Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 4322/97

Impuesto a las Ganancias. Ley N° 24.587. Título I. Nominatividad de Títulos Valores Privados. Título II. Incorporación artículos 70 y s/N° a continuación del artículo 70 a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. Régimen de retención. Resolución General N° 4110, sus modificaciones y complementaria. Su aplicación.

Bs. As., 17/4/97

VISTO la Ley N° 24.587, la ley N° 24.698 y la Resolución General N° 4.110, sus modificaciones y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1°, Título I, de la Ley N° 24.587 se aprueba el texto de la Ley de Nominatividad de los Títulos Valores Privados.

Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, establece la obligación de efectuar una retención sobre el saldo impago a los NOVENTA (90) días corridos de la puesta a disposición de dividendos, intereses, rentas u otras ganancias, correspondientes a títulos valores privados, cuando no hubieran sido presentados para su conversión en títulos nominativos no endosables o acciones escriturales.

Que la citada norma ha previsto distintos porcentajes de retención, a aplicar según el lapso transcurrido contado desde el momento de la puesta a disposición de los precitados conceptos, respecto del plazo establecido por el Poder Ejecutivo Nacional para su conversión.

Que por otra parte, en el mencionado artículo 70 se ha contemplado el tratamiento a dispensar a los pagos en especie, incluidas las acciones liberadas.

Que asimismo, el artículo incorporado a continuación del artículo 70 del texto mencionado de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece la obligación de retener determinado porcentaje, cuando se efectúen pagos atribuibles a conceptos que signifiquen el ejercicio de derechos patrimoniales sobre títulos valores privados, que violen la normativa de la ley de nominatividad referida.

Que en consecuencia, resulta necesario establecer el procedimiento, plazos, formas demás condiciones que deberán ser observados a los efectos de la determinación e ingreso de las retenciones.

Que a tales fines, procede incorporar en el Anexo II de la Resolución General N° 4110, sus modificaciones y complementaria, el código mediante el cual deberán cumplirse las obligaciones de información e ingreso de las aludidas retenciones.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación y Servicios al Contribuyente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° — La obligación de retención dispuesta en el artículo 70 y en el incorporado a continuación del artículo 70 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, deberá cumplirse de acuerdo con las formas, plazos y condiciones que se establecen en la presente resolución general.

Art. 2° — Corresponderá practicar las retenciones en los plazos que, para cada caso, se indican seguidamente:

a) Respecto del saldo impago, según prevé el artículo 70 de la ley del gravamen: el día hábil inmediato siguiente a aquel en el que venza el plazo de NOVENTA (90) días corridos de la puesta a disposición de los dividendos.

b) Con relación a aquellos pagos derivados del ejercicio de derechos patrimoniales sobre los títulos valores privados, que trata el artículo incorporado a continuación del 70 del aludido texto del impuesto: el día en que se efectúen los mismos.

Art. 3° — En todos los casos en que los dividendos, intereses, rentas u otras ganancias, se abonen a través de agentes pagadores (entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, o la que la sustituya en el futuro, entidades civiles o comerciales) que actúen en carácter de intermediarios, administradores o mandatarios, éstos quedan obligados a practicar las respectivas retenciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.

Art. 4° — En los supuestos en que el pago total o parcial del impuesto se encuentre a cargo de la entidad emisora, la retención se calculará sobre el monto que resulte de acrecentar la suma correspondiente a dichos conceptos con el importe del respectivo gravamen que se origina por la circunstancia de haber sido tomado a cargo.

En este caso, si el pago de los dividendos, intereses, rentas u otras ganancias debiera efectuarlo un agente pagador, corresponderá que la entidad emisora acredite fondos suficientes para el ingreso del impuesto respectivo, quedando facultado el sujeto que actúa en carácter de intermediario, administrador o mandatario, a no hacer efectivo el pago o el giro, según corresponda, hasta tanto ello ocurra.

Art. 5° — A los efectos de determinar el importe de los dividendos, intereses, rentas u otras ganancias, sujeto a retención, serán de aplicación las normas que, para cada caso, se establecen a continuación:

a) Cuando los referidos conceptos se expresen en moneda extranjera, se aplicará el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, fijado al cierre del día hábil inmediato anterior a aquel en que se efectúe la retención de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2°.

b) De tratarse de dividendos, intereses, rentas u otras ganancias, en especie, el importe de los mismos estará determinado por el valor corriente en plaza de los bienes que los integran, incluido el impuesto al valor agregado —de corresponder—.

Art. 6° — A los efectos de la información e ingreso de las retenciones, serán de aplicación las normas establecidas en la Resolución General N° 4.110, sus modificaciones y complementaria.

Art. 7° — Modificase la Resolución General N° 4110, sus modificaciones y complementaria, de la forma que a continuación se indica:

— Incorpórase al Anexo II el régimen que, respecto del impuesto a las ganancias, seguidamente se detalla con sus correspondientes códigos:

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Impuesto

Concepto

Resolución

General NΊ

Código asignado

Fecha de vigencia

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A las Ganancias

Nominatividad de Tít. Val. Priv. Saldo impago (art. 70)

 

235

22/5/96

 

Pagos 1er. párr. art. incorp. a cont. del art. 70

 

240

22/5/96

Art. 8° — Las retenciones a que se refiere el artículo 1°, correspondientes a saldos impagos de dividendos, intereses, rentas u otras ganancias puestos a disposición y/o respecto de pagos resultantes del ejercicio de derechos patrimoniales sobre títulos valores privados, que hubieran sido efectuadas con anterioridad a la vigencia de la presente resolución general, deberán incluirse en la declaración jurada que corresponde presentar —según lo previsto por el punto 2. artículo 2° de la Resolución General N° 4110, sus modificaciones y complementaria—, por el mes de abril de 1997.

Art. 9° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Silvani.