MINISTERIO DE HACIENDA

PRESUPUESTO Y MOVIMIENTO DE FONDOS

LEY N° 11.821

Buenos Aires, Octubre 10 de 1933.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1° – Fíjase en setecientos noventa y cinco millones ochocientos mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos con dieciséis centavos moneda nacional ($ 795.800.485,16 m/n.), el presupuesto general de gastos para el año 1934, excluídos los gastos de cuentas especiales no incorporadas, de acuerdo con la siguiente distribución:

Art. 2° – Los gastos de la administración general que se cubrirán con el producido de rentas generales y que ascienden a cuatrocientos treinta y un millones quinientos sesenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y siete pesos con cuatro centavos moneda nacional ($ 431.564.657,04 m/n.), se distribuirán conforme a los anexos remitidos por el Poder Ejecutivo con mensaje de fecha Agosto 25 de 1933, y las modificaciones y ampliaciones que resulten de la presente ley, en la siguiente forma:

En consecuencia, sobre el total de $ 456.564.657,04 moneda nacional, que importan los gastos de la administración nacional, según cuadro que antecede, el Poder Ejecutivo procederá a introducir economías por la suma de pesos 25.000.000 m/n., mediante la aplicación de las medidas que estime convenientes. El Poder Ejecutivo deberá dar cuenta al Honorable Congreso de la forma como haya dispuesto las economías, para su confirmación o rechazo, rigiendo su aplicación mientras el Honorable Congreso no las haya aprobado, modificado o rechazado.

Art. 3° – Los gastos de Asistencia Social, que se cubrirán con recursos especiales, presupuestos en pesos 27.264.644,95 m/n. (veintisiete millones doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos con noventa y cinco centavos moneda nacional), se distribuirán en la siguiente forma:

Art. 4° – Los trabajos públicos, los gastos emergentes del cumplimiento de las leyes de renovación de armamentos, los aportes a la Dirección Nacional de Vialidad y a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, en concepto de aporte patronal del 4 %, que se cubrirán con el producido de la emisión de títulos presupuestos en ($ 99.498.929 m/n.) noventa y nueve millones cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos veintinueve pesos moneda nacional, se distribuirán en la siguiente forma:

II – RECURSOS

Art. 5° –El presupuesto general de gastos para el año 1934, se cubrirá con recursos por un total de ($ 796.406.409 m/n.) setecientos noventa y seis millones cuatrocientos seis mil cuatrocientos nueve pesos moneda nacional, de acuerdo con la siguiente distribución, cuyo detalle figura en la planilla anexa:

Art. 6° – Los trabajos públicos, obras sanitarias, construcciones ferroviarias, renovación de armamentos y todo otro gasto a cubrirse mediante operaciones de crédito, se abonarán con el producto de la emisión de títulos autorizada por leyes anteriores y la presente. A tal efecto, el Poder Ejecutivo emitirá anualmente en la cantidad necesaria, un título único que se denominará "Crédito Argentino Interno", de interés no mayor de 6 % y 1 % de amortización anual acumulativa, por sorteo a la par cuando la cotización sea a la par o sobre la par, y por licitación cuando la cotización sea abajo de la par, con mención del número de la ley o leyes que faculten su emisión.

Quedan modificadas las disposiciones legales que autoricen la emisión de títulos o bonos con distinta denominación o con diferente tipo de interés y amortización que el arriba especificado.

Art. 7° – Decláranse en vigencia para el año 1934 los siguientes artículos de la Ley número 11.671 (texto definitivo): 8°, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 61, 62, 66, 69, 70, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 87, 88, 89, 95, 96, 97, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107.

Art. 8° – Declárase en vigencia para el año 1934 las siguientes disposiciones de la Ley número 11.671 (texto definitivo), modificadas en la forma que se indica a continuación:

Art. 10. – Autorízase al Poder Ejecutivo a pagar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, el aporte patronal del 4 % en títulos de la deuda pública de interés no mayor del 6 % y 1 % de amortización anual, que a su efecto podrá emitir.

Art. 34. – Los saldos que existieren de las emisiones de títulos efectuados o a efectuarse en virtud de las autorizaciones contenidas en las Leyes números 11.266, 11.319, 11.333, 11.389, 11.539, 11.577, 11.584 y 11.671, con destino a trabajos públicos, permanecerán en la Tesorería General de la Nación a disposición del Poder Ejecutivo, a los efectos de la Ley número 10.285 y para atender las obras del anexo I, de la presente, que no tuvieren crédito de arrastre.

Art. 41. – En el Ministerio del Interior regirán las siguientes cuentas especiales con erogaciones no incorporadas en presupuesto:

1° Policía adicional;

2° Multas Departamento Nacional del Trabajo;

3° Policía de la Capital. Contravenciones municipales de tráfico.

