SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 332/97

Extiéndese la autorización conferida al ANSES, por el Decreto Nº 1054/96, para suspender transitoriamente el pago de retroactividades en las jubilaciones y pensiones correspondientes tanto a liquidaciones de nuevos beneficios como por aplicación de reajustes de haberes o cualquier otro concepto, resueltos en sede administrativa.

Bs. As., 14/4/97

VISTO el Decreto Nº 1054 de fecha 18 de setiembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado Decreto autorizó a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para suspender transitoriamente el pago de retroactividades en las jubilaciones y pensiones correspondientes tanto a liquidaciones de nuevos beneficios, como por aplicación de reajustes de haberes o por cualquier otro concepto resueltos en sede administrativa.

Que dicha suspensión se operó hasta el 31 de diciembre de 1996 previéndose la reanudación del pago de las referidas retroactividades a partir del 1º de enero del año en curso.

Que no obstante ello las partidas presupuestarias previstas para el presente ejercicio fiscal resultan insuficientes para atender las erogaciones emergentes del pago de las retroactividades en las jubilaciones y pensiones.

Que conforme lo dispuesto por la Ley Nº 24.463, el régimen previsional público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad y el Estado Nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones del citado régimen hasta el monto de los créditos presupuestarios para su financiamiento establecidos por la Ley de Presupuesto.

Que resulta imprescindible asegurar con los recursos presupuestarios disponibles el pago de los beneficios a cargo del régimen previsional público, sin alterar el calendario mensual de pagos comprometido para el presente año.

Que, teniendo en cuenta el carácter alimentario que revisten las prestaciones previsionales, se torna ineludible adoptar medidas de excepción sin afectar las disposiciones de la Ley Nº 24.156.

Que hasta tanto se disponga de los recursos presupuestarios pertinentes en el próximo ejercicio fiscal, se considera conveniente extender la suspensión transitoria establecida por el Decreto Nº 1054/96.

Que dicha medida se adopta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1), de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Extender la autorización conferida por el Decreto Nº 1054 de fecha 18 de setiembre de 1996 a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, para suspender transitoriamente el pago de las retroactividades en las jubilaciones y pensiones correspondientes tanto a liquidaciones de nuevos beneficios como por aplicación de reajustes de haberes o por cualquier otro concepto, resueltos en sede administrativa.

Art. 2º — La autorización dispuesta en el artículo que antecede, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997 y el pago de las retroactividades en el mismo se reanudará al comenzar la ejecución del presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal del año 1998 o antes de dicha fecha, si la disponibilidad de los recursos establecidos por el artículo 18 de la Ley 24.241 así lo permitiera.

Art. 3º — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, queda facultada para dictar las normas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes, delegando su instrumentación en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa.