Ministerio de Hacienda

LEY N.° 11.757

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1.° — Aclárase el inciso b), del Art. 5.° de la Ley N.° 11.682, sustituyéndose su texto por el siguiente:

"Se excluyen del pago del impuesto, a los réditos provenientes de títulos públicos y bonos, nacionales o de la Municipalidad de la Capital Federal, siempre que las leyes de emisión respectivas, los hayan excluido de todo impuesto, o que esta excepción haya sido establecida por decretos del Poder Ejecutivo Nacional, o que la Nación o la Municipalidad de la Capital Federal, se hayan obligado a tomar a su cargo todos los impuestos presentes y futuros.

Igual exclusión se aplicará a los títulos públicos y bonos, provinciales o municipales, que estuviesen exentos de impuestos provinciales por sus leyes de emisión o por decretos de los poderes ejecutivos provinciales o para con los cuales la Provincia o Municipalidad se hayan obligado a cargar con todos los impuestos nacionales presentes y futuros.

Estas exenciones sólo comprenderán a los títulos, bonos, etc., emitidos en las condiciones que este inciso establece, antes de la promulgación de la presente ley.

No están exentos los réditos provenientes de cédulas del Banco Hipotecario Nacional, emitidas a partir de la vigencia de la Ley 8.172, ni los de los bonos hipotecarios del Banco de la Provincia de Buenos Aires".

Art. 2.° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 29 de Septiembre de 1933

R. Patrón Costas

Juan F. Cafferata

Gustavo Figueroa

D. Zambrano