Art. 46. – En el Ministerio de Hacienda regirán las siguientes cuentas especiales:

a) Con erogaciones incorporadas en presupuesto:

1°. Aduana de la Capital. Servicio de empresas privadas;

2°. Aduanas y receptorías del interior. Servicio empresas privadas;

3°. Administración General de Impuestos Internos. Servicios empresas privadas;

4°. Inspección de Contabilidad de Ferrocarriles;

b) Con erogaciones no incorporadas en presupuesto:

5°. Aduana de la Capital. Producido extraordinario de guinches, pescantes y luz eléctrica del puerto;

6°. Aduana de La Plata. Producido extraordinario de guinches, pescantes y luz eléctrica del puerto;

7°. Aduanas y receptorías. Servicios extraordinarios de habilitación.

8°. Contaduría General de la Nación. Producido de reparos;

9°. Venta de terrenos fiscales en Berisso y Ensenada;

10. Administración General de Impuestos Internos. Desnaturalizante de alcohol;

11. Casa de Moneda. Trabajos especiales;

12. Dirección General de Estadística. Producido de publicaciones;

13. Caja de Conversión. Atención de las leyes de redescuento;

14. Control de cambios;

15. Administración General de Impuestos Internos. Boletín Oficial;

16. Venta de terrenos en Ingeniero White;

17. Fondo de estímulo. Artículo 60, Ley 11.683.

Art. 51. – Las sumas que se recauden por venta de desnaturalizante de alcohol ingresarán a la cuenta "Administración General de Impuestos Internos. Desnaturalizante de alcohol", imputándose a la misma los importes de adquisición de dicha substancia. El Poder Ejecutivo podrá disponer con cargo de reintegro hasta la suma de $ 300.000 m/n., como anticipo de rentas generales para efectuar las adquisiciones iniciales. Los saldos comprometidos al cierre del ejercicio se transferirán al siguiente.

Art. 57. – En el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, regirán las siguientes cuentas especiales, con erogaciones no incorporadas en presupuesto:

1°. Penitenciaría Nacional. Trabajos especiales;

2°. Cárcel de Encausados. Trabajos especiales;

3°. Colonia Hogar "Ricardo Gutiérrez", Marcos Paz;

4°. Instituto Tutelar de Menores;

5°. Inspección y contralor de las sociedades de capitalización;

6°. Ley número 6.026;

7°. Tasa legal Biblioteca Nacional;

8°. Ley número 11.695. Dirección Nacional de Bellas Artes.

Art. 58. – A las cuentas "Penitenciaría Nacional. Trabajos especiales" y "Cárcel de Encausados. Trabajos especiales", ingresarán los aportes totales presupuestos que deben depositar las dependencias oficiales y los particulares que encomienden trabajos a dichos establecimientos. Se imputará a las mismas el valor de materiales y de maquinarias y herramientas, como asimismo el peculio que devenguen los penados en la confección de los trabajos respectivos y retribución de servicios del personal técnico transitorio que sea menester designar cuando las necesidades de los talleres así lo requieran previa autorización del Poder Ejecutivo. Los saldos acreedores correspondientes a trabajos en curso de ejecución, al finalizar cada ejercicio serán transferidos al siguiente, para responder a los mismos fines.

Art. 60. – Las cuentas "Colonia Hogar Ricardo Gutiérrez", Marcos Paz e "Instituto Tutelar de Menores", se acreditarán con los producidos de cada uno de los establecimientos aludidos, en concepto de venta de productos, trabajos especiales, pastoreo y arrendamientos, según los casos. Dichas cuentas se debitarán con las sumas que, previa autorización del Poder Ejecutivo se inviertan en obras de ampliación y mejoras, las que en ningún caso podrán traducirse en aumento de sueldos o de personal.

Art. 63. – A la cuenta especial "Tasa Legal Biblioteca Nacional", ingresará el producido de la aplicación de la tasa de inscripción para cada depósito en los registros respectivos del depósito legal de publicaciones de la Biblioteca Nacional, de acuerdo con la siguiente escala:

A dicha cuenta se debitarán las sumas que, previa autorización del Poder Ejecutivo, se inviertan en sueldos extraordinarios y gastos eventuales, que requiera para su regular funcionamiento la Biblioteca Nacional.

