CODIGO ADUANERO .

Decreto 379/97

Modifícase el apartado 1. del artículo 34 del Decreto N° 1001/82, reglamentario del artículo 291 de la Ley N° 22.415, que establece que la mercadería podrá permanecer sometida a destinación de depósito de almacenamiento por un plazo de tres meses para la vía marítima o fluvial y un mes para la vía terrestre o aérea.

Bs. As., 25/4/97

VISTO el Expediente N° 010-000121/97 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 34 del Decreto N° 1001 de fecha 21 de mayo de 1982, reglamentario del artículo 291 de la Ley N° 22.415-Código Aduanero-, en su apartado 1. Establece que la mercadería podrá permanecer sometida a destinación de depósito de almacenamiento por un plazo de TRES (3) meses para la vía marítima o fluvial y UN (1) mes para la vía terrestre o aérea.

Que frente al incremento de operaciones vinculadas al Comercio Exterior, dichos plazos, resultan inconvenientes y afectan la fluidez que debe existir entre el ingreso de la mercadería a zona aduanera y su posterior introducción al mercado interno.

Que en ese orden de ideas, la disminución de los plazos en los que la mercadería puede permanecer sometida a destinación suspensiva de depósito de almacenamiento, traerá aparejada una mayor presteza en la percepción de la recaudación fiscal, evitando congestiones en lugares operativos que dificultan el control aduanero.

Que asimismo, es dable destacar que tal reducción redundara en un mayor y efectivo control por parte del Servicio Aduanero, para la prevención de ilícitos con aquellas mercaderías sometidas al régimen de marras, al permanecer por lapsos mínimos en jurisdicción aduanera.

Que en mérito de lo precedentemente señalado, deviene necesario proceder a unificar los plazos aludidos, sin distinción de la vía de arribo de la mercadería, circunstancia ésta tendiente a evitar distorsiones en lo inherente al vencimiento de los mismos, a fin de no desvirtuar la finalidad perseguida.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la debida intervención, opinando que la modificación propuesta resulta legalmente viable.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 291 de la Ley N° 22.415 y del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º.-Sustitúyese el apartado 1. Del artículo 34 del Decreto N° 1001/82, reglamentario del artículo 291 de la Ley N° 22.415-Código Aduanero-, por el siguiente:

"1. La mercadería podrá permanecer sometida a destinación de depósito de almacenamiento por un plazo de QUINCE (15) días corridos, cualquiera se la vía de arribo, a cuyo vencimiento se dispondrá la venta en la forma prevista en el artículo 419 del Código."

"La permanencia de la mercadería en depósito provisorio de importación será tomada en consideración para el cómputo de los plazos a que se refiere esta norma."

Art. 2º -Aquellas mercaderías que se encuentren en la actualidad sometidas al régimen de Destinación Suspensiva de Depósito de Almacenamiento en el marco del artículo 34, apartado 1. del Decreto N° 1001/82-que por el artículo 1° del presente se sustituye-como así también las que hubieran sido objeto de prórroga según su apartado 2., mantendrán su situación acorde a los plazos oportunamente acordados.

No obstante, para las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, se solicite la prórroga prevista en el apartado 2. del artículo 34 del Decreto N°1001/82, la misma no podrá exceder el plazo previsto en el artículo 34 del Decreto N°1001/82.

Art. 3°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.