TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Decreto 316/97

Parque Usado. Revisión Técnica Obligatoria. Modifícase la fecha establecida en el Apartado 1 del artículo 34 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449, aprobada por Decreto N° 779/95.

Bs. As., 10/4/97

VISTO la Ley N° 24.449, el Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios. y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 15 del artículo 34 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial aprobada por el Decreto N° 779/95 estableció que "Cada Autoridad Jurisdiccional dispondrá, de acuerdo a sus prioridades, las acciones necesarias para poner escalonadamente en funcionamiento el Sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO)".

Que en la mayoría de las jurisdicciones provinciales que han adherido a la Ley N° 24.449 no se ha completado hasta la fecha el proceso de implementación del Sistema de Revisión Técnica Obligatoria sujeto a la jurisdicción local.

Que en consecuencia resulta conveniente arbitrar las medidas necesarias a los efectos de posibilitar el cumplimiento de los preceptos legales por parte de los usuarios de la vía pública, y asimismo asegurar que el mismo sea uniforme y simultáneo en todo el territorio nacional.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Modificase el Apartado 1 del Artículo 34 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial aprobada por el Decreto N° 779/95, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 34.-1. Todos los vehículos que integran las categorías L, M, N y O previstas y definidas en el artículo 28 de esta Reglamentación, a partir del 1° de julio de 1997, para poder circular por la vía pública deberán tener aprobada la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y podrán ser sometidos, además, a una Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la vía), que implemente la Autoridad Jurisdiccional correspondiente, la que dará constancia de ello en el Certificado de Revisión Técnica (CRT)".

Art. 2º — El Consejo Federal de Seguridad Vial adoptará las acciones que considere necesarias a fin de coordinar la implementación del Sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO) en todo el territorio nacional.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Carlos V. Corach.