Art. 64. – En el Ministerio de Guerra regirán las siguientes cuentas especiales:

a) Con erogaciones incorporadas en presupuesto;

1°. Dirección de remonta;

2°. Sastrería militar.

b) Con erogaciones no incorporadas en presupuesto;

3°. Dirección de remonta; Fondos Ley 11.242;

4°. Dirección General de Arsenales de Guerra. Reposición de elementos de guerra y talleres;

5°. Dirección General del Instituto geográfico Militar - Talleres gráficos;

6°. Dirección de Aerotécnica. Trabajos por cuenta de terceros y producido de ventas;

7°. Colegio Militar, Pensionistas;

8°. Dirección General de Administración, venta de rezagos;

Art. 67. – A la cuenta "Dirección General de Arsenales de Guerra. Reposición de elementos de guerra y talleres", se acreditarán las sumas que se recauden por cargos efectuados de conformidad con los reglamentos vigentes y los fondos provenientes del reintegro por los trabajos que realice por cuenta de terceros, y se imputarán a la misma las erogaciones que demanden las adquisiciones de los elementos de guerra, repuestos y los gastos por jornales, herramientas y materiales empleados en las obras que ejecuta. Los saldos existentes al cierre del ejercicio se transferirán al siguiente.

Art. 68. – La cuenta "Dirección General del Instituto Geográfico Militar. Talleres Gráficos", se acreditará con las sumas depositadas por terceros con carácter previo y se atenderá con ella la adquisición de materiales por los importes que excedan a las previsiones del presupuesto y jornales del personal obrero ocupado en trabajos por cuenta de terceros. En ningún caso se imputará a esta cuenta haberes del personal administrativo y técnico profesional. Los saldos comprometidos al cierre del ejercicio se transferirán al siguiente.

Art. 71. – En el Ministerio de Marina regirán las siguientes cuentas especiales:

a) Con erogaciones incorporadas en presupuesto:

1°. Sastrería naval;

2°. Prefectura General Marítima. Personal de estacionarios y lanchas de prácticos;

3°. Prefectura General Marítima. Empresas particulares;

b) Con erogaciones no incorporadas en presupuesto:

4°. Producido de transportes nacionales;

5°. Producido de remates de rezagos;

6°. Producido del lavadero de la 3ª Región Naval;

7°. Agua corriente de Puerto Belgrano;

8°. Corriente eléctrica de Puerto Belgrano;

9°. Alquileres de casas de Puerto Belgrano;

10. Proveeduría de Puerto Belgrano;

11. Obras en los arsenales por cuenta de ministerios o particulares;

12. Ingreso por reposición;

13. Ingreso por pérdidas de prendas y artículos varios;

14. Prefectura General Marítima. Derechos de examen;

15. Prefectura General Marítima. Inspección de embarcaciones por cuenta de particulares.

Art. 75. – A la cuenta "Producido de transportes nacionales", ingresará el importe total recaudado en concepto de pasajes, fletes y otros servicios y se imputarán los gastos de reparaciones, incluyéndose en este concepto la adquisición de elementos y los jornales necesarios para efectuarlos, pago de fletes, pilotajes, remolques, agentes comerciales, peonaje necesario para las operaciones de carga y descarga y gastos generales; así como también la adquisición del combustible para el consumo de los transportes. Los saldos existentes al cierre del ejercicio se transferirán al siguiente.

Art. 81. – A la cuenta "Obras en los Arsenales por cuenta de ministerios o particulares", se acreditarán los fondos depositados por terceros para pago de trabajos especiales, encomendados a los talleres de dichos arsenales. Se imputarán a la misma todas las erogaciones derivadas del pago de sueldos, jornales, materiales y otros gastos.

El excedente resultante al cierre de cada ejercicio se transferirá a rentas generales, a menos que se hubiere determinado expresamente su devolución al autorizarse el respectivo trabajo. Los saldos acreedores correspondientes a trabajos en curso de ejecución al finalizar cada ejercicio, serán transferidos al siguiente para responder a los mismos fines.

Art. 83. – La cuenta "Ingreso por reposición", se acreditará con los importes que se obtengan por la venta de los artículos que adquieran las diversas dependencias del Departamento de Marina, en los depósitos de acopio de la armada; así como también con el producido de la venta de cartas náuticas, derroteros y publicaciones del Servicio Hidrográfico y reglamentos, libretas y demás publicaciones de la Prefectura General Marítima que se realiza al público; y se debitará con las sumas que por igual concepto debe acreditarse a partidas del presupuesto por reposición. A tal efecto la Contaduría General de la Nación practicará las operaciones de libros pertinentes.

Art. 84. – A la cuenta "Ingreso por pérdida de prendas y artículos varios", se acreditará todo importe que se recaude en concepto de prendas y artículos varios entregados con cargo al personal de las diversas dependencias de la armada y se debitará las sumas que por igual concepto debe acreditarse a partidas del presupuesto por reposición. A tal efecto la Contaduría General de la Nación practicará las operaciones de libros pertinentes.

