ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 344/97.

Modificanse los Decretos Nros. 852/96 y 1231/96, que establecieron pautas básicas de funcionamiento del Fondo de Reconversión Laboral del Sector Público Nacional, reglamentando las condiciones de ingreso, permanencia y egreso de los agentes incorporados al mismo.

Bs. As., 16/4/97

VISTO la Ley N° 24.629, los Decretos N° 558 del 24 de mayo de 1996, N° 852 del 25 de julio de 1996 y N° 1231 del 30 de octubre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 558/96 se creó el Fondo de Reconversión Laboral del Sector Público Nacional previsto en la Ley N° 24.629.

Que los Decretos Nros. 852/96 y 1231/96 establecieron las pautas básicas de funcionamiento de dicho Fondo, reglamentando las condiciones de ingreso, permanencia y egreso de los agentes incorporados al mismo.

Que la implementación del Sistema de Retiro Programado de aplicación al pago de aportes y contribuciones jubilatorias no ha tenido aceptación por el conjunto de agentes incorporados al Fondo de Reconversión Laboral del Sector Público Nacional.

Que es conveniente agilizar la operatoria general de la Unidad Ejecutora del Fondo de Reconversión Laboral del Sector Público Nacional eliminando las reglamentaciones que la dificultan y concentrando los esfuerzos organizativos en el resto de los sistemas vigentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Sustitúyese el artículo 22 del Decreto N° 852/96 sustituido por el artículo 4° del Decreto N° 1231/96, el que quedará redactado de la siguiente forma:

-ARTICULO 22°-Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a autorizar el pago programado de las indemnizaciones correspondientes a la desvinculación laboral de los agentes afectados cuando éstos opten por acogerse al sistema de Pago Unico Anticipado.

Los agentes comprendidos en los incisos a), b), y c) del Artículo 19 del Decreto N°852/96 sustituido por el artículo 2° de su similar N° 1231/96, percibirán en calidad de estímulo un adicional equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto que les corresponda por indemnización en los siguientes casos:

a) Plazo de permanencia de SEIS (6) meses cuando la opción se ejerza hasta el segundo mes posterior a su incorporación.

b) Plazo de permanencia de NUEVE (9) meses cuando la opción se ejerza hasta el tercer mes posterior a la incorporación.

c) Plazo de permanencia de DOCE (12) meses cuando la opción se ejerza hasta el cuarto mes posterior a la incorporación.

El estímulo será del VEINTE POR CIENTO (20 %) del monto que les corresponda por indemnización cuando la opción se ejerza hasta el cuarto, sexto u octavo mes posterior a la incorporación según que el plazo de permanencia sea de SEIS (6), NUEVE (9) o DOCE (12) meses respectivamente y se reducirá al DIEZ POR CIENTO (10 %) cuando la opción se ejerza con posterioridad a los períodos indicados precedentemente y hasta con UN (1) mes de anticipación al vencimiento del plazo de permanencia correspondiente.

El pago programado de la indemnización excluirá el monto por el período de permanencia que le reste cumplir al agente a partir del momento en que se ejerció la opción.

El pago del monto indemnizatorio y su estímulo deberá hacerse efectivo dentro de un plazo máximo de CUARENTA (40) días de firmada por el agente la declaración jurada de egreso.

Art. 2°-Derógase el artículo 10 del Decreto N° 1231/96.

Art. 3°-Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-José A. Caro Figueroa.