FACTURA DE CREDITO

Decreto 377/97.

Régimen General de Aplicación. Negociación Bursátil. Sistema Bancario. Transmisión. Disposiciones Transitorias.

Bs. As., 25/4/97

VISTO la Ley N° 24.760, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.760 modificó el Titulo X del Libro II del Código de Comercio, la Ley N° 24.452 y el inciso 5 del artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sustituyo el artículo 298 bis del Código Penal e incorporó el inciso 5 del artículo 246 de la Ley de Concursos.

Que, asimismo, la citada norma en el artículo 8°, faculta al Poder Ejecutivo Nacional a determinar y establecer los sistemas operativos para que resulte viable el régimen.

Que el presente se dicta en virtud de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

DEL REGIMEN GENERAL DE APLICACION

Artículo 1°- Cuando en el presente decreto se hace remisión al "régimen de las facturas de crédito", se refiere al texto que por el artículo 2° de la Ley N° 24.760 modifica el Capitulo XV del Titulo X del Libro II del Código de Comercio. A todos los efectos de la aplicación de dicha ley, los instrumentos "recibos de factura de crédito" o "recibo de factura" serán denominados "recibo factura".

Art. 2°-A los efectos de la aplicación de la Ley N° 24.760 y a los fines establecidos en el primer párrafo del artículo 1° del Régimen de las Facturas de Crédito, se establece que están comprendidos en dicho régimen los sujetos que en el Impuesto al Valor Agregado revisten el carácter de Responsables Inscriptos, no alcanzados o que desarrollen actividades exentas.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 1997 inclusive, respecto de los sujetos que realicen actividades para las cuales las normas establecidas por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICOS PUBLICOS en materia de emisión de comprobantes, habilitan la utilización de documentos como equivalentes a las facturas o remitos.

Art. 3°- Los compradores, locatarios o prestatarios de las operaciones comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1° del régimen de las facturas de crédito, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4° del mismo régimen, estarán obligados a aceptar las facturas de crédito que les remitan las personas con las que hubieren realizado dichos contratos, en los plazos y condiciones previstos en la ley y en el presente decreto, excepto:

a) Que el pago total del precio se efectúe dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la recepción de las mercaderías o de analizada la locación o prestación, o con anterioridad a su entrega.

b)Que la operación se documente mediante un cheque de pago diferido, emitido, endosado o avalado por el adquirente, prestatario o locatario.

c) Que la operación quede documentada mediante la transmisión de una factura de crédito endosada o avalada por los sujetos referidos en el inciso anterior.

d) Que el pago del precio se efectúe mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios, aunque estos no se hubieren entregado o prestado. siempre que dicha obligación quede documentada por escrito.

e) Que la operación se impute en una cuenta corriente mercantil, según lo previsto en el inciso c) del artículo 1° del régimen de las facturas de crédito.

Las excepciones previstas en el presente artículo deberán constar en el correspondiente recibo factura, como así también, cuando se optare por el régimen transitorio previsto por el artículo 4°, apartado I del Decreto N° 376/97, deberá dejarse constancia de dichas excepciones en el recibo que se emita conforme lo dispuesto en el inciso c) del citado artículo.

Art. 4° - La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá reglamentar la inclusión de datos en la factura de crédito por razones de control fiscal. La ausencia de dichos datos no causara, bajo ningún concepto, la inhabilidad del titulo, que deberá reunir todas las condiciones y requisitos establecidos en la Ley N° 24.760.

El importe por el cual se emita la factura de crédito deberá:

a) Incluir el monto que resulte procedente por aplicación de regímenes de percepción de tributos, establecidos por los Organismos recaudadores competentes.

b) Disminuirse en el monto de las retenciones de tributos que deba efectuar el aceptante en su carácter de agente de retención, así como la suma atribuible al Impuesto al Valor Agregado cuando el mismo deba ser cancelado, total o parcialmente. de acuerdo con las modalidades especiales de pago establecidas o que establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

La factura de crédito podrá discriminar, en números, el importe total del negocio y el importe total de los conceptos indicados en el párrafo anterior.

