IMPUESTOS

Decreto 280/97

Apruébase el texto ordenado de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

Bs. As., 26/3/97

VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario aprobar el texto ordenado de las normas aludidas, a fin de facilitar su consulta y evitar contusiones en su aplicación.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1° de la Ley N° 20.004 y el artículo 6° de la Ley N° 24.631.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el texto ordenado de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, de acuerdo al ordenamiento que, como Anexo I, integra el presente decreto.

El citado texto ordenado, elaborado según el índice agregado como Anexo II, se denominará "Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997".

Art. 2° — Las disposiciones de la ley cuyo texto se ordena por el presente decreto, tendrán la vigencia que en cada caso indican las normas que la conforman.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.

ANEXO I

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

TITULO I

OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

OBJETO

ARTICULO 1° — Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre:

a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b), d), e), y f) del artículo 4°, con las previsiones señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo.

b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios, incluídas en el artículo 3°, realizadas en el territorio de la Nación. En caso de telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa ubicada en él.

c) Las importaciones definitivas de cosas muebles.

ARTICULO 2° — A los fines de esta ley se considera venta:

a) Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas,judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiacion), incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas y la enajenación de aquellos, que siendo susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento de su transferencia, en tanto tengan para el responsable el carácter de bienes de cambio.

No se considerarán ventas las transferencias que se realicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades a fondos de comercio y en general empresas y explotaciones de cualquier naturaleza comprendidas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. En estos supuestos, los saldos de impuestos existentes en las empresas reorganizadas, serán computables en la o las entidades continuadoras.

Igual tratamiento que el dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los casos de transferencias en favor de descendientes (hijos, nietos, etc. y/o cónyuges) cuando tanto él o los cedentes como él o los cesionarios sean sujetos responsables inscriptos en el impuesto.

Tratándose de transferencias reguladas, a través de medidores, las cuotas fijas exigibles con independencia de las efectivas entregas tendrán el tratamiento previsto para las ventas.

La venta por incorporación de bienes de propia producción, a que se refiere el primer párrafo de este inciso en su parte final, se considerará configurada siempre que se incorporen a las prestaciones o locaciones, exentas o no gravadas, cosas muebles obtenidas por quien realiza la prestación o locación mediante un proceso de elaboración, fabricación o transformación, aun cuando esos procesos se efectúen en el lugar donde se realiza la prestación o locación y éstas se lleven a cabo en forma simultánea.

b) La desafectación de cosas muebles de la actividad gravada con destino a uso o consumo particular del o los titulares de la misma.

c) Las operaciones de los comisionistas, consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio pero por cuenta de terceros.

ARTICULO 3° — Se encuentran alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de servicios que se indican a continuación:

a) Los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones —civiles, comerciales e industriales—, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas prefabricadas se equipara a trabajos de construcción.

b) Las obras efectuadas directamente o través de terceros sobre inmuebles propio.

c) La elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble —aún cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión— por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación en los casos en que la obligación del locador sea la prestación de un servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosa mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha prestación. El decreto reglamentario establecerá las condiciones para la procedencia de esta exclusión.

d) La obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero.

e) Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los incisos precedentes

1. Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales —propios o ajenos—, o fuera de ellos.

Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de enseñanza —oficiales o privados reconocidos por el Estado— en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las disposiciones del inciso a) del artículo 2° referidas a la incorporación de bienes muebles de propia producción.

2. Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, aparthoteles y similares.

3. Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora.

4. Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones, excepto: a) los que preste Encotesa; b) los servicios de radiodifusión de cualquier naturaleza y los de las agencias noticiosas.

5. Efectuadas por quienes provean gas o electricidad excepto el servicio de alumbrado público.

6. Efectuadas por quienes presten los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos.

7. De cosas muebles.

8. De conservación y almacenaje en cámaras refrigeradoras o frigoríficas.

9. De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes muebles.

10. De decoración de viviendas y de todo otro inmueble (comerciales, industriales, de servicio, etc.).

11. Destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el inciso a).

12. Efectuadas por casas de baños, masajes y similares.

13. Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.

14. De boxes en studs.

15. Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares.

16. Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública (parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea efectuada por el Estado, las provincias o municipalidades, o por los sujetos comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

17. Efectuadas por tintorerías y lavanderías.

18. De inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares.

19. De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería de animales.

20. Involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos, hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el artículo 7°, Inciso h), apartado 10.

21. Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina.

Se encuentran incluidas en el presente apartado entre otras:

a) Las que configuren servicios comprendidos en las actividades económicas del sector primario.

b) Los servicios de turismo, incluida la actividad de las agencias de turismo.

c) Los servicios de computación incluido el software cualquiera sea la forma o modalidad de contratación.

d) Los servicios de almacenaje.

e) Los servicios de explotación de ferias y exposiciones y locación de espacios en las mismas.

f) Los servicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo.

g) Los servicios prestados de organización, gestoría y administración a círculos de ahorro para fines determinados.

h) Los servicios prestados por agentes auxiliares de comercio y los de intermediación (incluidos los inmobiliarios) no comprendidos en el inciso c) del artículo 2°.

i) La cesión temporal del uso o goce de cosas muebles, excluidas las referidas a acciones o títulos valores.

j) La publicidad.

k) La producción y distribución de películas cinematográficas y para video, excepto lo dispuesto en el artículo 7º, inciso h), apartado 11.

Cuando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los derechos de autor de escritores y músicos.

SUJETO

ARTICULO 4° — Son sujetos pasivos del impuesto quienes:

a) Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen.

b) Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras.

c) Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros.

d) Sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3°, cualquiera se la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial, del inmueble.

e) Presten servicios gravados.

f) Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas.

Quedan incluidos en las disposiciones de este artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior. El PODER EJECUTIVO reglamentará la no inclusión en esta disposición de los trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común y situaciones similares que existan en materia de prestaciones de servicios.

Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f) serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las operaciones gravadas cuando estas se realicen simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su enajenación.

Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil. en virtud de reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del articulo 16 e inciso b) del artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Asimismo los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones gravadas con responsables no inscriptos, son responsables directos del pago de impuesto que corresponda a estos últimos, de confornidad con lo dispuesto por el Título V, en su artículo 30.

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 5° — El hecho imponible se perfecciona:

a) En el caso de ventas —inclusive de bienes registrables— en el momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, salvo que se tratara de la provisión de energía eléctrica, agua o gas, reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

En los casos en que la comercialización de productos primarios provenientes de la agricultura y ganadería: avicultura; piscicultura y apicultura, incluida la obtención de huevos frescos, miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y extracción de madera; caza y pesca y actividades extractivas de minerales y petróleo crudo y gas, se realice mediante operaciones en las que la fijación del precio tenga lugar con posterioridad a la entrega del producto, el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se proceda a la determinación de dicho precio.

Cuando los productos primarios indicados en el párrafo anterior se comercialicen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos imponibles correspondientes a ambas partes se perfeccionarán en el momento en que se produzca dicha entrega. Idéntico criterio se aplicará cuando la retribución a cargo del productor primario consista en kilaje de carne.

En el supuesto de bienes de propia producción incorporados a través de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas, la entrega del bien se considerará configurada en el momento de su incorporación.

b) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, en el momento en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior, excepto:

1. Que las mismas se efectuarán sobre bienes, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la entrega de tajes bienes o acto equivalente, configurándose este último con la mera emisión de la factura.

2. Que se trate de servicios cloacales, de desagües, de telecomunicaciones o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

3. Que se trate de servicios de telecomunicaciones tarifados en función de unidades de medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

4. Que se trate de casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente o deba percibirse a través de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la percepción, total o parcial del precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido factura, el que sea anterior.

5. Las comprendidas en el inciso c).

6. Que se trate de operaciones de seguros o reaseguros,- en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo contrato. En los contratos de reaseguro no proporcional, con la suscripción del contrato y con cada uno de los ajustes de prima que se devenguen con posterioridad. En los contratos de reaseguro proporcional el hecho imponible se perfeccionará en cada una de las cesiones que informen las aseguradoras al reasegurador.

7. Que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial. el que fuere anterior.

c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, en el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o en el de la percepción total o parcial del precio o en el de la facturación, el que fuera anterior.

d) En los casos de locación de cosas y arriendos de circuitos o sistemas de telecomunicaciones, excluidos los servicios de televisión por cable, en el momento de devengarse él pago o en el de su percepción, el que fuera anterior. Igual criterio resulta aplicable respecto de las locaciones, servicios y prestaciones comprendidos en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3° que originen contraprestaciones que deban calcularse en función a montos o unidades de ventas, producción, explotación o índices similares, cuando originen pagos periódicos que correspondan a los lapsos en que se fraccione la duración total del uso o goce de la cosa mueble.

e) En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio. en el momento de la transferencia a título oneroso del inmueble, entendiéndose que ésta tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de dominio o al entregarse la posesión, si este acto fuera anterior. Cuando se trate de ventas judiciales por subasta pública, la transferencia se considerará efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del remate.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando la transferencia se origine en una expropiación, supuesto en el cual no se configurará el hecho imponible a que se refiere el inciso b) del artículo 3°.

