Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

VALORES PUBLICOS

Resolución 446/97.

"Bonos de Consolidación en Dólares Estadounidenses" y "Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Dó1ares Estadounidenses" series primera y segunda. Opción del tenedor de dichos Bonos, al cobro de los servicios financieros en billetes en el país o mediante transferencias sobre la plaza de Nueva York.

Bs. As., 10/4/97

VISTO, el Expediente N° 001-000988/97 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y lo dispuesto por los Decretos

N° 2140 del 10 de octubre de 1991 y N° 684 del 13 de abril de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que los Decretos N° 2140/91 y N° 684/93 dispusieron la emisión de los valores públicos denominados "BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES", "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" y "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN DOLARES ESTADOUNIDENSES - 2da. SERIE", respectivamente.

Que los citados Decretos no prevén el instrumento y la plaza de pago de los servicios financieros de los mencionados Bonos, los que pueden ser abonados en Dólares Estadounidenses en el país o mediante transferencia sobre una plaza del exterior.

Que el pago de los servicios financieros mediante transferencias sobre una plaza del exterior reduce sensiblemente los costos, tanto para el emisor como para el tenedor de los títulos, al eliminar los gastos que demandan los movimientos de billetes y los seguros que deben contratarse, ambos a cargo del TESORO NACIONAL, así como los emergentes de las transferencias bancarias que eventualmente decidan los inversores.

Que, por lo expuesto es conveniente dejar a opción del tenedor de los Bonos el cobro de los servicios financieros en billetes en el país o mediante transferencias sobre la plaza de NUEVA YORK.

Que el artículo 36 del Decreto N° 2140/91 faculta al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias de sus disposiciones y que el articulo 2° del Decreto N° 684/93 dispone que los Bonos que se emitan conforme a lo dispuesto por el mismo tendrán las mismas características y condiciones que las dispuestas por el Decreto N° 2140/91 para los "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES".

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° -Aclarar que los servicios financieros de los "BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" y de los "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" series primera y segunda, serán pagados en Dólares Estadounidenses en el país o mediante transferencia sobre la plaza de NUEVA YORK, a opción de los tenedores de los citados Bonos, sin que ésta última forma de pago implique costo adicional alguno a cargo del TESORO NACIONAL.

Art. 2°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Roque B. Fernández.