Art. 85. – Queda autorizado el Departamento de Marina, para invertir directamente los fondos recaudados por concepto de lavado de la Tercera Región Naval, suministros de agua corriente y energía eléctrica de Puerto Belgrano, alquileres de casas y proveedurías del mismo lugar, obras en los Arsenales por cuenta de ministerios o particulares, derechos de examen e inspección de embarcaciones por cuenta de particulares, que son las cuentas detalladas en el artículo 71, apartado b), números 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14 y 15.

Mensualmente se remitirá a la Contaduría General de la Nación, un estado demostrativo del movimiento y saldo de estas cuentas.

Art. 88. – En el Ministerio de Agricultura regirán las siguientes cuentas especiales, con erogaciones no incorporadas en el presupuesto:

a) Servicios especiales previo pago, atendidos con personal permanente de presupuesto:

1°. Servicios de veterinarios requeridos por particulares;

2°. Servicios de agrónomos requeridos por particulares;

3°. Servicios de piscicultores requeridos por particulares;

4°. Inspección sanitaria de vegetales fuera del horario oficial;

5°. Servicios de desembarcos fuera del horario oficial;

6°. Servicios de pesas y medidas requeridos por particulares;

b) Servicios especiales previo pago, atendidos con personal eventual:

7°. Guardabosques y fiscalizadores;

8°. Inspectores veterinarios para mercados, fábricas de embutidos, graserías y otros establecimientos no comprendidos en la Ley número 11.226;

c) Otras cuentas especiales:

9°. Fábrica de sulfuro de calcio, garrapaticidas, sarnífugos, verde de París y otros insecticidas;

10. Establecimientos de agricultura, enseñanza agrícola, ganadería y piscicultura;

11. Depósitos fiscales para el almacenamiento de cereales y lino;

12. Talleres gráficos para dependencias oficiales;

13. Desinfección de plantas y productos vegetales;

14. Servicios de explotación, cateos, perforación, etcétera, requeridos por particulares u otras dependencias oficiales;

15. Fomento ganadero pecuario;

16. Contralor de mercados a término;

17. Inspecciones mineras de yacimientos de petróleo;

18. Pesas y medidas. Verificación primitiva;

19. Venta de formularios para contratos de prenda agraria;

20. Servicio sanitario algodonero;

21. Producido venta de productos forestales y apertura de calles en el Chaco.

Art. 90. – A la cuenta "Fábrica de sulfuro de calcio, garrapaticidas, sarnífugos, verde París y otros insecticidas", ingresarán los importes provenientes de la venta de tales productos. La adquisición de verde de París, garrapaticidas, sarnífugos, insecticidas y toda materia prima, maquinarias, útiles, etcétera, y los gastos propios de la elaboración, sostenimiento, conservación de la fábrica y jornales de obreros, se cargarán a dicha cuenta, no pudiendo en ningún caso destinarse esos fondos a costear sueldos de empleados. El Poder Ejecutivo podrá disponer de rentas generales, con cargo de reintegro, hasta la suma de m$n. 70.000 como anticipo.

Art. 91. – A la cuenta "Establecimientos de Agricultura, Enseñanza Agrícola, Ganadería y Piscicultura", ingresarán las recaudaciones por venta de sus productos.

El 75 % de estas recaudaciones una vez reintegrada la suma de $ 60.000 m/n., que puede disponer el Poder Ejecutivo de rentas generales con carácter de anticipo, podrá invertirse en la adquisición de nueva materia prima, envases, semillas, reproductores, animales de explotación, máquinas agrícolas y para industrias, forrajes, materiales para reparación de edificios, construcción de criaderos, corrales, tanques y gastos de cosecha, artículos de piscicultura y todo otro gasto y trabajo cultural propio de los establecimientos o viveros.

Art. 92. – A la cuenta "Depósitos fiscales para almacenamiento de cereales y lino", ingresarán los importes que abonen los interesados de acuerdo con la tarifa en vigor. Se imputarán a ella los gastos que demande la prestación de este servicio, como asimismo los sueldos del personal administrativo y de estiba. El saldo resultante al cierre del ejercicio será transferido al siguiente. Autorízase al Ministerio de Agricultura a atender directamente las erogaciones respectivas.

Art. 93. – A la cuenta "Talleres gráficos para dependencias oficiales", ingresarán las recaudaciones por los trabajos que se ejecuten y sólo podrá imputarse a la misma el importe de los materiales necesarios a tal fin, o para mantener el stock. Mensualmente se remitirá a la Contaduría General de la Nación una planilla demostrativa de los gastos realizados, ingresándose el excedente a rentas generales.

Art. 94. – A la cuenta "Desinfección de plantas y productos vegetales", ingresará el importe recaudado por este concepto y el de inspección y extensión de certificados sanitarios, de acuerdo al arancel que apruebe el Poder Ejecutivo. Con el producido de este servicio se atenderá por este año, los gastos de instalación de nuevas cámaras, ampliaciones del local y nuevas construcciones para las mismas, como así también la adquisición de materiales para su funcionamiento. Podrá invertirse en sueldos y jornales de personal afectado a estos servicios, hasta el 10 % de la recaudación total. El Poder Ejecutivo podrá disponer, con cargo de reintegro, hasta la suma de $ 60.000 m/n., como anticipo de rentas generales.

Art. 98. – En el Ministerio de Obras Públicas regirán las siguientes cuentas especiales:

a) Con erogaciones incorporadas en presupuesto:

1°. Dirección General de Ferrocarriles. Inspección de construcciones de ferrocarriles y obras particulares en zonas ferroviarias;

2°. Dirección General de Ferrocarriles. Inspección de Contabilidad y Almacenes;

3°. Dirección General de Ferrocarriles. Inspección del servicio de la Buenos Aires Town and Tranways Company;

b) Con erogaciones no incorporadas en presupuesto:

4°. Dirección General de Navegación y Puertos. Trabajos especiales;

5°. Dirección General de Navegación y Puertos. Averías y prestación de servicios varios;

6°. Dirección General de Estudios y Obras del Riachuelo. Contribución tranviaria, puente Pueyrredón;

7°. Dirección General de Navegación y Puertos. Inspección concesiones y construcciones particulares;

8°. Ministerio de Obras Públicas. Ley número 11.061;

9°. Dirección General de Estudios y Obras del Riachuelo. Producido tráfico puente Pueyrredón;

10. Dirección General de Estudios y Obras del Riachuelo. Contribución tranviaria, puente Victorino de la Plaza;

11. Dirección General de Estudios y Obras del Riachuelo, Inspección de concesiones y construcciones particulares;

12. Dirección General de Arquitectura. Trabajos por cuenta de terceros;

13. Dirección General de Navegación y Puertos. Provisión de agua a buques en Comodoro Rivadavia.

Art. 9° – Declárase en vigencia el artículo 9° de la Ley número 11.671 el siguiente agregado:

"A los Guerreros del Paraguay y Expedicionarios al Desierto que la ley de cuadros y ascensos número 9.675, considera en actividad (artículo 30) se les efectuarán los descuentos en la forma establecida en el párrafo anterior ", a continuación del párrafo:

"La base del descuento a los haberes del personal militar, será el importe que se toma como básico para determinar la pensión de retiro, salvo en aquellos que corresponda al que se encuentren en situación de revista, por lo cual las gratificaciones de efectividad de servicios no les sean liquidadas".

"La Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles continuará aplicando a las jubilaciones y pensiones en vigor, como a las que se acordaren en lo sucesivo los descuentos establecidos en el artículo 3° del acuerdo de Julio 30 de 1931".

Art. 10. – A la cuenta "Aduana y Receptorías, servicios extraordinarios de habilitación", se acreditarán los importes que ingresen las empresas privadas por la habilitación de servicios extraordinarios y se debitarán los pasos que efectúen al personal ocupado en horas extraordinarias, quedando autorizadas Aduana de la Capital y las aduanas y receptorías del interior para abonar directamente los servicios mencionados.

Art. 11. – A la cuenta "Venta de terrenos en Ingeniero White, Ley número 9.657", se acreditará el producido de la venta de terrenos y se imputará el importe de los sueldos y gastos que haya fijado o determine el Poder Ejecutivo para atender las gestiones que demande el cumplimiento de la Ley número 9.657.

El saldo que arroje dicha cuenta al finalizar cada ejercicio se depositará en el Banco de la Nación Argentina en la cuenta "Ley número 9.657, orden Ministerio de Hacienda".

Art. 12. – A la cuenta "Fondo de estímulo, artículo 60, Ley número 11.683 ingresará el 1 ‰ de la recaudación de los impuestos a los réditos y a las transacciones que establece el artículo 60, de la Ley número 11.683, y se imputará a misma, de conformidad con el citado artículo, las erogaciones relativas, al fondo de estímulo, cuyos premios no excederán del 50 % del monto de los sueldos percibidos por cada beneficiario durante el año.

Art. 13. – A la cuenta "Ley número 11.695, Dirección Nacional de Bellas Artes", se acreditarán las sumas provenientes de los derechos de entrada a los visitantes del Museo Nacional de Bellas Artes; a los de las exposiciones nacionales o internacionales que se celebren en los locales que estén bajo su jurisdicción a los concurrentes a los cursos especiales o conferencias que se realicen bajo su dirección o patrocinio, como así también con el producido de la venta de tarjetas postales, fotografías, libros y catálogos. Se debitará con las sumas que requiera la conservación y mejoras del Museo Nacional de Bellas Artes y sus instalaciones adquisición de obras pictóricas, escultóricas, libros y revistas de arte, organización de cursos y conferencias, contratación de profesores nacionales o extranjeros e impresión de las tarjetas postales, fotografías, libros y catálogos destinados a la venta.