El importe previsto en el inciso f) del artículo 2° del Régimen de las Facturas de Crédito, será el valor de la factura de crédito, neto de los conceptos indicados en el inciso b) del párrafo segundo del presente artículo.

El emisor podrá incluir el detalle de las mercaderías vendidas o servicios prestados y sus correspondientes precios unitarios en la factura de crédito, ya sea en el cuerpo del título o en documento adjunto. En este último caso, dicho documento no formara parte del titulo de crédito.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá adecuar los regímenes de retenciones y percepciones, así como los regímenes específicos de anticipos, deducciones, adelantos y cualquier otro sistema que dicho Organismo implemente, aplicables al régimen de las facturas de crédito.

Art. 5°- El vendedor, locador o prestador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada. emitirá un recibo factura, que tendrá todas las especificaciones y efectos de una factura común, cuyas formas y modalidades determinará la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Se emitirá un solo recibo factura por cada operación. aún en los casos de pago en cuotas previstos en el régimen de las facturas de crédito. En dicho supuesto el recibo factura único que se emita deberá detallar el número de todas las facturas de crédito comprendidas en la operación.

El recibo factura deberá contener, en forma expresa escrita, la constancia de recepción de la factura de crédito o en su defecto lo establecido en el artículo 3°, incisos a) al e), del presente decreto.

Las disposiciones del presente artículo serán de aplicación a las facturas que se emitan de conformidad con lo establecido en el artículo 4°, apartado II del Decreto N° 376/97.

Art. 6°-A los efectos de la aplicación de la Ley N° 24.760, el computo del crédito fiscal por parte del comprador, locatario o prestatario, se efectuará en la declaración jurada del periodo fiscal en el cual se haya emitido el correspondiente recibo factura.

No obstante lo expuesto precedentemente, en el caso de que la factura de crédito se haya emitido en el periodo fiscal inmediato anterior al de emisión del correspondiente recibo factura, el crédito fiscal podrá ser imputado al periodo de emisión de la factura de crédito, solamente cuando el recibo factura se haya emitido y recepcionado antes de la fecha de vencimiento establecida por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para la presentación de la declaración Jurada del periodo en el cual se hubiere emitido la factura de crédito.

Además de lo dispuesto en el presente artículo, el computo del crédito fiscal quedara sujeto a las condiciones que el precitado Organismo establezca en virtud de las facultades otorgadas por el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el artículo 14 de la Ley N° 24.765.

Art. 7°- Cuando la compraventa se hubiere realizado con garantía de prenda con registro, la factura de crédito deberá mencionar la existencia de la prenda y el contrato prendarlo, la de las facturas de crédito que se hayan emitido. Ambos títulos deberán inscribirse conjuntamente en el registro correspondiente.

Igual procedimiento corresponderá cuando las facturas de crédito fueren sustituidas por cheques de pago diferido.

Art. 8°-A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, cuando se trate de los anticipos a que alude el artículo 2°. inciso g) del régimen de las facturas de crédito, que congelen precios, deberá emitirse un recibo factura generando el respectivo hecho imponible en el periodo fiscal en que tales anticipos hayan sido percibidos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°, inciso b), del presente decreto, la detracción de las señas aludidas en el precitado inciso g). del artículo 2° del régimen, no deberá contener el gravamen oportunamente facturado.

Art. 9°-A los efectos previstos en el artículo 5° de la Ley N° 24.760. corresponde precisar que la remisión allí efectuada es la establecida en el artículo 43 de la Ley N° 11.683, texto ordenado 1978, y sus modificaciones.

Las multas que prevé el precitado artículo 43 serán aplicables a los sujetos aludidos en el capitulo III. titulo I de la Ley N° 11.683, t. o. 1978 y sus modificaciones, que mediante la inobservancia de las formas de documentar los actos jurídicos previstos en la Ley N° 24.760, omitan el cumplimiento de deberes formatos tendientes a la determinación de las obligaciones tributarias de aquellos sujetos.

