SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 300/97

Establécese el procedimiento a seguir frente a una contingencia de invalidez o muerte que se produzca durante el plazo de opción establecido en el apartado 4 de la reglamentación del artículo 30 de, la Ley N° 24.241; contenida en el Decreto N° 56/94.

Bs. As., 3/4/97

VISTO el apartado 4 de la reglamentación del artículo 30 de la Ley N° 24.241 contenida en el Decreto N° 56 de fecha 19 de enero de 1994 y el apartado 2 de la reglamentación del artículo 27 de la misma ley dispuesta por el Decreto Nº 55 de fecha 19 de enero de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario establecer el procedimiento a seguir frente a una contingencia de invalidez o muerte que se produzca durante el plazo de opción establecido en la primera de las normas citadas en el VISTO.

Que cuando el afiliado en relación de dependencia, al termino del plazo de opción, omite notificar a su empleador la administradora en la que se encuentra afiliado o su opción por el Régimen de Reparto, el articulo 43 de la Ley N° 24.241 dispone que se lo incorpore a la administradora en la que se encuentra cotizando la mayoría de los empleados de la respectiva empresa.

Que si se produce la invalidez o muerte del afiliado durante el plazo antes citado, puede razonablemente interpretarse que frente al caso fortuito que impide dar cumplimiento al requisito de la opción debe aplicarse el procedimiento indicado en el artículo 43 de la referida ley y, en los casos en que no fuere viable esta solución se estará a lo previsto en el apartado 1 de la reglamentación del precitado artículo 43 contenida en el Decreto N° 56/94.

Que el procedimiento que se aplica para cumplir con el requisito del exámen medico exigido al trabajador autónomo por el apartado 2 de la reglamentación del artículo 27 de la ley citada, contenida en el Decreto N° 55/94, ha demostrado en la práctica ser de difícil cumplimiento, ocasionando numerosos inconvenientes al afiliado, los que pueden evitarse reemplazando ese examen por una declaración jurada de salud.

Que es conveniente que esta declaración sea recibida con los adecuados resguardos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SECURIDAD SOCIAL; (ANSeS), cuando el afiliado opte por el Régimen de Reparto o por la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, si permanece en el Régimen de Capitalización.

Que a los fines de asegurar la adecuada implementación de este sistema, se prevé la facultad de someter a examen médico los casos que puedan generar dudas sobre el verdadero estado de salud del trabajador autónomo.

Que es preciso sancionar la declaración falsa o reticencia con la pérdida del derecho a las prestaciones de retiro por invalidez o por fallecimiento del afiliado en actividad.

Que asimismo resulta necesario prever las consencuencias de una contingencia de invalidez o muerte del trabajador autónomo producida antes de haber presentado la declaración jurada de salud.

Que habida cuenta de la posibilidad de un afiliado de cambiar de un régimen a otro, mas el derecho al traspaso de administradora consagrado en el artículo 44 de la Ley N° 24.241, debe establecerse que la declaración Jurada de salud sea uniforme para todos los que deban cumplirla, siendo responsable de su valoración a dependencia de ANSeS o la administradora que la reciba.

Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el articulo 99. inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Las prestaciones de Retiro por invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad de aquellos trabajadores en relación de dependencia que se incapaciten o fallezcan dentro del periodo de opción fijado en la reglamentación del artículo 30 de la Ley N° 24.241, contenida en el Decreto N° 56/94. sin haber ejercido dicha opción ni elegido administradora. Serán otorgadas por la administradora que corresponda por aplicación del artículo 43 de la citada ley o, en su defecto, por aquella a la que sean asignados por aplicación de lo establecido por el apartado I de la reglamentación de dicho artículo. contenida en el citado decreto.

Art. 2°-Sustitúyese el apartado 2 de la reglamentación del artículo 27 de la Ley N° 24.241, contenida en el Decreto N° 55/94, por el siguiente texto:

"2.-Será obligatorio para el trabajador autónomo que se incorpore al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), presentar una Declaración Jurada de Salud a los fines de determinar si padece alguna incapacidad al momento de su afiliación mientras no haya cumplido ese requisito, o si la declaración contiene falsedades o reticencias, la afiliación no producirá efecto alguno a los fines de la obtención del retiro por invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad. Si se estableciere que se encuentra incapacitado en los términos del artículo 48 de la Ley N° 24.241, la afiliación no producirá efecto alguno a los fines de la obtención del retiro por invalidez o pensión por muerte del afiliado en actividad cuando la contingencia se produjera como consecuencia de la patología existente al momento de la afiliación".

Art. 3°-Incorpórase como ANEXO I del presente decreto el formulario de DECLARACION JURADA DE SALUD DE TRABAJADORES AUTONOMOS QUE SE INCORPORAN AL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, el que será completado por el afiliado y suscripto en presencia del funcionario que lo reciba.

Art. 4°-El trabajador deberá presentar su declaración Jurada ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), si opta por el Régimen de Reparto o ante la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, si ingresa al Régimen de Capitalización.

El ente receptor de la declaración jurada de salud será responsable de su evaluación, pudiendo solicitar informes complementarios o ampliatorios e inclusive disponer el examen médico del trabajador, debiendo notificar al afiliado la medida adoptada dentro del plazo de VEINTE (20) días corridos de su presentación. cumplido el cual se entenderá que ha sido admitido sin objeción.

El exámen médico será efectuado por las Comisiones Médicas creadas por la Ley N° 24.241, según el procedimiento que determine la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP). El dictamen de las citadas comisiones podrá ser recurrido ante la COMISION MEDICA CENTRAL.

En los casos en que se soliciten informes complementarios. el dictamen deberá ser notificado dentro de un plazo de VEINTE (20) días corridos contados desde la recepción de la documentación requerida, entendiéndose que el afiliado ha sido admitido sin objeciones si no media notificación fehaciente en sentido opuesto vencido dicho término.

Art. 5°-Deberán presentar la declaración jurada de salud:

a) Los trabajadores autónomos que ingresen al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

b) Los trabajadores autónomos que hayan dejado de cotizar por un periodo superior a DOCE (12) meses.

c) Los trabajadores autónomos que hubieren solicitado su baja)a. al momento de su reinscripción.

Los afiliados en relación de dependencia comprendidos en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) que se incorporen como trabajadores autónomos, estarán exceptuados de la declaración jurada de salud si al momento de solicitar su inscripción no hubiere transcurrido un plazo superior a DOCE ( 12) meses desde su cese como trabajador dependiente.

Art. 6°-Los trabajadores autónomos que se incorporen al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) serán notificados fehacientemente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (DGI), en oportunidad de su inscripción o reinscripcion, de las disposiciones reglamentarias de la Ley N° 24.241 contenidas en el apartado 2 de la reglamentación del artículo 27 (Decreto N° 55/94). en el apartado 4 de la reglamentación del artículo 30 (Decreto N° 56/94) y en el presente decreto.

Art. 7°-El ente receptor de la declaración jurada será responsable de su guarda junto con las actuaciones que de ella pudieran derivarse, la que será remitida a la Comisión Médica correspondiente en caso de solicitud de retiro por invalidez o pensión por muerte de afiliado en actividad.

Art. 8°-Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS)) y a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBLACIONES Y PENSIONES (SAFJP) para que dicten la normativa necesaria para implementar las disposiciones del presente decreto.

Art. 9°-Déjase sin efecto la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 87/94 y de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 121/94.

Art. 10.-Comuníquese. publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-José A. Caro Figueroa.