Art. 14. – A la cuenta "Colegio Militar, Pensionistas", se acreditarán los importes de la pensión reglamentaria y la asignación anual que abonen para adquisición de ropa interior, útiles y aseo y de gimnasia, los alumnos del curso preparatorio y los cadetes no becados, con cuyo producido se atenderá; el mantenimiento y educación de los mismos, pago de profesores, y empleados civiles y demás gastos generales y menores que se le origine al mencionado instituto. Los saldos existentes al cierre del ejercicio se transferirán al siguiente.

Art. 15. – A la cuenta "Venta de rezagos", de la Dirección General de Administración, se acreditará el producido de la venta de las prendas de vestuario, calzado, equipo, vehículos envases y otros enseres declarados inútiles y anticuados para el servicio, cuyo producido se aplicará a atender los gastos de conservación, reparación y limpieza del edificio de la Dirección General de Administración, adquisición de elementos para los vehículos de la misma y refuerzo de las partidas de gastos menores y eventuales. Los saldos comprometidos al cierre del ejercicio se transferirán al siguiente.

Art. 16. – La cuenta "Prefectura General Marítima, Inspección de embarcaciones por cuenta de particulares", formará su crédito con las sumas que depositen los interesados y solicitantes de inspecciones, de acuerdo con la Ley número 10.606 y disposiciones reglamentarias, y se imputarán a la misma todos los gastos que ocasionen dichas inspecciones, con exclusión de pago de haberes de personal encargado de realizarlas.

Art. 17. – La cuenta "Prefectura General Marítima, derechos de examen formará su crédito con los depósitos que efectúen los aspirantes a prácticos, baqueanos, capitanes de cabotaje y patrones de primera clase; y se imputarán a la misma, las sumas que se abonen a los examinadores, de acuerdo a las disposiciones vigentes.

Art. 18. – A la cuenta "Servicios de explotación, calcos, perforación, etcétera", requeridos por particulares u otras dependencias oficiales, ingresarán las sumas que depositen los interesados y se imputarán los gastos y jornales necesarios. Autorízase al Ministerio de Agricultura para atender directamente con el producido de esta cuenta los servicios aludidos, debiendo remitir mensualmente a la Contaduría General de la Nación un estado demostrativo del movimiento registrado. El saldo comprometido al cierre del ejercicio será transferido al siguiente.

Art. 19. – A la cuenta "Pesas y medidas – verificación primitiva", ingresarán las sumas que se recauden por tal servicio (Ley N° 845) y podrá imputar a ella hasta el 50 % de la recaudación que se obtenga por verificaciones efectuadas en el laboratorio de la oficina nacional de pesas y medidas, la compra reparaciones e instalaciones de instrumental destinado al mejoramiento de este servicio.

Art. 20. – A la cuenta "Producido por venta de formularios para contrato de prenda agraria", se ingresarán los fondos que por dicho concepto se reanuden de conformidad al precio que determinará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo, y se imputará las adquisiciones de materiales para impresión de los mismos. El Poder Ejecutivo podrá disponer, con cargo de reintegro, hasta la suma de 10.000 pesos moneda nacional, como anticipo de rentas generales.

Art. 21. – A la cuenta "Servicio sanitario algodonero", ingresarán los importes que depositen por adelantado los establecimientos desmotadores de algodón, a razón de 5 pesos por tonelada, para responder a los gastos de desinfección, de conformidad con la reglamentación del Poder Ejecutivo. Con dicho producido se atenderá el pago de los sueldos para el personal transitorio que sea menester designar, y cubrir las asignaciones de viático y movilidad, incluso pasajes, para el personal citado y permanente de presupuesto que tenga a su cargo dicho servicio de fiscalización.

Art. 22. – A la cuenta "Producido venta de productos forestales y apertura de calles en el Chaco", ingresarán los fondos provenientes de la venta de los productos forestales obtenidos en la apertura de caminos o calles en el Chaco, y se imputarán a ellos los gastos que demande la construcción de las vías de comunicación citada.

Art. 23. – A la cuenta "Dirección de Estudios y Obras del Riachuelo. Inspección de concesiones y construcciones particulares", se acreditarán los fondos que se recauden en concepto de intervención de la citada repartición en la revisión de planos e inspección de concesiones y obras particulares, de acuerdo con el arancel aprobado por el Poder Ejecutivo, y se imputarán los gastos que demande la atención de este servicio.

Art. 24. – A la cuenta "Dirección General de Arquitectura. Trabajos por cuenta de terceros", se acreditarán los fondos que ingresen las dependencias oficiales para los trabajos que por cuenta de ellas deberá ejecutar la Dirección General de Arquitectura y se imputarán las erogaciones respectivas provenientes de sueldos, salarios, materiales y gastos generales. Estas erogaciones en ningún caso podrán exceder las sumas ingresadas para su atención.