Cuando la realidad económica indique que las operaciones de locación de inmuebles con opción a compra configuran desde el momento de su concertación la venta de las obras a que se refiere este inciso, el hecho imponible se considerará perfeccionado en el momento en que se otorgue la tenencia del inmueble, debiendo entenderse, a los efectos previstos en el artículo 10, que el precio de la locación integra el de la transferencia del bien.

f) En el caso de importaciones, en el momento en que ésta sea definitiva.

g) En el caso de locación de cosas muebles con opción a compra, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente, cuando la locación este referida a:

1. Bienes muebles de uso durable, destinados a consumidores finales o a ser utilizados en actividades exentas o no gravadas.

2. Operaciones no comprendidas en el punto que antecede, siempre que su plazo de duración no exceda de un tercio de la vida util del respectivo bien.

En el supuesto de no cumplirse los requisitos establecidos en los puntos precedentes, se aplicaran las disposiciones del inciso d) de este artículo.

Sin.prejuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, cuandose reciban señas o anticipos que congelen precios, el hecho imponible se perfeccionaba, respecto del importe recibido, en el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos.

ARTICULO 6° — En los casos previstos en el inciso a) y en el apartado 1 del inciso b) del artículo anterior, se considerarán como actos equivalentes a la entrega del bien o emisión de la factura respectiva, a las situaciones previstas en los apartados 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 463 del Código de Comercio.

En todos los supuestos comprendidos en las normas del artículo 5° citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible se perfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del comprador.

TITULO II

EXENCIONES

ARTICULO 7° — Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que se indican a continuación:

a) Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas; diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados.

El termino "libros" utilizado en este inciso no incluye a los que resulten comprendidos en la partida 48.18 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.

b) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, incluidos los talonarios de cheques y análogos.

La exención establecida en este inciso no alcanza a los títulos de acciones o de obligaciones y otros similares (excepto talonarios de cheques) que no sean válidos y firmados.

c) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas (oficiales o autorizados), sellos de organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes para viajar en transportes públicos (incluso los de entradas o plataformas o andenes), billetes de acceso a espectáculos, exposiciones, conferencias o cualquier otra prestación exenta o no alcanzada por el gravamen, puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora del servicio.

d) Oro amonedado, o en barras de buena entrega de 999/1000 de pureza, que comercialicen las entidades oficiales o bancos autorizados a operar.

e) Monedas metálicas (incluidas las de materiales preciosos), que tengan curso legal en el país de emisión o cotización oficial.

f) El agua ordinaria natural, el pan común, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias o municipalidades u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y las especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías y farmacias y tales especialidades hayan tributado el impuesto en la etapa de importación o fabricación.

g) Aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y o cargas destinadas esas actividades y las embarcaciones siempre que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales, como así también las utilizadas en la defensa y seguridad.

También estarán exentas las partes y componentes de las aeronaves utilizadas en la defensa y seguridad.

h) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del articulo 3°, que se indican a continuación:

1) Las realizadas por el Estado nacional, las provincias y municipalidades y por instituciones pertenecientes a los mismos, excluidos las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.016.

No resultan comprendidos en la exclusión dispuesta en el párrafo anterior los organismos que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso a los que alude en general el artículo 1° de la Ley N° 22.016 en su parte final, cuando los mismos se encuentren en cualquiera de las situaciones contempladas en los incisos a) y b) del Decreto N° 145 del 29 de enero de 1981, con prescindencia de que persigan o no fines de lucro con la totalidad o parte de sus actividades, así como las prestaciones y locaciones relativas a la explotación de loterías y otros juegos de azar o que originen contraprestaciones de carácter tributario, realizadas por aquellos organismos, aun cuando no encuadren en las situaciones previstas en los incisos mencionados.

2) Las operaciones de seguros de retiro privado, de seguros de vida de cualquier tipo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones.

3) Los servicios prestados por establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de postgrado para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, así como a los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos.

La exención dispuesta en este punto, también comprende; a) a las clases dadas a título particular sobre materias incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a los mismos, impartidas fuera de los establecimientos educacionales aludidos en el párrafo anterior y con independencia de éstos y, b) a las guarderías y jardines materno-infantiles.

4) Los servicios de enseñanza prestados a discapacitados por establecimientos privados reconocidos por las respectivas jurisdicciones a efectos del ejercicio de dicha actividad, así como los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores prestados directamente por los mismos, con medios propios o ajenos.

5) Los servicios relativos al culto o que tengan por objeto el fomento del mismo, prestados por instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

6) Los servicios prestados por las obras sociales regidas por la Ley N° 23.660, por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, por instituciones politicas sin fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos.

7) Los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina;: f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.

La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales así como todo pago directo que a título de coaseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios.

Gozaran de igual exención las prestaciones similares que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina propaga, en las condiciones que la reglamentación lo disponga.

8) Los servicios funerarios, de sepelio y cementerio retribuidos mediante cuotas solidarias que realicen las cooperativas.

9) Las prestadas por las bolsas de comercio, así como los servicios prestados por los agentes de bolsa, los agentes de mercado abierto y las sociedades administradoras de fondos comunes de inversión.

10) Los espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos, por los ingresos que constituyen la contraprestación exigida para el acceso a dichos espectáculos.

11) La producción y distribución de películas y grabaciones en cinta u otro soporte destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas o emisoras de televisión.

12) Los servicios de taxímetros, remisas con chofer y todos los demás servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos, realizados en el país.

La exención dispuesta en este punto también comprende a los servicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje.

13) El transporte internacional de pasajeros y cargas, incluidos los de cruce de fronteras por agua, el que tendrá el tratamiento del articulo 43.

14) Las locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional, cuando el locador es un armador argentino y el locatario es una empresa extranjera con domicilio en el exterior, operaciones que tendrán el tratamiento del artículo 43.

15) Los servicios de intermediación prestados por agencias de lotería, prode y otros juegos de azar explotados por los fiscos nacional, provinciales y municipales o por instituciones pertenecientes a los mismos, a raíz de su participación en la venta de los billetes y similares que acuerdan derecho a intervenir en dichos juegos.

16) Las colocaciones y prestaciones financieras que se indican a continuación:

1. Los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera en sus diversas formas, efectuados en instituciones regidas por la Ley N° 21.526, los préstamos que se realicen entre dichas instituciones y las demás operaciones relacionadas con las prestaciones comprendidas en este punto.

2. Las operaciones de pases de títulos valores, acciones, divisas o moneda extranjera.

3. Los intereses pasivos correspondientes a regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización; de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación; de planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual y de compañías administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y los importes correspondientes a la gestión administrativa relacionada con las operaciones comprendidas en este apartado.

4. Los intereses abonados a sus socios por las cooperativas y mutuales, legalmente constituidas.

5. Los intereses provenientes de operaciones de préstamos que realicen las empresas a sus empleados o estos últimos a aquellas efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes. teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.

6. Los intereses de las obligaciones negociables colocadas por oferta pública que cuenten con la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores, regidas por la Ley N° 23.576.

7. Los intereses de acciones preferidas y de títulos, bonos y demás títulos valores emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, provincias y municipalidades.

8. Los intereses de préstamos para vivienda concedidos por el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA y los correspondientes a préstamos para compra, construcción o mejoras de viviendas destinadas a casa-habitación, en este último caso cualquiera sea la condición del sujeto que lo otorgue.

17) Los servicios personales domésticos.

18) Las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes de administradores y miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de las cooperativas.

19) Los servicios personales prestados por sus socios a las cooperativas de trabajo.

20) Los realizados por becarios que no originen por su realización una contraprestación distinta a la beca asignada.

21) Todas las prestaciones personales en los espectáculos teatrales, musicales, de canto, de danza y circenses, de los locutores y libretistas de radio, televisión y teatro y de los artistas y conductores de informativos y misceláneas contratados para su emisión por radio y televisión.

22) La locación de inmuebles, excepto las comprendidas en el apartado 18 del inciso e) del artículo 3°.

23) El otorgamiento de concesiones.

24) Los servicios de sepelio. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales.

25) Los servicios prestados por establecimientos geriátricos. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales.

26) Los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes y de embarcaciones contempladas en el inciso g), como así también de las demás aeronaves destinadas a otras actividades siempre que se encuentren matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, el tratamiento del artículo 43.

Tratándose de las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3° la exención sólo alcanza a aquellas en las que la obligación del locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida en el párrafo anterior.

La exención establecida en este artículo no será procedente cuando el sujeto responsable por la venta o locación, la realice en forma conjunta y complementaria con locaciones de servicios gravadas, salvo disposición expresa en contrario.

