Ministerio de Agricultura

LEY Nş 11.742 — Sobre construcción de una red de elevadores de granos.

Artículo 1.ş — Autorízase la construcción de una red de elevadores de campaña y terminales, para la limpieza, desecación y almacenamiento de los granos e instalaciones de desgrane donde se juzgue conveniente. Esta ley de elevadores funcionará como servicio público.

Art. 2.ş — Dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo, estudiará, y

a) Determinará la ubicación, el tipo y la capacidad de los elevadores a construirse, teniendo en cuenta las vías de comunicación, puertos y las necesidades actuales y futuras de la producción en las distintas zonas del país.

b) Confeccionará los planos generales y de detalle de la red de elevadores y las especificaciones del pliego de condiciones de la licitación.

A los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Poder Ejecutivo requerirá los servicios de personas y técnicos especializados de reconocida capacidad y experiencia.

Art. 3.ş — Créase la Dirección Nacional de Elevadores de Granos que funcionará como entidad autónoma y estará integrada por siete miembros nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.

El Presidente y un vocal representarán al Poder Ejecutivo y los otros cinco:.a los bancos oficiales y particulares que acuerden préstamos agrarios, a las asociaciones gremiales agrarias, a las cooperativas agrícolas inscriptas en los registros del Ministerio de Agricultura, a las bolsas de cereales y a las empresas ferroviarias.

Las designaciones de estos cinco últimos vocales se harán por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de las entidades mencionadas en el párrafo anterior.

Art. 4.ş — Los miembros de la Dirección Nacional de Elevadores de Granos, durarán cuatro años en sus funciones, podrán ser reelectos y se renovarán por mitades cada dos años y por sorteo la primera vez, excepto el Presidente.

La remuneración del Presidente será de dos mil pesos moneda nacional, mensuales y las de los vocales de cinco mil pesos moneda nacional, mensuales, que se prorratearán entre ellos en proporción a su asistencia a la sesiones.

Art. 5ş — Durante el desempeño de sus cargos, el Presidente y el vocal que representan al Poder Ejecutivo, así como el que represente a los bancos oficiales y particulares que acuerden préstamos agrarios, no podrán intervenir en el comercio, almacenaje o transporte de granos. Los miembros dedicarán todo su tiempo al cumplimiento de sus deberes con arreglo a esta ley y no aceptarán ni desempeñarán ninguna otra función ni empleo nacional, provincial o municipal o jubilación nacional, provincial o municipal.

Art. 6ş — La Dirección Nacional de Elevadores de Granos elevará anualmente el presupuesto para su aprobación al Poder Ejecutivo, pudiendo éste, antes de remitirlo al H. Congreso, aprobarlo con modificaciones que no constituyan aumentos. Hasta tanto se apruebe, quedará en vigencia el anterior.

Art. 7ş — La Dirección Nacional de Elevadores de Granos, tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Administrar la red de elevadores;

b) Fijar las normas de funcionamiento de los elevadores;

c) Asegurar directamente o mediante convenios con compañías responsables y acreditadas, sus propias instalaciones y los productos que se reciban en los elevadores;

d) Arrendar los elevadores con sujeción a las disposiciones de esta ley y de su decreto reglamentario, dando preferencia a las asociaciones de agricultores o cooperativas inscriptas en los registros del Ministerio de Agricultura. Si el arriendo fuese otorgado a una empresa privada, ésta no podrá comerciar en cereales directa ni indirectamente, so pena de rescisión del contrato y sin derecho a ser indemnizada;

e) Autorizar la construcción de elevadores locales y terminales, teniendo en cuenta los intereses de la zona y los generales y siempre que funcionen como servicio público, sólo almacenen granos de terceros, cobren las tarifas de los elevadores oficiales y se sometan a la Dirección Nacional de Elevadores de Granos y reglamentos que expida.

Art. 8ş — Las tarifas serán ajustadas de modo que le promedio de los elevadores costee el interés y la amortización de los títulos emitidos para su construcción y funcionamiento inicial; la renovación de sus instalaciones, teniendo en cuenta la duración probable de los edificios y maquinarias, los gastos generales y la creación de un fondo de reserva. Se separarán en cuentas especiales los fondos para el pago del servicio de los títulos, los fondos de renovación y los de reserva, no pudiendo, bajo responsabilidad personal de los directores, emplearse para otros fines.

