantes. La referida publicación se realizará en forma semanal por conducto de las Secretarías Metropolitana para las aduanas de Buenos Aires y Ezeiza y de la Secretaría del Interior para los Centros Regionales de Valoración (CRV).

2.-Los importadores deberán suministrar los elementos de juicio y/o explicaciones complementarias que permitan arribar a un valor que refleje el precio real. A tal fin, se concederá a los mismos un plazo de quince (15) días contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del listado respectivo.

3. -Los importadores y/o despachantes documentantes podrán ser representados a este sólo efecto por otra persona, quien deberá exhibir una autorización expresa mediante simple nota firmada con certificación de la firma por parte del Servicio Aduanero.

En estos casos las notificaciones, citaciones o requerimientos que efectuare el Servicio Aduanero, deberán ser cursados, a todos los efectos legales, al domicilio de los representados, es decir al de los importadores y/o despachantes documentantes y no al del representante.

4.-Concluida la consulta entre las áreas de Valoración mencionadas en el artículo 2° y el importador o su representante o finalizado el plazo de los quince (15) días indicados en el punto 2° precedente y de persistir aún las dudas para el área de Valoración en orden a la información presentada como respaldo del valor documentado, o bien en ausencia de la misma, procederán a informar mediante publicación en el Boletín Oficial, que se le otorga al importador documentante un plazo adicional de quince ( 15) días a fin de que este último provea una nueva respuesta o información, antes que se adopte la decisión de rechazar el valor declarado.

En los casos en que las áreas de Valoración decidieran que no puede determinarse el valor de la mercadería en cuestión, de conformidad con el artículo 2° del Acuerdo de Valoración del GATT/OMC, se notificará de ello por escrito al importador indicándole el método de valoración utilizado.

5.-En el caso del supuesto indicado en la última parte del punto 4° anterior y establecida que sea la nueva base imponible, se remitirá la carpeta del despacho a la Sección Liquidaciones en la Aduana de Buenos Aires o su equivalente en las Aduanas de Ezeiza y del Interior, con la fundamentación técnica del acto, a los fines que se practique la liquidación y la intimación de pago pertinente, comunicando en este acto al importador las razones de la no aplicación del artículo 2° del Acuerdo y el método del mismo que ha sido empleado para establecer el valor en aduana de la mercadería en trato.

6.-La notificación de los cargos citados en el punto anterior deberá efectuarse en el domicilio constituido por el importador en sede aduanera, por los medios previstos en el artículo 1013 y en la forma contemplada por los artículos 1014, 1015 y 1037 del Código Aduanero. En la misma se consignará el número de Despacho de Importación que origina la deuda y la liquidación detallada de ésta, con la mención del valor declarado y el ajustado por cada ítem o subitem, la determinación de la diferencia exigible y la firma del funcionario que orgánicamente corresponda.

7.-Las decisiones a que arriben las áreas de valoración mencionadas en el artículo 2°, podrán ser objeto de impugnación en los términos del artículo 1053 y siguientes del Código Aduanero y el pronunciamiento final será comunicado al importador por parte de la autoridad del procedimiento (los Administradores de las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza y de las Aduanas del Interior del país, que dependan de los Centros Regionales de Valoración).

8. -Cuando se observare la existencia de presuntos ilícitos, en base a estudios practicados de los antecedentes de mercaderías idénticas o similares comparables, demostrativas que los valores declarados fueren considerados no razonables e inaceptables como expresión de valor real de las mercaderías de que se trate atendiendo la naturaleza, especie, calidad, cantidad, origen, etc. de la misma, se formulará la denuncia pertinente en los términos del artículo 1082 y concordantes del Código Aduanero.

En tales casos se dará intervención al Departamento Contencioso cuando correspondan a despachos de importación registrados en las Aduanas de Buenos Aires y de Ezeiza, o al Administrador de la Aduana de Registro, cuando obedezcan a Despachos de Importación de las aduanas del interior, a los fines de la aplicación del artículo 1087 del Código Aduanero, por presunta infracción al artículo 954 del mismo texto legal.

Cuando se estuviere frente a situaciones que tornen aplicable lo previsto en el artículo 863, siguientes y concordantes del Código Aduanero, se procederá:

a) En el caso de las Aduanas del Interior, elevar copia de la denuncia formulada ante la Justicia Federal a la Secretaría de Control a título informativo.

b) En el caso de las Divisiones Valoración de las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza y por conducto de la Secretaría Metropolitana, elevar las actuaciones a la Secretaría de Control a fin de la presentación de la denuncia por conducto de esta última ante la Justicia Nacional en lo Penal Económico.

9.-El Jefe del Departamento Contencioso, el Administrador de Aduana del Interior o en su caso la Secretaría de Control de haberse aperturado el sumario, remitirán dentro de las 48 horas posteriores a ello. un informe circunstanciado de tal cuestión acompañado de copia del despacho de importación, a la delegación jurisdiccional de la Dirección General Impositiva, a los fines que tome conocimiento de los valores declarados por el importador y establezca la incidencia de dichos valores en los tributos que son de su competencia, practicando las investigaciones que estime correspondan en el marco de la Ley Penal Tributaria.

ANEXO VI

ACCIONES A REALIZARSE EN EL EXTERIOR DEL PAIS PARA EFECTUAR INVESTIGACIONES EN MATERIA DE VALOR

1-Solicitar al Servicio Aduanero del país de procedencia de la mercadería, una copia autenticada del documento aduanero por el cual aquella Aduana hubiere autorizado la exportación de las mercaderías con destino a nuestro país. Dicha nota se elevará a la firma del Administrador Nacional, por conducto de las respectivas Secretarías.

2-Requerir por intermedio del Servicio Exterior de la Nación, información relativa a los precios de exportación vigentes en el país de origen y/o procedencia de la mercadería objeto de investigación.

3-Solicitar al Administrador Nacional la realización de investigaciones en el exterior, en orden a lo establecido en el artículo 23 inciso r) de la Ley 22.415.