ARTICULO 8° — Quedan exentas del gravamen de esta ley:

a) Las importaciones definitivas de mercaderías y efectos de uso personal y del hogar efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, con sujeción a los regímenes especiales relativos a: despacho de equipaje e incidentes de viaje de pasajeros; personas listadas, inmigrantes; científicos y técnicos argentinos, personal del servicio exterior de la Nación; representantes diplomáticos acreditados en el país y cualquier otra persona a la que se le haya dispensado ese tratamiento especial.

b) Las importaciones definitivas de mercaderías, efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, por las instituciones religiosas y por las comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, cuyo objetivo principal sea:

1. La realización de obra médica asistencial de beneficencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y protección de la Infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.

2. La investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y cuenten con una certificación de calificación respecto de los programas de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que participen en los correspondientes programas, extendida por la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA dependiente del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

c) Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación.

d) Las exportaciones.

e) Las importaciones de bienes donados al Estado nacional, provincias o municipalidades, sus respectivas reparticiones y entes centralizados y descentralizados.

El incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en los regímenes a que se hace mención en los incisos a), b) y c), dará lugar a que renazca la obligación de los responsables de hacer efectivo el pago de impuesto que corresponda en el momento en que se verifique dicho incumplimiento.

ARTICULO 9° — Cuando la venta, la importación definitiva, la locación o la prestación de servicios, hubieran gozado de un tratamiento preferencial en razón de un destino expresamente determinado y, posteriormente, el adquirente, importador o locatario de los mismos se lo cambiara, nacerá para dicho adquirente, importador o locatario, la obligación de ingresar dentro de los DIEZ (10) días hábiles de realizado el cambio, la suma que surja de aplicar sobre el importe de la compra, importación o locación —sin deducción alguna— la alícuota a la que la operación hubiese estado sujeta en su oportunidad de no haber existido el precitado tratamiento.

En los casos en que este último consistiese en una rebaja de tasa, la alícuota a emplear será la que resulte de detraer de la que hubiera correspondido, de no existir la afectación a un destino determinado, aquella utilizada en razón del mismo.

No se considerará que implica cambio de destino la reventa que se efectúe respetando aquel que hubiere dado origen al trato preferencial. En estos casos el nuevo adquirente asumirá las mismas obligaciones y responsabilidades que el o los anteriores.

Los ingresos previstos por este artículo serán computables en las liquidaciones de los responsables inscriptos en la medida que lo autoricen las normas que rigen el crédito fiscal. De no serlo, las sumas a ingresar deberán actualizarse mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes en que se efectuó la compra, importación o locación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes inmediato anterior a aquél en que se deba realizar el ingreso.

TITULO III

LIQUIDACION

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 10. — El precio neto de la venta, de la locación o de la prestación de servicios, será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo dispuesto en el artículo 12. Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.

Tratándose de las locaciones a que se refiere el artículo 5°, en los puntos 1 y 2 del primer párrafo de su inciso g), el precio neto de venta estará dado por el valor total de la locación.

En los supuestos de los casos comprendidos en el artículo 2°, inciso b), y similares, el precio computable será el fijado para operaciones normales efectuadas por el responsable o, en su defecto, el valor corriente de plaza.

Cuando se comercialicen productos primarios mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, el precio neto computable por cada parte interviniente se determinará considerando el valor de plaza de los aludidos productos primarios para el día en que los mismos se entreguen, vigente en el mercado en el que el productor realiza habitualmente sus operaciones.

Son integrantes del precio neto gravado —aunque se facturen o convengan por separado— y aun cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen:

1) Los servicios prestados conjuntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, referidos a transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares.

2) Los intereses, actualizaciones, comisiones, recuperos de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término.

Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente, los conceptos aludidos que se originen en deudas resultantes de las Leyes Nros. 13.064, 21.391, 21.392 y 21.667 y del Decreto Nº 1652 del 18 de setiembre de 1986 y sus respectivas modificaciones, y sus similares emergentes de leyes provinciales u ordenanzas municipales dictadas con iguales alcances.

3) E1 precio atribuible a los bienes que se incorporen en las prestaciones gravadas del artículo 3°.

4) El precio atribuible a la transferencia, cesión o concesión de uso de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial que forman parte integrante de las prestaciones o locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3°. Cuando según las estipulaciones contractuales, dicho precio deba calcularse en función de montos o unidades de venta, producción, explotación y otros índices similares, el mismo, o la parte pertinente del mismo, deberá considerarse en el o los períodos fiscales en los que se devengue el pago o pagos o en aquel o aquellos en los que se produzca su percepción, si fuera o fueran anteriores.

En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, el precio neto computable será la proporción que. del convenido por las partes, corresponda a la obra objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte atribuible a la misma, según el correspondiente avalúo fiscal o, en su defecto, el que resulte de aplicar al precio total la proporción de los respectivos costos determinados de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, si la venta se efectuara con pago diferido y se pactaran expresamente intereses, actualizaciones u otros ingresos derivados de ese diferimiento, éstos no integrarán el precio neto gravado. No obstante, si dichos conceptos estuvieran referidos a anticipos del precio cuyo pago debiera efectuarse antes del momento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el inciso e) del artículo 5° debe considerarse perfeccionado el hecho imponible, los mismos incrementarán el precio convenido a fin de establecer el precio neto computable.

En el caso de transferencia de inmuebles no alcanzadas por el impuesto, que incluyan el valor atribuible a bienes cuya enajenación se encuentra gravada, incluidos aquellos que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado o constituyan inmuebles por accesión al momento de su transferencia, el precio neto computable será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a los bienes objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte de aplicar al precio total de la operación la proporción de los respectivos costos determinados de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

En el caso de operaciones de seguro o reaseguro, la base imponible estará dada por el precio total de emisión de la póliza o, en su caso, de suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos financieros.

Cuando se trate de cesiones o ajustes de prima efectuados con posterioridad a la suscripción de los contratos de reaseguros proporcional y no proporcional, respectivamente, la base imponible la constituirá el monto de dichas cesiones o ajustes.

En ningún caso el impuesto de esta ley integrare el precio neto al que se refiere el presente artículo.

DEBITO FISCAL

ARTICULO 11. — A los importes totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios gravados a que hace referencia el artículo 10, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicarán las alícuotas fijadas para las operaciones que den lugar a la liquidación que se práctica.

Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto, se logren en dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado.

Asimismo, cuando se transfieran o desafecten de la actividad que origina operaciones gravadas obras adquiridas a los responsables a que se refiere el inciso d) del artículo 4°, o realizadas por el sujeto pasivo, directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, que hubieren generado el crédito fiscal previsto en el artículo 12, deberá adicionarse al débito fiscal del período en que se produzca la transferencia o desafectación, el crédito oportunamente computado, en tanto tale hechos tengan lugar antes de transcurridos DIEZ (10) años, contados a partir de la fecha de finalización de las obras o de su afectación a la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo del responsable, si ésta fuera posterior.

A los efectos indicados en el párrafo precedente el crédito fiscal computado deberá actualizarse, aplicando el índice mencionado en el artículo 47 referido al mes en que se efectuó dicho computo, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes en el que deba considerarse realizada la transferencia de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 5°, o se produzca la desafectación a la que alude el párrafo precedente.

CREDITO FISCAL

ARTICULO 12. — Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables restarán:

a) El gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios —incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso— y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones, compras o locaciones o en su caso, sobre el monto imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad.

Solo darán lugar a cómputo del crédito fiscal las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación

No se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas:

1. Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de automóviles que no tengan para el adquirente el carácter de bienes de cambio, excepto que la explotación de dichos bienes constituya el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).

2. Las compras y prestaciones de servicios vinculadas con la reparación, mantenimiento y uso de los automóviles a que se refiere el punto anterior, con las excepciones en él previstas.

3. Las locaciones y prestaciones de servicios a que se refieren los puntos 1, 2, 3, 12, 13, 15 16 del Inciso e) del artículo 3°.

4. Las compras e importaciones definitivas de indumentaria que no sea ropa de trabajo o cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo.

Los adquirentes, importadores, locatarios o prestatarios que, en consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, no puedan computar crédito fiscal en relación a los bienes y operaciones respectivas tendrán el tratamiento correspondiente a consumidores finales.

En ningún caso dará lugar a cómputo de crédito fiscal alguno el gravamen que se hubiere liquidado a los adquirentes de acuerdo con lo dispuesto en el Título V, salvo cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del artículo 32 del referido Título.

b) El gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos, se otorguen en el período fiscal por las ventas, locaciones y prestaciones de servicios y obras gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquellos estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunción establecida en el segundo párrafo "in fine" del artículo anterior.

En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a lo previsto en el artículo 5° y 6°.

ARTICULO 13. — Cuando las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios que den lagar al crédito fiscal, se destinen indistintamente a operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras no fuera posible, el cómputo respectivo solo procederá respecto de la proporción correspondiente a las primeras, la que deberá ser estimada por el responsable aplicando las normas del artículo anterior.

Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial o año calendario —según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente— deberán ajustarse al determinar el impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de las operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su transcurso.

La diferencia que surja del ajuste dispuesto en este artículo, al igual que el monto de las operaciones de cada un de los meses del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario considerado, se actualizarán mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo 47 referido, respectivamente, al mes en que se efectuó la estimación y a cada uno de ellos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al que corresponde imputar la diferencia determinada.

En los casos en que las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, sean destinadas parcialmente por responsables personas físicas a usos particulares y siempre que ello no implique el retiro a que se refiere el inciso b) del artículo 2°, tales responsables deberán estimar la proporción del crédito que no resulta computable en función de dichos usos, ajustando esa estimación en la oportunidad indicada en el segundo párrafo, tomando en cuenta la afectación real operada hasta ese momento.

Si la restante proporción del crédito fiscal se hubiera computado totalmente en razón de vincularse a operaciones gravadas, las diferencias que surjan del ajuste indicado serán objeto del tratamiento dispuesto en el tercer párrafo. En cambio, si solo se hubiera computado parte de esa proporción por vincularse a operaciones gravadas y operaciones exentas o no gravadas, los resultados de ese ajuste deberán tomarse en cuenta al realizar el que debe practicarse de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo.

ARTICULO 14. — Sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas al crédito fiscal, previstas en los artículos 12 y 13, cuando el pago del precio respectivo no se efectivice dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la fecha prevista en el último párrafo del primero de los artículos citados, su computo solo será procedente en el período fiscal en que se instrumente la obligación de pago respectiva mediante la suscripción de cheques de pago diferido, pagaré, facturas conformadas, letras de cambio o contratos de mutuo o, en su defecto, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la mencionada fecha.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a dejar sin efecto la limitación precedente cuando razones de índole económica así lo aconsejen.

ARTICULO 15. — Quienes fueran responsables del gravamen al tiempo que produjeran sus efectos normas por las que se eliminaran exenciones o se establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles verificados con anterioridad a la iniciación de tales efectos, por bienes involucrados en operaciones que resultaran gravadas en virtud de los mismos.

ARTICULO 16. — Quienes asumieran la condición de responsables del gravamen en virtud de normas que derogaran exenciones o establecieran nuevos actos gravados. no podran computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que aquellas produjeran efectos.

ARTICULO 17. — Quienes fueran responsables del gravamen a la fecha en que produjeran sus efectos normas por las que se dispusieran exenciones o se excluyeran operaciones del ámbito del gravamen, no deberán reintegrar el impuesto que por los bienes en existencia a dicha fecha, hubieran computado oportunamente como crédito.

HABITUALIDAD EN LA COMPRAVENTA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES

ARTICULO 18. — Los responsables cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para su posterior venta o la de sus partes, podrán computar como crédito de impuesto el importe que surja de aplicar sobre el precio total de su adquisición, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente a ese momento por la suma de CIEN (100) más dicha alícuota.

El referido cómputo tendrá lugar siempre que el consumidor suscriba un documento que, para estos casos, sustituirá el empleo de la factura y en el que deberá individualizarse correctamente la operación, de acuerdo a los requisitos y formalidades que al respecto establezca la DIRECC1ON GENERAL IMPOSITIVA.

En ningún caso el crédito de impuesto a computar, conforme a lo establecido en el presente artículo, podrá exceder el importe que resulte de aplicar la aludida alícuota sobre el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del precio neto en que el revendedor efectúe la venta.

Cuando por aplicación de las disposiciones del párrafo anterior se determine un excedente en el crédito fiscal oportunamente computado, dicha diferencia integrará el débito fiscal del mes al que corresponda la operación de venta que le dio origen.

MERCADOS DE CEREALES A TERMINO

ARTICULO 19. — Los mercados de cereales a término serán tenidas por adquirentes y vendedores de los bienes que en definitiva se comercialicen como consecuencia de las operaciones registradas en los mismos.

En ambos supuestos, para la aplicación del gravamen se considerará como valor computable el precio de ajuste tomado como base para el cálculo de las diferencias que correspondiere liquidar respecto del precio pactado y de los descuentos, quitas o bonificaciones que se practiquen, conceptos que se sumaran o restarán, segun corresponda, del aludido precio de ajuste, a efectos de establecer el precio neto de la operación.

Quedan exceptuadas del presente régimen las operaciones registradas en los mercados en las que el enajenante resultare un responsable no inscripto comprendido en las disposiciones del Título V.

En todo lo que no se oponga a lo previsto en este artículo, serán de aplicación las restantes disposiciones de la ley y su decreto reglamentario.

COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS

ARTICULO 20. — Quienes vendan en nombre propio bienes de terceros —comisionistas, consignatarios u otros—, considerarán valor de venta para tales operaciones el facturado a los compradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones del artículo 10. E1 crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda, se computara aplicando la pertinente alícuota sobre el valor neto liquidado al comitente, quien seré considerado vendedor por dicho importe, salvo que este último fuese un responsable no inscripto, en cuyo caso no habrá lugar a dicho crédito.

Para el computo de los valores referidos no se considerara el impuesto de esta ley.

Serán tenidas por vendedores de los bienes entregados a su comitente, quienes compren bienes en nombre propio por cuenta de este, considerándose valor de venta el total facturado al comitente y aplicándose a tales efectos las disposiciones del artículo 10. Su crédito de impuesto por la compra se computará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

En ambos casos son de aplicación las demás disposiciones referidas al computo del crédito fiscal que no se opusieran a lo previsto en el presente artículo.

INTERMEDIARIOS QUE ACTUEN POR CUENTA Y EN NOMBRE DE TERCEROS

ARTICULO 21. — Cuando los intermediarios que actúen por cuenta y en nombre de terceros, efectúen a nombre propio gastos reembolsables por estos últimos que respondan a transacciones gravadas y no beneficiadas por exenciones, deben incluir a dichos gastos en el precio neto de la operación a que se refiere el artículo 10, facturando en forma discriminada los demás gastos reembolsables que hubieran realizado. Asimismo, a fin de determinar el impuesto a su cargo computarán el crédito fiscal que aquellas transacciones originen, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.

En el supuesto previsto en el párrafo precedente, los responsables inscriptos que encomendaron la intermediación, computaran, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado en último término en dicho párrafo, el importe discriminado en la factura o documento equivalente en concepto de Impuesto de la presente Ley.

SERVICIOS DE TURISMO

ARTICULO 22. — Cuando los responsables que presten servicios de turismo proporcionen a los usuarios de tales servicios, cosas muebles que provean en el extranjero empresas o personas domiciliadas, residentes o radicadas en el exterior y/o prestaciones o locaciones efectuadas fuera del territorio nacional, deben considerar como precio neto de tales operaciones el determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, menos el costo neto de las cosas, prestaciones y locaciones antes indicadas y de los pasajes al exterior o, en su caso, la fracción del pasaje que corresponda al transporte desde el país al extranjero, importe que se discriminará globalmente en la factura como "bienes y servicios no computables para la determinación del impuesto al valor agregado".

Cuando no se efectúe dicha discriminación, el impuesto se calculará sobre el total de la contraprestación, determinada según lo dispuesto en el ya citado artículo 10.

Cuando los servicios incluyan boletos de pasaje exentos —en virtud del artículo 7°. inciso h), apartado 12— el importe de tales boletos será igualmente deducible de la base imponible a condición de su explícita discriminación en la factura que se extienda por tales servicios.

REGIMEN ESPECIAL

ARTICULO 23. — Cuando la contraprestación por hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3° comprenda una concesión de explotación, la base imponible para la determinación del débito fiscal será la suma de ingresos que perciba el concesionario. ya sea en forma directa o con motivo de la explotación. siendo de aplicación las exclusiones que al concepto de precio neto gravado se instituyen en esta ley.

En el supuesto contemplado en este artículo, el nacimiento del hecho imponible se configurará en el momento de las respectivas percepciones y a los fines de la liquidación del gravamen también resultará computable el crédito fiscal emergente de compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios, vinculadas a la explotación. en la medida en que se opere tal vinculación. Dicho cómputo estará sujeto a las disposiciones que rigen el crédito fiscal.

Si los aludidos ingresos procedieran de actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto, el débito fiscal resultante de la referida liquidación especial no podrá ser trasladado al precio de los bienes o servicios derivados de la explotación, debiendo en estos casos tenerse en cuenta tal circunstancia en la determinación de los costos. plazos y demás condiciones inherentes al otorgamiento de la concesión. Cuando la exención o no sujeción contemplada en este párrafo tenga un alcance parcial, el tratamiento previsto será aplicable en la medida que corresponda.

En el caso que los ingresos procedentes de la explotación constituyan para el concesionario otros hechos gravados, la liquidación practicada según los párrafos anteriores sustituirá a la prevista para estos últimos. De estar estos últimos sujetos a una alícuota distinta a la de los hechos imponibles motivo de la referida liquidación especial, ésta deberá practicarse utilizando la mayor de las alícuotas.

Si la diferencia de alícuotas señaladas en el párrafo anterior sólo se diera parcialmente y la mayor correspondiera a determinadas ventas o prestaciones derivadas de la explotación, la misma recaerá sobre los ingresos atribuibles a dichas operaciones, siendo de aplicación para el resto de la liquidación la alícuota común a ambos hechos imponibles. Asimismo, cuando los bienes o servicios derivados de la explotación estén alcanzados, total o parcialmente, por una alícuota inferior a la que debe utilizarse en la liquidación especial, la diferencia resultante no podrá ser trasladada a sus precios, siéndole de aplicación a la misma las previsiones señaladas para el caso de actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto a los efectos del otorgamiento de la concesión.

SALDOS A FAVOR

ARTICULO 24. — El saldo a favor del contribuyente que resultare por aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes —incluido el que provenga del cómputo de créditos fiscales originados por importaciones definitivas— sólo deberá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes. Los herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo 4° tendrán derecho al computo en la proporción respectiva, de los saldos determinados por el administrador de la sucesión o el albacea, en la declaración jurada correspondiente al último período fiscal vencido inmediato anterior al de la aprobación de la cuenta particionaria.

La disposición precedente no se aplicará a los saldos de impuesto a favor del contribuyente emergentes de ingresos directos, los que podrán ser objeto de las compensaciones y acreditaciones previstas por los artículos 35 y 36 de la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, o en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a terceros responsables en los términos del segundo párrafo del citado artículo 36.

Los saldos a favor a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, se actualizarán automáticamente a partir del ejercicio fiscal en que se originen y hasta el ejercicio fiscal al que correspondan las operaciones que generen los débitos fiscales que los absorban.

DETERMINACION DE LA BASE DE IMPOSICION EN IMPORTACIONES

ARTICULO 25. — En el caso de Importaciones definitivas, la alícuota se aplicará sobre el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación al que se agregarán todos los tributos a la importación, o con motivo de ella.

ARTICULO 26. — No corresponderá el ingreso del gravamen cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la exención de derechos de importación y demás tributos prevista en el artículo 566 del Código Aduanero, aprobado por Ley N° 22.415.

En tal caso el monto que se hubiere reintegrado en concepto del presente impuesto a raíz de la reimportación será computable como crédito de impuesto en la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de la reimportación. en la medida que lo permitan las normas que rigen el crédito fiscal.

PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION

ARTICULO 27. — El impuesto resultante por aplicación de los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial.

Cuando se trate de responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos podrán optar por practicar la liquidación y pago a que se refiere el párrafo anterior, por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos TRES (3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en el plazo, forma y condiciones que dicho Organismo establezca.

Los contribuyentes que opten por el régimen anual estarán exceptuados del pago del anticipo.

En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abanará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.

Asimismo, los responsables inscriptos —excepto los comprendidos en el segundo párrafo de este artículo que hubieren optado por el período de liquidación anual previsto en el mismo—deberán presentar ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA una declaración jurada anual informativa en el formulario oficial, efectuada por ejercicio comercial o, en su caso año calendario, cuando lleven anotaciones y practiquen balances comerciales anuales, o no se den tales circunstancias, respectivamente.

En los casos y en la forma que disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción en la fuente.

TITULO IV

TASAS

ARTICULO 28. — La alícuota del impuesto será del VEINTIUNO POR CIENTO (21 %).

Esta alícuota se incrementará al VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) para las ventas de gas energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5 y 6 del inciso e) del artículo 3° cuando la venta o prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto o como responsable no inscripto.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para reducir con carácter general las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores y para establecer alícuotas diferenciales inferiores en hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la tasa general.

En los casos en que el PODER EJECUTIVO hiciera o haya hecho uso de la facultad de reducción de alícuotas a que se refiere el párrafo anterior, podrá proceder al incremento de las alícuotas reducidas, hasta el límite de las establecidas en los dos primeros párrafos.

TITULO V

RESPONSABLES NO INSCRIPTOS

ARTICULO 29. — Los responsables comprendidos en los incisos a), e) y f) del artículo 4°, podrán optar por inscribirse como responsables, o en su caso solicitar la cancelación de la inscripción, asumiendo la calidad de responsables no inscriptos, cuando en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, hayan realizado operaciones gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no supere los importes que se indican a continuación:

a) PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL ($ 144.000), para los responsables comprendidos en el inciso a) del artículo 4°, cuyas operaciones consistan en la venta de bienes que no hubieran sometido —directamente o por intermedio de terceros— a elaboración, fabricación, adición, mezcla, combinación, manipuleo u otras operaciones, salvo el simple fraccionamiento o embalaje realizado con fines de venta.

b) PESOS NOVENTA Y SEIS MIL ($ 96.000), para los restantes responsables comprendidos en el inciso a) y los comprendidos en los incisos e) y f) del artículo 4°.

En el caso de realizarse operaciones comprendidas en ambos incisos será de aplicación, a la totalidad de las mismas, el límite indicado en el inciso a) precedente.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para modificar los montos indicados en el primer párrafo cuando necesidades inherentes a la administración del tributo o cambios coyunturales en la economía así lo aconsejen.

Las personas físicas que desarrollen una o varias actividades diferenciadas que generen transacciones gravadas y otras que originen exclusivamente operaciones no gravadas o exentas, a efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores sólo deben considerar las operaciones gravadas, exentas y no gravadas vinculadas a la o las actividades aludidas en primer término. Igual criterio debe ser aplicado por las sucesiones indivisas que asuman la condición de responsables durante el lapso que medie entre el fallecimiento del causante y el dictado de la declaratoria de herederos o de la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad.

No podrán hacer uso de la opción que establece este artículo los herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo 4°, cuando el causante hubiera revestido la calidad de responsable inscripto.

ARTICULO 30. — De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del articulo 4°, los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones o prestaciones a responsables no inscriptos, además del impuesto originado por las mismas, deberán liquidar el impuesto que corresponda a los últimos responsables indicados, aplicando la alícuota del impuesto sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del precio neto de dichas operaciones, establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.

Los responsables inscriptos a que se refiere el párrafo anterior, liquidaran e ingresarán el impuesto correspondiente al responsable no inscripto, considerando los mismos períodos fiscales a los que resulten imputables las operaciones por él realizadas que dieron origen a la referida liquidación previa deducción de la parte de dicho impuesto contenida en las bonificaciones, descuentos, quitas y devoluciones que por igual tipo de operaciones hubiera acordado en el mismo período fiscal, en tanto los mismos se ajusten a las costumbres de plaza y se contabilicen y facturen.

A los efectos de las deducciones precitadas se presume, sin admitir prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan proporcionalmente a los conceptos facturados.

El impuesto a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se liquidará e ingresará en la forma y plazos que establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando se trate de ventas que tengan por objeto las cosas muebles gravadas que se enumeran en el inciso f) del artículo 7°, o de combustibles que se expendan en estaciones de servicio.

ARTICULO 31. — Todo responsable no inscripto que adquiera la calidad de responsable inscripto, no podrá solicitar nuevamente la cancelación de su inscripción hasta después de transcurridos CINCO (5) años calendario computados a partir de aquél en el que se haya producido el anterior cambio de régimen y siempre que demuestre que durante los últimos TRES (3) años calendario el total de sus operaciones anuales —gravadas, exentas y no gravadas— no superaron el monto establecido en el artículo 29.

Quienes tengan la calidad de responsables inscriptos, podrán solicitar la cancelación de su inscripción si durante TRES (3) años calendario consecutivos sus operaciones anuales —gravadas, exentas y no gravadas— no superaron el monto a que se refiere el párrafo anterior.

ARTICULO 32. — Todo responsable no inscripto que adquiera la calidad de inscripto, podrá computar en la declaración jurada del período fiscal en que tal hecho ocurra, el crédito a que dieran lugar los bienes de cambio, materias primas y productos semielaborados en existencia a la finalización del período fiscal anterior, de acuerdo con las normas contenidas en el artículo 12.

Asimismo, tendrá derecho al cómputo del impuesto que se le hubiera facturado en virtud de lo dispuesto en el artículo 30, neto de las deducciones que correspondan por bonificaciones, descuentos y quitas, correspondiente a los bienes a que se refiere el párrafo anterior.

En el caso de responsables obligados a inscribirse por haber superado el monto de operaciones establecido en el artículo 29 solo podrán efectuar los cómputos autorizados precedentemente si la inscripción hubiera sido solicitada dentro de los términos que con carácter general fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Todo responsable inscripto que opte por adquirir la calidad de responsable no inscripto, deberá proceder a liquidar el impuesto por las operaciones gravadas realizadas hasta el momento de otorgarse la cancelación de su inscripción, reintegrando el impuesto que por los bienes de cambio, materias primas y productos semielaborados en existencia a dicha fecha hubiera computado oportunamente. Además deberá liquidar sobre el monto de dichas existencias el impuesto determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.

