IMPUESTOS

Decreto Nº 279/97

Impuesto al Valor Agregado. Venta e importación de obras de arte. Reducción de la alícuota aplicable.

Bs. As. 26/3/97

VISTO la Ley N° 24.631, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma legal modifica el artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por el articulo 1° de la Ley N° 23.349 y sus modificaciones. Facultando al PODER EJECUTIVO Nacional, para establecer las alícuotas diferenciales inferiores en hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la tasa general.

Que corresponde fomentar la formación, difusión y desarrollo de la producción artística de nuestro país, dinamizando el mercado interno e incrementando el patrimonio artístico, haciendo mas equitativo el tratamienio tributario a dar a las obras de arte. equiparándolo al otorgado a las distintas expresiones artísticas y culturales.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la debida intervención

Que e! presente se dicta en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 24.631. que modifica el tercer párralo del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDEN'TE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Establécese una alícuota equivalente al CINCUEN'TA POR CIENTO (50 %) de la establecida en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto sustituído por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, para la venta y la importación de obras de arte.

Art. 2°- Se entiende por obras de arte aquellas que se hallan clasificadas en las posiciones arancelarias Nros.9701, 9702 y 9703 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación del MERCOSUR.

Art. 3°-Para gozar de la reducción de la alícuota establecida en el artículo 1º los titulares de las obras de arte deberán formalizar un convenio por el que se comprometan a facilitarlas, en forma gratuita, por un período de SESENTA (60) días como mínimo, dentro de los CINCO (5) años siguientes al de la compra o importación, a los efectos de su exhibición en salas o muscos nacionales, provinciales o municipales. que deberá ser aprobado por la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, estando también ésta facultada para celebrar dicho convenio y determinar las salas o museos de exhibición, de acuerdo a las políticas culturales por ella fijadas. La SECRETARIA DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION queda autorizada a dictar las resoluciones que fijen la forma en que se dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Art. 4º- UNA (1) copia autenticada del convenio de exhibición celebrado de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 3°, deberá ser entregada al vendedor o a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS;PUBLICOS para que proceda la rebaja de la alícuota.

Art. 5°-Realizada la adquisición o importación de las obras de arte comprendidas en el artículo 2°. el comprador o importador deberá asentar a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro de los TREINTA (30) días de efectuada la operación, UNA (1) copia autenticada del convenio de exhibición.

Art. 6°-Lo dispuesto en el presente decreto será de aplicación a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

Art. 7°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández