Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Resolución 235/97

Apruébase el "Reglamento Disciplinario del Fondo de Reconversión Laboral del Sector Público Nacional".

Bs. As., 14/4/97

VISTO la Ley N° 24.629, los Decretos Nros. 558 de fecha 28 de mayo de 1996, 852 de fecha 25 de julio de 1996 y 1231 de fecha 30 de octubre de 1996, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 107 y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 148 de fecha 3 de febrero de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario dictar la normativa a la cual quedarán sujetos los agentes que se incorporen al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL para el cumplimiento de sus actividades específicas, conforme lo dispone el artículo 5° de la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 107 y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 148 de fecha 3 de febrero de 1997, Reglamento Operativo del citado Fondo.

Que es indispensable fijar pautas mínimas de cumplimiento de las acciones emprendidas por el mencionado Fondo, para el logro efectivo de sus objetivos.

Que sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto N° 852/96, en cuanto a que los agentes incorporados al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL quedan sujetos disciplinariamente a las Jurisdicciones u Organismos en donde prestaban tareas, debe establecerse un Reglamento Disciplinario referido exclusivamente al cumplimiento de las acciones ejecutadas dentro del PROGRAMA DE RECONVERSION LABORAL, dado la especificidad del régimen y de los programas de reconversión.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por los artículos 3°, inciso b) y 21, inciso e) del Decreto Nº 852/96, modificado por Decreto N° 1231/96, habiendo tomado debida intervención el Consejo Directivo de la UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Artículo 1°-Apruébase el -REGLAMENTO DISCIPLINARIO DEL FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL-, que forma parte integrante de la presente y se adjunta como ANEXO 1.

Art. 2°-Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, remítase copia autenticada al Departamento de Publicaciones y Biblioteca y archívese, previa publicación en el Boletín Oficial. -José A. Caro Figueroa.

ANEXO I

REGLAMENTO DISCIPLINARIO DEL FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

ARTICULO 1°- Los agentes incorporados al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL deberán dar cumplimiento a las obligaciones que les imponga la UNIDAD EJECUTORA del mencionado Fondo y quedan sujetos a sus facultades disciplinarias en todo lo referido a la realización de las acciones del PROGRAMA DE RECONVERSION LABORAL.

ARTICULO 2° La inasistencia no justificada por las jurisdicciones de origen, a las citaciones que se le cursen al agente, autorizará a la UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL a disponer un apercibimiento y, en caso de persistir dicho incumplimiento, su posterior desvinculación del Fondo.

Es obligación del agente presentar la justificación de la inasistencia emitida por la Jurisdicción de origen ante el FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, o la entidad que lo represente, dentro de los CINCO (5) días hábiles de producirse la misma.

ARTICULO 3° Durante el período de permanencia en el FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, el agente deberá participar obligatoriamente de las acciones propuestas por el PROGRAMA DE RECONVERSION LABORAL. En caso contrario, la UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL dispondrá el apercibimiento del mismo y, en caso de persistir dicho incumplimiento, determinará la desvinculación del agente del Fondo, por considerarse cumplidas las condiciones de capacitación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 24.629.

ARTICULO 4°- Las ausencias a las distintas actividades de capacitación que superen el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del total de clases o jornadas previstas para cada acción, o que sumen más de TRES (3) ausencias consecutivas, importarán la pérdida de la regularidad sin derecho al recupero del crédito educativo asignado para la actividad que esté realizando y habilitarán a la UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL a resolver la desvinculación del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL del agente, luego del apercibimiento correspondiente.

ARTICULO 5°- La UNIDAD EJECUTORA DEL FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL podrá modificar dicho porcentaje, cuando las condiciones de las acciones del Programa así lo requieran, debiendo comunicarlo al agente con anterioridad al inicio de la actividad.

ARTICULO 6°-Durante el desarrollo de las acciones del PROGRAMA DE RECONVERSION LABORAL, los agentes deberán cumplir con las disposiciones y reglamentaciones establecidas por las entidades prestatarias de los servicios. Su no cumplimiento habilitará a la UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL a disponer un apercibimiento y, en caso de persistir dicho incumplimiento, su posterior desvinculación del Fondo.

ARTICULO 7°- Los agentes deberán comunicar fehacientemente a su Jurisdicción y a la entidad responsable del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, cualquier novedad que se produzca en relación con su situación laboral, domiciliaria u otra que afecte el cumplimiento de las acciones del PROGRAMA DE RECONVERSION LABORAL, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producida.

ARTICULO 8°- En caso de producirse situaciones que, a juicio de la UNIDAD EJECUTORA DEL FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, no merezcan la sanción de desvinculación, se remitirán los antecedentes a la jurisdicción u organismo al que pertenezca el agente para que adopte las medidas que estime pertinentes.

A su vez, la UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL podrá suspender en el PROGRAMA DE RECONVERSION LABORAL a los agentes que, a su juicio; incurran en acciones que importen mal comportamiento e impidan el desarrollo normal del Programa, debiendo comunicar la situación a la jurisdicción u organismo de origen para que inicie el sumario correspondiente .

ARTICULO 9º- Las bajas producidas por la aplicación de las medidas previstas por este Reglamento Disciplinario inhabilitarán al agente a ejercer la opción por el pago único anticipado prevista en el artículo 22, inciso a) del Decreto Nº 852/96, modificado por el Decreto Nº 1231/96.

ARTICULO 10 - La UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION LABORAL será la autoridad de aplicación del presente, quedando facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias a tales efectos.