A los efectos de lo establecido en los párrafos primero, segundo y cuarto, segunda parte, los créditos fiscales a computar o reintegrar, deberán actualizarse aplicando el índice mencionado en el artículo 47, referido al mes en que se hubieran efectuado las respectivas facturaciones, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION CENERAL IMPOSITIVA para el mes en que se efectúe el cómputo o reintegro.

Asimismo, a efectos de la liquidación a que se refiere el párrafo cuarto en su parte final, el precio de adquisición de las existencias deberá actualizarse aplicando el mismo índice, referido al mes en que se facturaron las respectivas compras e indicado en la tabla mencionada, elaborada para el mes en que se practique la liquidación.

ARTICULO 33. — Los responsables no inscriptos serán considerados consumidores finales en relación con los bienes de uso que destinen a su actividad gravada, entendiéndose por bienes de uso aquellos cuya vida útil, a efectos de la amortización prevista en el impuesto a las ganancias. sea superior a DOS (2) años.

ARTICULO 34. — Las enajenaciones de un responsable no inscripto, no respaldadas por las respectivas facturas de compra o documentos equivalentes, determinarán su obligación de ingresar el gravamen que resulte de aplicar sobre el monto de tales enajenaciones la alícuota que establece el artículo 28, sin derecho al cómputo de crédito fiscal alguno.

Cuando las enajenaciones se encuentren respaldadas por facturas de compra o documentos equivalentes, sin que en ellos conste el impuesto al que se refiere el primer párrafo del artículo 30 en su parte final, el responsable no inscripto deberá ingresar el impuesto que como adquirente le hubiera correspondido de acuerdo con dicha norma.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no implica disminución alguna de las obligaciones de los responsables inscriptos.

ARTICULO 35. — En el caso de iniciación de actividades, los sujetos del gravamen que puedan hacer uso de la opción autorizada por el artículo 29, no estarán obligados a inscribirse durante los primeros CUATRO (4) meses contados desde la fecha en la que tuvo lugar la referida iniciación.

A partir de la finalización del cuarto mes la condición de responsable no inscripto solo podrá ser mantenida si las operaciones gravadas, exentas y no gravadas, realizadas en los TRES (3) primeros meses anteriores, no superan la proporción del monto establecido en el artículo 29, correspondiente al año calendario inmediato anterior que responda al período abarcado por las referidas operaciones. Cuando las operaciones se hubieran iniciado en el último trimestre del año calendario, deberá considerarse el monto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo antes citado, corresponda al mismo año de iniciación.

A los efectos de la comparación dispuesta en el párrafo que antecede las operaciones realizadas en cada mes computable y el monto que deba considerarse, se actualizarán aplicando el índice mencionado en el artículo 47 referido, respectivamente, al mes en que se realizaron dichas operaciones y al mes en que se realizaron dichas operaciones y al mes de diciembre del año al que corresponda, que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el último de los TRES (3) meses considerados.

El PODER EJECUTIVO podrá disponer plazas distintos del previsto en el presente artículo, para el caso de productores primarios que inicien actividades, cuando la naturaleza de las operaciones llevadas a cabo por los mismos impliquen ventas estacionales.

TITULO VI

INSCRIPCION, EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA

ARTICULO 36. — Los sujetos pasivos del impuesto mencionados en el artículo 4° deberán inscribirse en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en la forma y tiempo que la misma establezca, salvo cuando, tratándose de responsables comprendidos en el Título V, hagan uso de la opción que el mismo autoriza.

No están obligados a la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, aunque podrán optar por hacerlo:

a) Los importadores, únicamente en relación a importaciones definitivas que realicen.

b) Quienes solo realicen operaciones exentas en virtud de las normas de los artículos 7° y 8°.

Los deberes y obligaciones previstos en esta ley para los responsables inscriptos serán aplicables a los obligados a inscribirse, desde el momento en que reúnan las condiciones que configuran tal obligación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de responsables no inscriptos comprendidos en el Título V, que soliciten su inscripción sin estar obligados a hacerlo, los aludidos deberes y obligaciones se aplicarán a partir del momento en el que la misma se otorgue.

RESPONSABLES INSCRIPTOS

SUS OBLICACIONES - OPERACIONES CON OTROS RESPONSABLES INSCRIPTOS

ARTICULO 37. — Los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a otros responsables inscriptos, deberán discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, el cual se calculará aplicando sobre el precio neto indicado en el artículo 10, la alícuota correspondiente.

En estos casos se deberá dejar constancia en la factura o documento equivalente de los respectivos números de inscripción de los responsables intervinientes en la operación.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este artículo, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá disponer otra forma de documentar el gravamen originado por la operación, cuando las características de la prestación o locación así lo aconsejen.

OPERACIONES CON RESPONSABLES NO INSCRIPTOS

ARTICULO 38. — Los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones o prestaciones de servicios a responsables no inscriptos, deberán discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior y dejando constancia de su número de inscripción.

Además de las obligaciones establecidas en el párrafo precedente, los responsables inscriptos deberán discriminar el impuesto que corresponda al responsable no inscripto, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Titulo V.

La falta de discriminación establecida precedentemente no exime al responsable inscripto del ingreso del gravamen que corresponda al responsable no inscripto.

OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES

ARTICULO 39.— Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, no deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación. El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas.

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda factura extendida a un no inscripto en la que se efectúe discriminación del impuesto, corresponde a un responsable no inscripto, dando lugar al ingreso del Impuesto a que se refiere el artículo 30 del Título V.

Tratándose de las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, solo se podrán considerar operaciones con consumidores finales aquellas que reunan las condiciones que al respecto fije la reglamentación.

OPERACIONES DE RESPONSABLES NO INSCRIPTOS

ARTICULO 40. — Los responsables no inscriptos no podrán discriminar el impuesto de esta ley en las facturas o documentos equivalentes que emitan.

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE FACTURAR EL IMPUESTO

ARTICULO 41. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 37 y 38 hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador, locatario o prestatario no tendrá derecho al crédito a que hace mención el artículo 12 ni podrá practicar, en su caso, los cómputos a que autoriza el artículo 32 del Título V, en sus párrafos primero y segundo.

Lo dispuesto precedentemente no implica disminución alguna de las obligaciones de los demás responsables intervinientes en las respectivas operaciones.

REGISTRACIONES

ARTICULO 42. — La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de facturas o documentos equivalentes, así como las registraciones que deberán llevar los responsables, las que deberán asegurar la clara exteriorización de las operaciones a que correspondan, permitiendo su rápida y sencilla verificación.

TITULO VII

EXPORTADORES

REGIMEN ESPECIAL

ARTICULO 43. — Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo este vinculado a la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable. así como su pertinente actualización, calculada mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes de facturación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes en que se efectúe la exportación.

Si la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del artículo 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Dicha acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto, actualizándose automáticamente mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes en que se efectúe la exportación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de la acreditación, devolución o transferencia.

Cuando la realidad económica indicará que el exportador de productos beneficiados en el mercado interno con liberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichos tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia que en los párrafos precedentes se prevé, no podrá superar al que le hubiera correspondido a este último, sea quien fuere el que efectuara la exportación.

El cómputo del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13.

Para tener derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo, los exportadores deberán inscribirse en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en la forma y tiempo que la misma establezca, quedando sujetos a los deberes y obligaciones previstos por esta ley respecto de las operaciones efectuadas a partir de la fecha del otorgamiento de la inscripción. Asimismo, deberán determinar mensualmente el impuesto computable conforme al presente régimen, obtenido desde la referida fecha, mediante declaración jurada practicada en formulario oficial.

Las compras efectuadas por turistas del extranjero, de bienes gravados producidos en el país, que aquellos trasladen al exterior, darán lugar al reintegro del impuesto facturado por el vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el PODER EJECUTIVO.

Idéntico tratamiento al previsto en el párrafo anterior darán lugar las compras, locaciones o prestaciones realizadas en el mercado interno, cuando el adquirente, locatario o prestatario utilice fondos ingresados como donación, en el marco de convenios de cooperación internacional, con los requisitos que establezca el PODER EJECUTIVO.

ARTICULO 44. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, facúltase al PODER EJECUTIVO para establecer un régimen especial respecto del crédito fiscal proveniente de las compras de bienes destinados a la exportación. efectuadas por consorcios de exportación o cooperativas de exportación de bienes y servicios o por compañías de comercialización internacional, que se constituyan con tal finalidad de acuerdo a los requisitos y condiciones que se establezcan en las normas que instrumenten su creación.