Art. 9ş — Para proceder al funcionamiento de los elevadores en su período inicial y al pago de su construcción, el Poder Ejecutivo podrá emitir, por series sucesivas, hasta la suma de cien millones de pesos, títulos de deuda interna o externa de la Nación, a un interés no mayor de seis por ciento y de una amortización de uno por ciento anual acumulativa, pagaderos por sorteo a la par, cuando la cotización sea a la par o arriba de élla y por licitación cuando estuviesen debajo de la par; pudiendo aumentarse el fondo amortizante si el Poder Ejecutivo lo considerase conveniente.

Los títulos de este empréstito se colocarán al tipo de plaza libre de comisión y gastos y estarán exentos de todo impuesto nacional.

Art. 10. — De acuerdo con los planos y pliegos de condiciones confeccionados en virtud de lo dispuesto en el artículo 2ş de la presente ley, el Poder Ejecutivo llamará a licitación pública en el país y en el extranjero para contratar la construcción total o parcial de la red conforme a las leyes de contabilidad y de obras públicas de la Nación.

Los elevadores deberán ser entregados con maquinarias y en estado de funcionamiento inmediato, debiendo durante el primer año las firmas constructoras encargarse, a su costa de la dirección técnica de su funcionamiento.

Será obligación de los constructores recibir en pago títulos cuya emisión se autoriza por el artículo 9.ş de esta ley y serán preferidos, en igualdad de condiciones, los que acepten recibirlos a un tipo mayor.

Art. 11.— Los constructores no podrán transferir la licitación adjudicada ni asociarse con otros para la construcción sin autorización previa del Poder Ejecutivo. Deberán constituir domicilio en la Capital Federal y aceptar en todos los casos, la jurisdicción de los tribunales argentinos.

Art. 12ş. — El Poder Ejecutivo fijará las multas en que incurrieran los constructores por falta de entrega de las obras en el plazo acordado.

La construcción se hará de modo tal que un conjunto de elevadores de campaña con su correspondencia terminal, puedan entrar en funcionamiento al mismo tiempo.

Art. 13.— La red de elevadores cuya construcción se autoriza por la presente ley, deberá estar totalmente construída dentro del plazo de cinco años a contar desde la fecha de su promulgación.

Art. 14.— Para la ejecución de esta ley, el Poder Ejecutivo podrá adquirir, mediante compra directa o expropiar, los terrenos necesarios en cualquier parte del país, a cuyo efecto se declaren de utilidad pública los que fueren necesarios para la construcción de elevadores y sus dependencias.

Podrá también comprar ad-referéndum del Congreso o expropiar, de acuerdo con las leyes vigentes, cualquiera de los elevadores existentes en el país, hasta el cumplimiento total de este ley, si hay conveniencia en utilizarlos como parte integrante de la red o construir.

Decláranse de utilidad pública los elevadores mencionados en el párrafo anterior.

Art. 15. — Los elevadores existentes podrán inscribirse como "públicos", a condición de que almacenen sólo granos de terceros, cobren las tarifas de los elevadores oficiales y se sometan a la inspección de la Dirección Nacional de Elevadores de Granos y a los reglamentos que ésta expida.

Art. 16. — Los materiales que sea necesario introducir para la construcción de los elevadores y sus dependencias o para funcionamiento, no pagarán derechos de importación.

Los materiales y maquinarias que se empleen en la construcción y funcionamiento de los elevadores, serán transportados por los ferrocarriles a las tarifas que se cobren por el transporte de los materiales del Estado.

Art. 17. — Las sumas que demanden los estudios, determinaciones y confección de planos y pliego de condiciones ordenadas por el artículo 2ş, se harán de rentas generales, con imputación a esta ley.

Art. 18. — Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Art. 19. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintiocho días del mes de Septiembre del año mil novecientos treinta y tres.

R. Patrón Costas

Juan F. Caiferata

Gustavo Figueroa

David Zambrano

Registrada bajo el Nş 11.742