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Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 344/97

Servicios de telefonía móvil y de radiocomunicaciones móvil celular. "Abonado llamante paga". Fíjanse valores de referencia.

Bs. As., 9/4/97

VISTO el Expediente N° 24/96 del Registro de esta Secretaría, las Resoluciones SC N° 192/ 96 y 263/97, y lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto N° 92 de fecha 30 de enero de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 92/97 instruyó a esta Secretaría para que adopte las medidas pertinentes para la implementación de la modalidad "abonado llamante paga" (calling party pays) para los servicios móviles, estableciendo que el 15 de abril de 1997 deberá estar operativa para los servicios de Radiocomunicaciones Móvil Celular y de Telefonía Móvil.

Que lo dispuesto por el PODER EJECUTIVO NACIONAL se fundamenta en la necesidad de promover y difundir el uso de los servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia, conforme lo prescripto por el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL que establece que: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a una informacion adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales..."

Que el sistema "el que llama paga" es una nueva modalidad de prestación de los servicios móviles que beneficia a todos los usuarios ya que otorga una opción más, hasta ahora inexistente, a la diversidad de ofertas disponibles en cuanto a servicios de comunicaciones se refiere.

Que en este orden de ideas debe tenerse en cuenta que no hay servicio o producto más caro que aquél que no está disponible, y es por ello que desde una perspectiva regulatoria se ha estimado como altamente positivo establecer el régimen jurídico que fija las pautas para incorporar al mercado la modalidad que se conoce internacionalmente como "abonado llamante paga".

Que tales pautas han sido establecidas en la Resolución S. C. N° 263/97 para su aplicación a todos los servicios móviles. Sin perjuicío de ello, para la implementación de esta modalidad en los servicios de Radiocomunicaciones Móvil Celular y de Telefonía Móvil es necesario avanzar en aquellas cuestiones que son propias y especiflcas de estos servicios, y que persiguen principalmente preservar los derechos de los clientes.

Que ello se estima necesario desde que, si bien el marco reglatorio vigente propicia la incorporacion y, desarrollo de nuevos servicios, corresponde a esta Secretaría garantizar que ese objetivo se cumpla en un marco de estricto respecto de los derechos del consumidor.

Que desde esta perspectiva, aun cuando estamos en presencia de servicios en régimen de competencia con un sistema de precios libres, resulta aconsejable establecer criterios orientativos y valores de referencia por encima de los cuales los precios que se cobren a los usuarios serán considerados como una práctica comercial abusiva.

Que tal medida se justifica desde que la oferta de servicios de telefonía móvil es aun limitada en tanto existen sólo dos empresas prestadoras por área de explotación; situación que no se verifica para otros servicios en régimen de competencia.

Que en la medida que tal situación se revierta con la incorporación de nuevos prestadores de servicios, tales como los servicios de PCS. corresponderá proceder a una nueva evaluación de la cuestión, siempre en orden a garantizar el desarrollo de un mercado en efectiva competencia que implique mayores beneficios para los clientes.

Que resulta oportuno recordar una vez más que la concepción de la telefonía móvil como un servicio complementario al servicio de telefonía fijo disponible soló para un sector privilegiado de la sociedad está cambiando para constituir un servicio alternativo al servicio básico telefónico.

Que para fljar los criterios aquí adoptados se han considerado los diferentes modelos utilizados para implementar la modalidad "abonado llamante paga" en el mundo.

Que en este sentido se advierte que la modalidad descripta estuvo disponible en Europa desde comienzo de los '80, no así en los Estados Unidos donde recién en los 90' ha comenzado a operar de manera parcial.

Que asimismo la forma de implementación en los escenarios citados no ha sido idéntica desde que en Europa las compañías operadoras de la red publica y prestadoras de los servicios básicos eran estatales en su casi totalidad y son ellas las que introducen el servicio celular como prestación adicional. En ese contexto, no se verifica la existencia de un tercero en competencia y por lo tanto no se presentan diflcultades para implantar el CPP, hasta una liquidación global de las llamadas entrantes a la red celular y una imputación entre la compañía fija y la móvil resulta suficiente.

Que en el caso de los Estados Unidos el ingreso de los servicios móviles se da en competencia con la compañia de servicio fijo o local, y en consecuencia el esquema utilizado es distinto al de los paises en los cuales los operadores de servicios móviles son empresas subsidiarias del operador de la red fija.

Que en el escenario citado debe tenerse en cuenta además, que en ciertos casos, los operadores locales consideraban a los operadores móviles como un gran cliente más que como un prestador de servicios de telecomunicaciones. Como resultado de ello no se establecían pagos por interconexion, dejando así en manos de los operadores móviles la tarea de financiar las llamadas recibidas desde la red fija.

Que en otro orden de ideas, se ha tenido en cuenta el análisis que sobre el tema se efectúa en la publicación "Un análisis de Calling party Pays" de OVUM LTD. Alli se pone de maniflesto que en telecomunicaciones móviles hay dos sistemas para cobrar por las llamadas de la red fija a la red móvil: "calling party pays" y "called party pays". En el sistema "calling party pays", el usuario de la red fija paga por toda la llamada y esto es significativamente más que lo ordinariamente pagado por una llamada fijo-fijo.

Que la publicación antes mencionada proporciona algunos valores comparativos. Entre otros puede señalarse que en España el precio del minuto fijo-móvil es del orden de $ 0.55 (hora pico) y $ 0.43 (hora no pico) en comparación con los $ 0.03 - $ 0.02 del minuto de una llamada fijo-fijo; en Alemania el precio del minuto fijo-móvil es $ 0.55 (hora pico) y $ 0.25 (hora no pico); en Japón el precio es $ 0.41 (hora pico) y $ 0.25 (hora no pico); en Francia el precio es $ 0.65 (hora pico) y $ 0.35 (hora no pico).