El incumplimiento del plazo para realizar la exportación que a tal efecto establezca la reglamentación, por parte de los sujetos acogidos al régimen especial a que alude el primer párrafo. hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del proveedor respecto del monto del gravamen involucrado en las operaciones realizadas con dichos sujetos.

TITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 45. — A los efectos de esta ley no se admitirán tratamientos discriminatorios en lo referente a tasas o exenciones, que tengan como fundamento el origen nacional o foráneo de los bienes.

ARTICULO 46. — Acuérdase a las misiones diplomáticas permanentes el reintegro del impuesto al valor agregado involucrado en el precio que se les facture por bienes, obras, locaciones, servicios y demás prestaciones, gravados, que utilicen para la construcción, reparación, mantenimiento y conservación de locales de la misión y por la adquisición de bienes o servicios que destinen al equipamiento de sus locales y/o se relacionen con el desarrollo de sus actividades.

El reintegro previsto en el párrafo anterior será asimismo aplicable a los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros, respecto de su casa habitación como así también de los consumos relacionados con sus gastos personales y de sustento propio y de su familia.

El régimen establecido en el presente artículo será procedente a condición de reciprocidad o cuando el Estado acreditante se comprometa a otorgar a las misiones diplomáticas y representantes oficiales de nuestro país, un tratamiento preferencial en materia de impuestos a los consumos acorde con el beneficio que se otorga.

El reintegro que corresponda practicar será procedente en tanto la respectiva documentación respaldatoria sea certificada por la delegación diplomática pertinente y se realizará por cuatrimestre calendario, de acuerdo a los requisitos, condiciones y formalidades que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

ARTICULO 47. — Las actualizaciones previstas en la presente ley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La tabla respectiva, que deberá ser elaborada mensualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, contendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre calendario desde el 1 de enero de 1975, y valores anuales promedio para los demás períodos y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla.

A los fines de la aplicación de las actualizaciones a las que se refiere el párrafo anterior, las mismas deberán practicarse hasta la fecha prevista en el artículo 10 de la Ley N° 23.928, cuando se trate del impuesto a ingresar o facturado, el ajuste, cómputo o reintegro de débitos y créditos fiscales y los saldos a favor o pagos a cuenta, a que se refieren los artículos 9°, 11, 13, 24, 32, 43 y50.

En cambio, las referidas actualizaciones deberán practicarse conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley Nº 24.073, cuando las mismas deban aplicarse sobre las adquisiciones, operaciones o monto mínimo de las mismas, a que se refieren los artículos 13, 32, y 35.

ARTICULO 48. — En los casos de operaciones con precios concertados a la fecha en que entraran en vigencia modificaciones del régimen de exenciones o de las alícuotas a las que se liquida el gravamen, dichos precios deberán ser ajustados en la medida de la incidencia fiscal que sobre ellos tuvieran tales modificaciones.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, también procederá el ajuste que el mismo dispone cuando se incorporen normas que establezcan nuevos hechos imponibles.

ARTICULO 49. — Se encuentran exentos del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, los ingresos obtenidos por la prensa escrita, las emisoras de radio y televisión, las agencias informativas y la publicidad en la vía pública, en razón del desarrollo de sus actividades específicas. En cuanto a los ingresos de la comercialización de espacios publicitarios en los referidos medios la exención comprende a todos los sujetos intervinientes por los ingresos provenientes de lal proceso comercial hasta el valor de las tarifas fijadas por los respectivos medios de difusión.

ARTICULO 50. — El impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones de papel prensa y papeles —estucados o no— concebidos para la impresión de libros, revistas y otras publicaciones, que realicen los editores de libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas, y de diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados, que no resulten computables en el propio impuesto al valor agregado, serán considerados ingresos directos o pagos a cuenta para los impuestos a las ganancias y/o a los activos y sus correspondientes anticipos.

Tales ingresos directos o pagos a cuenta serán actualizables desde el último día del mes de la adquisición hasta la fecha de su cómputo conforme a las normas que rijan para el impuesto contra el cual se computen.

Excepto para el caso en que el computo proceda dentro del propio impuesto al valor agregado, en cuyo supuesto serán de aplicación las normas de este impuesto; el computo que se realice solo procederá contra obligaciones fiscales que conrespondan al ejercicio económico en el que se realizó la adquisición, no pudiendo dar origen a saldos a favor del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos.

ARTICULO 51. — El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la ley N° 11.683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, quedando facultada la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para la percepción del tributo en los casos de importación definitiva.

ARTICULO 52. — El producido del impuesto establecido en la presente ley, se destinará:

a) El ONCE POR CIENTO (11 %) al régimen nacional de previsión social, en las siguientes condiciones.

1. El NOVENTA POR CIENTO (90 %) para el financiamiento del régimen nacional de previsión social, que se depositará en la cuenta de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

2. El DIEZ POR CIENTO (10 %) para ser distribuido entre las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social de cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Los importes que surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en forma diaria a las respectivas cajas con afectación específica a los regímenes provisionales existentes. El prorrateo será efectuado por la mencionada Subsecretaria sobre la base de la información que le suministre la Comision Federal de Impuestos. Hasta el 1 de julio de 1992, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del producido por este punto se destinará al Tesoro Nacional.

Cuando existan Cajas de Previsión o de Seguridad Social en Jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a distribuir a las mismas se determinará en función a su número total de beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el total de beneficiarios de los regímenes provisionales, nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de dicho importe se deducirá del monto a distribuir de conformidad al punto 1., y el DIEZ POR CIENTO (10 %), del determinado de acuerdo con el punto 2. Los importes que surjan de esta distribución serán girados a las jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma automática y quincenal a las respectivas Cajas Municipales.

b) El OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) se distribuirá de conformidad al régimen establecido por la Ley N° 23.548.

TITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 53. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer las medidas que a su juicio resultaren necesarias a los fines de la transición entre las formas de imposición que sustituyó la Ley N° 20.631 y el gravamen por ella creado.

En los casos en que con arreglo a regímenes que tengan por objeto la promoción sectorial o regional, sancionados con anterioridad al 25 de mayo de 1973, se hubieran otorgado tratamientos preferenciales en relación al gravamen derogado por la Ley N° 20.631, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá los alcances que dicho tratamiento tendrá respecto del tributo (creado por la citada ley), a fin de asegurar los derechos adquiridos, y a través de éstos la continuidad de los programas emprendidos.

Cuando dichos regímenes hubieran sido sancionados con posterioridad al 25 de mayo de 1973, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentar la aplicación automática de tales tratamientos preferenciales en relación al impuesto de la presente ley, fijando los respectivos alcances en atención a las particularidades inherentes al nuevo gravamen. Igual tratamiento se aplicará al régimen instaurado por la Ley N° 19.640.

ARTICULO 54. — El cómputo de crédito fiscal correspondiente a inversiones en bienes de uso efectuadas hasta la finalización del segundo ejercicio comercial o, en su caso, año calendario, iniciado con posterioridad al 24 de noviembre de 1988, se regirá por las disposiciones del articulo 13 de la ley del impuesto al valor agregado vigente a dicha fecha o por las disposiciones del Decreto N° 1689 del 17 de noviembre de 1988, según corresponda, y por lo establecido en los segundos párrafos de los artículos 14 y 15 del texto legal citado, excepto en el caso de venta de los bienes y al tratamiento de los emergentes de la facturación de los conceptos a que se refiere el apartado 2, del quinto párrafo del artículo 10. aspectos éstos que se regirán por lo dispuesto en el articulo 12.

ANEXO II

INDICE DEL ORDENAMIENTO EN 1997

ARTICULOS TEXTO

ORDENADO

ARTICULOS

ANTERIORES

FUENTE

Ley Nº 23349 artículo 1º - inciso a) - Ley Nº 23765 artículo 1º punto 1

Ley Nº 23349 artículo 1º - primer párrafo inciso a) - Ley Nº 23871 artículo 1º punto 1 - Tercer párrafo

Ley Nº 24587 artículo 5º punto 1

Ley Nº 23349 artículo 1º

a)

a)

Ley Nº 23349 artículo 1º

b)

b)

Ley Nº 23349 artículo 1º

c)

c)

Ley Nº 23349 artículo 1º - Segundo párrafo

Ley Nº 23765 artículo primero punto 3

d)

d)

Ley Nº 23349 artículo 1º

e)

e)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

1.

1.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

2.

2.

Ley Nº 24073 artículo 27 punto 1

3.

3.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

4.

4.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

5.

5.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

6.

...

Ley Nº 23905 artículo 6º punto 1

7.

6.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

8.

7.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

9.

8.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

10.

9.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

11.

10.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

12.

11.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

13.

12.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

14.

13.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

15.

14.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

16.

15.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

17.

16.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

18.

17.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

19.

18.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

20.

19.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

21.

20.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2 (incluyendo sus apartados a) a k)).

Ley Nº 23765 artículo 1º punto 4 - Segundo y último párrafo Ley Nº 23871 artículo 1º punto 3.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 4

a)

a)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 4 - Primer párrafo Decreto Nº 879/92 artículo 1º punto 1 inciso a)

b)

b)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 4

1.