Art. 25. – A la cuenta "Dirección General de Estudios y Obras del Riachuelo, Contribución Tranviaria, Puente Victorino de la Plaza", ingresarán los importes recaudados en virtud del decreto de Octubre 22 de 1915, y se imputarán los gastos que demande el servicio y conservación del mencionado puente.

Art. 26. – A la cuenta "Dirección General de Navegación y Puertos, provisión de agua a buques, puerto Comodoro Rivadavia", ingresará el producido en concepto de provisión de agua a los buques en el puerto de Comodoro Rivadavia, y se imputarán los gastos de que demande la atención de los servicios.

Art. 26 bis. – A la cuenta especial "Producido de Asilos, Colonias y Hospitales Regionales", ingresarán las recaudaciones provenientes de la venta de los productos de dichos establecimientos.

El 75 % de estas recaudaciones podrá invertirse en la adquisición de nueva materia prima, envases, semillas, reproductores, animales de producción y explotación, máquinas agrícolas y para industria, forrajes, construcción de mejoras, gastos de transportes y todo otro gasto cultural o industrial propio de los establecimientos o viveros; debiendo ingresar el 25 % restante al "Fondo de Asistencia Social".

Art. 27. – Derógase el artículo 4° de la Ley número 11.681, manteniéndose el adicional del 10 % hasta el 31 de Diciembre de 1934.

Art. 28. – Prorrógase hasta el 31 de Diciembre de 1934 el adicional de cuatro centavos y medio moneda nacional ($ 0.045 m/n.) a los tabacos, sancionado y prorrogado por las Leyes números 11.582 y 11.671, respectivamente.

Art. 20. – A efectos del artículo 2° de la presente ley, autorízase al Poder Ejecutivo:

a) a aplicar a todo el personal que ingrese a la Administración una rebaja adicional de 20 % del sueldo básico durante el primer semestre y de 10 % durante el segundo;

b) a aplicar a todo el personal que sea ascendido de categoría una rebaja adicional de 50 % sobre el importe del aumento, durante el primer semestre y de 25 % en los siguientes seis meses.

Las rebajas precedentes se aplicarán a partir del segundo mes del nombramiento o ascenso respectivo, una vez efectuados los aportes que ordena la Ley número 4.349.

c) a aplicar el artículo 14 de la Ley número 11.672 en las dependencias y reparticiones donde aun no se haya aplicado.

Art. 30. – Prorrógase para el año 1934 el funcionamiento de la Comisión de Racionalización de la Administración Nacional, creada por el artículo 11 de la Ley N° 11.671, asignándose para gastos de útiles de escritorio, movilidad, pasajes, publicaciones y demás gastos necesarios durante el ejercicio de 1934 la suma de $ 10.000 m/n. que serán imputados a la presente ley, así como los honorarios de sus miembros.

Art. 31. – El Poder Ejecutivo acordará con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la municipalización de los servicios de bomberos y de la policía de tráfico.

Art. 32. – Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la cantidad de $ 1.000.000 m/n. en la adquisición de elementos, y designación de personal de policía aduanera, destinados a combatir el contrabando, que se compensará con economías en otros gastos autorizados en el presupuesto general de la Nación.

Art. 33. –- Queda habilitada para el comercio interior y exterior y como aduana mayor o depósito, la actual receptoría de rentas nacionales de Formosa.

Art. 34. – Cuando existan varias cuentas a favor de un mismo acreedor por suministros o provisiones, correspondientes a adjudicaciones efectuadas, que en conjunto excedan de $ 5.000 m/n., serán abonadas directamente por la Tesorería General de la Nación. La Contaduría General de la Nación, vigilará el estricto cumplimiento de esta disposición.

Art. 35. – Modifícase el párrafo 16, artículo 1°, de la Ley número 11.582 (Modificando el artículo 15, de la Ley número 11.252) (Impuestos Internos). (Impuestos sobre los fósforos, Enero 19 de 1932), en la siguiente forma: "Los fósforos de cera o de cualquier otra substancia que la imite o sea similar, pagarán nueve milésimos moneda nacional ($ 0.009) por cada envase que contenga únicamente hasta quince fósforos; un centavo y tres cuartos moneda nacional ($ 0.0175) por cada envase que contenga más de quince fósforos y hasta treinta y cinco fósforos, y mayor impuesto a razón de un centavo y tres cuartos ($ 0.0175) por cada treinta y cinco fósforos o fracción de cuarenta y cinco, si el contenido del envase supera esa cantidad".

"Al reglamentar este artículo el Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para hacer imposible el fraccionamiento ulterior de los envases autorizados para el expendio al público".