DE LA NEGOCIACIÓN BURSATIL

Art. 10.- En virtud de la aplicación del artículo 6° de la Ley N° 24.760. constituyen documentos negociables en las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la REPUBLICA ARGENTINA las facturas de crédito, los documentos equivalentes a que se refiere el presente decreto y los cheques de pago diferido que sustituyen la obligación de emitir aquellas, según establece el artículo 1°, inciso c), del régimen de las facturas de crédito.

Los títulos quedarán depositados en la Caja de Valores hasta su vencimiento o retiro en cualquier momento a solicitud del depositante por orden de su comitente.

La transferencia a la Caja de Valores, conforme a lo establecido en el artículo 7° del régimen de las facturas de crédito tendré la modalidad y efectos jurídicos previstos en el artículo 41 de la Ley N° 20.643. El deposito no transfiere a la Caja de Valores la propiedad ni el uso de los títulos depositados. La Caja de Valores sólo deberé conservarlos y custodiarlos y efectuar las operaciones y registraciones contables que deriven de su negociación. A tal efecto, las facturas de crédito, documentos equivalentes y cheques de pago diferido, serán endosados a la Caja de Valores con la expresión "para su negociación en Mercados de Valores" o similar.

Art. 11.- Al retiro de las facturas de crédito, documentos equivalentes o cheques de pago diferido mantenidos en depósito, la Caja de Valores anotara al dorso el nombre del comitente que figure como titular en sus registros, al solo efecto de restablecer la circulación cambiaría. En ningún caso la Caja de Valores quedará obligada al pago, en tanto el endoso efectuado para el ingreso del documento a la Caja haya sido efectuado exclusivamente para su negociación en los Mercados de Valores, en los términos de los artículos 41 de la Ley N° 20.643 y 7° del régimen de las facturas de crédito.

La compraventa en Bolsa no genera obligación cambiaría entre las partes intervinientes en la operación, en tanto los adquirentes no hayan retirado y endosado el documento.

Sin perjuicio de las medidas de convalidación que la Bolsa establezca en sus reglamentos, en ningún caso la Caja de Valores será responsable por defectos formales de los documentos ingresados para la negociación en Mercados de Valores, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en las facturas de crédito, documentos equivalentes o cheques de pago diferido.

DEL SISTEMA BANCARIO

Art. 12.- El aviso que un banco curse al comprador, locatario o prestatario. sobre la tenencia de una factura de crédito, aún no aceptada, entregada por el emisor en propiedad, garantía o gestión, deberá ser formulado a través de un medio postal fehaciente o notificación personal. El aviso contendrá las especificaciones y condiciones que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establecerá el sistema operativo que permita la participación de las entidades bancarias en la gestión y cobranza de las cuentas corrientes mercantiles comprendidas en el régimen de las facturas de crédito.

Art. 13.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará las normas aclaratorias y complementarias del régimen previsto en el artículo 15 del régimen de las facturas de crédito.

DE LA TRANSMISION

Art. 14.-A los fines previstos en el artículo 7°, del régimen de las facturas de crédito el endoso deberá contener:

a) Nombres y apellido o denominación de la razón social del beneficiario.

b)Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T.) o documento de identidad, el que correspondiere, del beneficiario.

c) Domicilio del beneficiario.

La ausencia de los requisitos establecidos en los incisos b) y c) no perjudica al título ni a su transmisibilidad.

La cláusula de intransferibilidad por endoso deberá colocarse al dorso de la factura de crédito, luego del último endoso si lo hubiere, mediante la leyenda no transferible por endoso" o similar y la firma e identificación de quien la suscribe.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 15.- Cuando se hubiere utilizado el régimen transitorio previsto por el artículo 4° del Decreto N° 376/97, el cómputo del crédito fiscal por parte del comprador, locatario o prestatario, se efectuara en la declaración Jurada del periodo fiscal de emisión de la factura.

En el supuesto de utilizarse el procedimiento previsto en el apartado II del artículo 4° del Decreto N° 376/97, el crédito fiscal se computará conforme lo previsto en el artículo 6° del presente decreto.

Art. 16.- El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS remitirá a consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL, antes del 1° de enero de 1998, las disposiciones que reglamenten las facultades conferidas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 8° inciso b), de la Ley N° 240.760.

Art. 17.- Comuníquese. publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.