1.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 4

2.

...

Decreto Nº 879/92 artículo 1º punto 1 inciso b)

3.

2.

Decreto Nº 879/92 artículo 1º punto 1 inciso b)

4.

3.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 4

5.

4.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 4

6.

5.

Decreto Nº 355/92 artículo 1º Apartado I Punto 1

7.

 

Decreto Nº 879/92 artículo 1º punto 1 inciso d)

c)

c)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 4

d)

d)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 4

e)

e)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 4

f)

f)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 4

g)

g)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 4

...

Ley Nº 23765 artículo 1º punto 6

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

a)

a)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

b)

c)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

c)

d)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

d)

e)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

e)

f)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

f)

g)

Ley Nº 23905 artículo 6º punto 2

g)

h)

Ley Nº 24689 artículo 1º inciso a)

h)

j)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

1.

1.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

2.

2.

Decreto Nº 355/92 artículo 1º Apartado I Punto 2.

3.

3.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

4.

4.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

5.

5.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

6.

6.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

7.

7.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

8.

8.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

9.

9.

Decreto Nº 1157/92 artículo 2º inciso b) punto 1

10.

10.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

11.

11.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

12.

12.

Ley Nº 24367 artículo 1º

13.

13.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

14.

14.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

15.

15.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

16.

17.

Decreto Nº 879/92 artículo 1º punto 3 inciso c) (Incluyendo sus apartados 1) a 8) - excepto apartado 3) Decreto Nº 1157/92 artículo 2º inciso b) Punto 2).

17.

18.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

18.

19.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

19.

20.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

20.

21.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

21.

22.

Ley Nº 23872 artículo 1º

22.

23.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

23.

24.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

24.

25.

Ley Nº 24073 artículo 27 punto 4

25.

26.

Ley Nº 24073 artículo 27 punto 4

26.

27.

Ley Nº 24689 artículo 1º inciso b)

Ley Nº 23349 artículo 1º

a)

a)

Ley Nº 23349 artículo 1º

b)

b)

Ley Nº 24475 artículo 2º punto 1

c)

c)

Ley Nº 23349 artículo 1º

d)

d)

Ley Nº 23349 artículo 1º

e)

e)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 6

Ley Nº 23349 artículo 1º

10

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 7 - Punto 2 quinto párrafo Decreto Nº 897/92 artículo 1º punto - Antepenúltimo y penúltimo párrafo Decreto Nº 355/92 artículo 1º Apartado 1 punto 3.

11

10

Ley Nº 23349 artículo 1º - Penúltimo y último párrafo Ley Nº 23.765 artículo 1º punto 10.

12

11

Ley Nº 23765 artículo 1º punto 11 - Tercero y cuarto párrafos del inciso a) Ley Nº 24475 artículo 2º punto 2.

13

12

Ley Nº 23765 artículo 1º punto 12 - Dos últimos párrafos Ley Nº 23871 artículo 1º punto 9.

14

...

Ley Nº 24452 artículo 4º (vigencia prorrogada hasta el priero de abril de 1997 por Decretos Nros. 590/95, 894/95, 158/95 y 297/96).

15

14

Ley Nº 23349 artículo 1º - Ley 23765 artículo 1º punto 14

16

15

Ley Nº 23349 artículo 1º - Ley 23765 artículo 1º punto 15

17

16

Ley Nº 23349 artículo 1º - Ley 23765 artículo 1º punto 16

18

17

Decreto Nº 1684/93 artículo 1º inciso a)

19

...

Ley Nº 23765 artículo 1º punto 17 - Tercer párrafo Ley Nº 23871 artículo 1º punto 10

20

18

Ley Nº 23765 artículo 1º punto 18 - Primer párrafo Ley Nº 23871 artículo 1º punto 11

21

...

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 11

22

...

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 11

23

19

Ley Nº 23349 artículo 1º - Tres últimos párrafos Decreto 879/92 artículo 1º punto 6

24

20

Ley Nº 23349 artículo 1º - Primer párrafo Ley Nº 24587 artículo 5º punto 2

25

21

Ley Nº 23349 artículo 1º

26

22

Ley Nº 23349 artículo 1º

27

23

Ley Nº 23765 artículo 1º punto 19 - Segundo, tercero y quinto párrafos Decreto Nº 1684/92 artículo 1º incisos b) y c)

28

24

Ley Nº 23966 Título II artículo 5º punto 1 - Primero y tercer párrafo Nº 24631 artículo 3º incisos a) y b) - Ultimo párrafo Ley 24073 artículo 27 punto 6

29

...(I)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 13 - Primero, segundo y tercer párrafo Decreto Nº 2632/92 artículo 1º

30

...(II)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 14 - Primer párrafo Ley Nº 23905 artículo 6º punto 5

31

...(III)

Ley Nº 23765 artículo 1º punto 22 - Primer párrafo Ley 23871 artículo1º punto 15

32

...(IV)

Ley Nº 23765 artículo 1º punto 22

33

...(V)

Ley Nº 23765 artículo 1º punto 22

34

...(VI)

Ley Nº 23765 artículo 1º punto 22 - Segundo párrafo Ley Nº 23871 artículo 1º punto 16

35

... (VII )

Ley 23.765 artículo 1º punto 22

36

36

Ley 23.765 artículo 1º punto 23

37

37

Ley 23349 artículo 1º- Ultimo párrafo

Ley Nº 23765 artículo 1º punto 24

38

...

Ley 23765 artículo 1º punto 25-Segundo y tercer párrafos Ley Nº 23781 artículo 1º punto 18.

39

38

Ley Nº 23765 artículo 1º punto 26 - Segundo párrafo Ley Nº 23781 artículo 1º punto 19.

40

...

Ley Nº 23765 artículo 1º punto 27

41

39

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 20

42

40

Ley Nº 23349 artículo 1º

43

41

Ley Nº 23349 artículo 1º - Cuarto párrafo Ley Nº 23765 artículo 1º punto 29 - Penúltimo y último párrafos Ley Nº 23871 artículo 1º punto 21.

44

43

Ley Nº 24391 artículo 1º

45

44

Ley Nº 23349 artículo 1º

46

45

Decreto Nº 1684/93 artículo 1º inciso d).

47

47

Ley Nº 23765 artículo 1º punto 31. -segundo párrafo Ley Nº 23928 Título II - Tercer párrafo Ley Nº 24073 artículo 39.

48

48

Ley Nº 23349 artículo primero - -Ultimo párrafo Ley Nº 23871 artículo primero punto 22.

49

. . .

Ley Nº 24073 artículo 27 punto 8.

50

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 23.

51

49

Ley Nº 23349 artículo 1º

52

Ley Nº 23966 Título II artículo 5º punto 2.

53

50

Ley Nº 23349 artículo 1º.

54

51

Ley Nº 23765 artículo 1º punto 32.

 

NORMAS QUE SE ELIMINAN DEL ORDENAMIENTO ANTERIOR

Artículo 6°, primer párrafo inciso b) — Derogado por Decreto 1157/92 artículo 2° inciso a).

Artículo 6°, primer párrafo inciso i) — Derogado por Decreto 879/92 artículo 1° punto 2.

Artículo 6°, primer párrafo inciso j) punto 16 — Derogado por Decreto 879/92 artículo 1° punto 3, inciso b).

Artículo sin número a continuación artículo 6°, incorporado por Ley N° 24.073 artículo 27 punto 5. — Derogado por Decreto N° 879/92 artículo 1° punto 4.

Artículo 7°, Inciso f) — Derogado por Ley N° 23.765 artículo 1° punto 8.

Artículo 11, Inciso a), segundo párrafo — Derogado por Ley N° 23.871 artículo 1° punto 8.

Artículo 13 — Derogado por Ley N° 23.765 artículo 1° punto 13.

Artículo 14, segundo párrafo — Derogado por Ley N° 23.765 artículo 1° punto 14.

Artículo 15, segundo párrafo — Derogado por Ley N° 23.765 artículo 1° punto 15.

Artículo 16, segundo párrafo — Derogado por Ley N° 23.765 artículo 1° punto 16.

Artículos sin número (2) a continuaclón artículo 23, incorporados por Ley N° 23.658 artículo 29 punto 3. — Derogados por Ley N° 23.765 artículo 1° punto 20.

Artículos 25 a 35 — Derogados por Ley N° 23.658 artículo 29 punto 8.

Artículos sin número (7) Incorporados por Ley N° 23.658 artículo 29 punto 5 - Sustituídos por Ley N° 23.765 artículo 1° punto 22.

Artículo ... (VII) Titulo V - Derogado por Ley N° 23.871 artículo 1° punto 17.

Artículo 42 — Derogado por Ley N° 23.658 artículo 29. punto 8.

Artículo 46 — Derogado por Ley N° 23.765 artículo 1° punto 30.