Que de acuerdo a la información obtenida en los países de la región en los que esta·modalidad está disponible los precios vigentes son del orden de $ 0.30 en Perú y de $ 0.25 en Venezuela.

Que sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que el marco regulatorio vigente impide a los prestadores del servicio fijo de telefonía brindar un servicio distinto al servicio básico telefónico. En consecuencia no seria viable reglamentar esta modalidad de prestación de modo tal que implique que la licenciataria del servicio básico telefónico ofrece a sus clientes un nuevo servicio por el cual paga al prestador móvil la terminación de la llamada en la red de destino.

Que siendo ello así, se ha seguido el esquema utilizado en Perú, Ecuador, Venezuela, Canada, Hong Kong entre otros que determinan una nueva modalidad de facturación de los servicios móviles. manteniendo la prestación en manos del titular de la licencia para el desarrollo de estos servicios que se encuentran en régimen de competencia.

Que no obstante ello, resulta adecuado instrumentar los mecanismos que favorezcan una utilización de esta modalidad de la telefonía móvil en términos tales que resguarden los derechos de los clientes.

Que debe considerarse que es función de la Autoridad Regulatoria controlar y fiscalizar la prestación de los servicios en régimen de competencia para asegurar el mantenimiento de la misma en beneficio de los clientes.

Que mas allá de las consideraciones antes efectuadas, no puede dejar de señalarse que la implementación de la modalidad "abonado llamante paga" se facturará con el servicio básico telefónico, lo cual exige establecer mayores recaudos que garanticen de ante mano que no se produzcan comportamientos monopólicos, generadores de precios abusivos, sin relación con las inversiones efectuadas y con el costo del servicio.

Que por lo expuesto se ha considerado pertinente la fijación de un valor de referencia que dará mayor certeza al usuario que decide originar la llamada sobre el precio posible de la comunicación establecida con la red de destino en el número nacional marcado.

Que para la determinación del valor de referencia se ha tomado la informacion suministrada por las empresas conforme a los precios establecidos en los planes ofrecidos bajo el actual sistema, ponderados en base a distintas variables de composición del tráfico.

Que con la metodología descripta se ha obtenido un valor de referencia único por minuto por encima del cual se entenderá que los precios fijados para la modalidad "abonado llamante paga" no son razonables y constituyen un abuso de posición dominante en el mercado de servicio de telefonía móvil.

Que este valor de referencia será analizado semestralmente por la Autoridad de Aplicacion a los fines de su adecuación.

Que por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución N° 263/ 97 corresponde fijar el precio único para todos los prestadores para que esta modalidad esté disponible desde los teléfonos públicos.

Que ello no debe interpretarse como una práctica restrictiva de la competencia y de las leyes del mercado, toda vez que ello responde a cuestiones técnicas y tales precios serán revisados periódicamente por la Autoridad de Aplicación, conforme a la información que remitan los prestadores.

Que se ha expedido favorablemente el servicio juridico permanente de esta Secretaría.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Anexo II del Decreto N° 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO

DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1°-A los efectos de hacer efectiva la modalidad "abonado llamante paga" reglamentada por la Resolución N° 263/97, se establece para los servicios de telefonía móvil y de radiocomunicaciones móvil celular como valor de referencia por minuto TREINTA Y CINCO Centavos de Peso ($ 0,35).

Los precios por minuto de comunicación no podrán superar el valor de referencia indicado para la modalidad "abonado llamante paga".

El valor de referencia establecido será revisado semestralmente por la Autoridad de Aplicación, a cuyo fin las compañías prestadoras remitirán información actualizada de trafico y costos.

Art. 2°-Los precios para la modalidad "abonado llamante paga" serán publicados y difundidos mensualmente por los prestadores de telefonía móvil, y no podran ser discriminatorios.

Art. 3º -A los efectos de instrumentar la modalidad "abonado llamante paga" desde teléfonos publicos se establece como precio único por minuto CUARENTA Centavos de Peso ($ 0.40).

Art. 4°-Establécese que la tasación del tiempo de aire utilizado se efectuara desde el momento que el abonado llamado contesta.

Art. 5°-Los usuarios del servicio fijo podrán solicitar, en la oflcina comercial correspondiente, la facturación detallada de las llamadas efectuadas con esta modalidad. la que no tendrá costo adicional para los DOS (2) primeros períodos de facturación desde la implementacion de la modalidad "abonado llamante paga".

Art. 6°-Las licenciatarias del servicio básico telefónico y los operadores independientes podrán, a solicitud de su abonado, disponer el bloqueo de la modalidad "abonado llamante paga", cuando sea técnicamente factible y por un monto no superior al establecido para el bloqueo del servicio básico telefónico.

Art. 7°-Establécese que en las Areas I y III el mensaje de información a los clientes del servicio básico telefónico que se está accediendo a un servicio distinto que tiene un precio diferencial se efectuará hasta tanto se implemente la modalidad "abonado llamante paga" con el número 15 conforme se dispone en el Plan de Numeración Nacional aprobado por Resolución N° 46/97.

Art. 8° - Los clientes del servicio de radiocomunicaciones móvil celular y de telefonía móvil que opten por la modalidad "abonado llamado paga" tendrán derecho a solicitar la comunicación de su nuevo número en forma gratuita.

Art. 9°-La reglamentacion que por el presente se aprueba regirá durante el período de exclusividad o su prorroga descriptos por el decreto Nº 62/90 y sus modificatorios. Vencido el mismo la Autoridad Regulatoria analizará la implementación y evolución del servicio, y la eventual evolución de la regulación pertinente, atendiendo a la nueva situación tecnológica y del mercado.

Art. 10. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Germán Kammerath.