Art. 36. – A la cuenta "Policía de la Capital. Contravenciones Municipales de tráfico", se imputarán los sueldos de 45 ayudantes los, a $ 160 m/n. mensuales cada uno, con cargo a la Municipalidad de la Capital, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo retendrá el importe respectivo de la participación que en la Contribución Territorial y Patentes le corresponde a la Municipalidad.

Art. 37. – Agréguese al haber de la cuenta "Control de Cambios o Ministerio de Hacienda" (artículo 55, Ley número 11.671), lo siguiente: "y $ 0.10 ‰ a cargo de los establecimientos vendedores de cambio, que se liquidarán sobre el monto total mensual de estas operaciones".

Art. 38. – Autorízase al Poder Ejecutivo para cancelar todos los compromisos de ejercicios anteriores hasta el 31 de Diciembre de 1931, siempre que previamente hayan sido en cada caso debidamente registrados y liquidados por la Contaduría General de la Nación.

El Poder Ejecutivo hará efectivas las cancelaciones mediante la negociación previa o entrega de títulos en la forma que lo considere más conveniente, a cuyo efecto podrá utilizar el remanente de la emisión autorizada por el artículo 12 de la Ley número 11.671, la que queda aumentada en las mismas condiciones de interés y amortización en la suma de $ 12.000.000 m/n.

Art. 39. – Queda autorizado el Poder Ejecutivo para emitir letras de tesorería, que podrá negociar en plaza, con destino a cubrir necesidades eventuales de la Tesorería General, hasta un límite equivalente a la cuarta parte de los recursos que falten percibir en el momento de su emisión. Dichas letras deberán ser canceladas dentro del ejercicio de 1934 con los ingresos destinados al pago del presupuesto de gastos.

Art. 40. – Los fondos que resultaran de la colocación de los títulos cuya emisión se prevé en el artículo 2° del convenio celebrado con el gobierno de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, aprobado por la Ley número 11.693, y los que pudieran obtenerse en cualquier operación similar negociando títulos de deuda pública de igual interés y forma de amortización, podrán ser invertidos en el pago de deuda flotante, en el rescate de valores nacionales o en la adquisición de divisas extranjeras.

Art. 41. – Sobre la base de los dictámenes de la Comisión de Racionalización, el Poder Ejecutivo podrá modificar la organización y distribución de las reparticiones y oficinas administrativas, pero sin sobrepasar en los gastos las sumas totales autorizadas por la ley de presupuesto. En esos casos las funciones especiales que las leyes confieran a determinados funcionarios, podrán ser ejercidas por otros que expresamente autorice el Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso de los decretos que dicte en cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.

Art. 42. – Modifícase el artículo 11 de la Ley número 11.672 en la siguiente forma: Todo empleado o jornalero mayor de 18 años, sin distinción de sexo, que trabaje 8 horas diarias, por lo menos, al servicio del Estado, no tenga otra ocupación ni reciba otra remuneración, alojamiento voluntario o comida, percibirá el sueldo mínimo que se establece más adelante, al cual no podrá hacerse descuento por alimentación completa y por alojamiento permanente e higiénico, sino hasta el 40 %. Autorízase al Poder Ejecutivo para que por intermedio del Departamento Nacional del Trabajo, determine zonas económicas a los efectos de fijar los sueldos y salarios mínimos de empleados y jornaleros, dentro de los límites de $ 90 y $ 160 m/n., para los primeros y de $ 3,60 y $ 6,40 para los segundos.

Art. 43. – Autorízase a los señores defensores de menores de la Capital, para invertir en títulos de la renta pública nacional o en cédulas hipotecarias, los fondos de los menores de su dependencia cuyas cuentas hubieran estado paralizadas más de diez años, así como también las de los menores fugados o desaparecidos o hubieren llegado a la mayoría de edad, con cargo de reintegrar esos importes si se reclamaren por sus titulares o herederos.

Los intereses que produzcan estos títulos serán destinados a reforzar la partida 14ª, ítem 1, inciso 317 del anexo E.

Art. 44. – Auméntase los porcentajes establecidos en el artículo 1° de la Ley número 11.583, en las hijuelas que excedan de $ 500.000 y no pasen de $ 1.000.000, y en las que sobrepasen de $ 1.000.000, de la siguiente manera:

El producido formará parte del tesoro escolar y será liquidado y percibido conforme a lo dispuesto en la Ley número 11.287.

Art. 44 bis. – Quedan exentos del impuesto establecido por la Ley número 11.284 los sueros y vacunas liberados de derechos de aduana por la Ley 11.588 y de adicional por la Ley número 11.681.

Art. 45. – Facúltase al Poder Ejecutivo a concertar con los gobiernos de provincia las normas necesarias a la unificación y distribución de los impuestos internos al consumo y a las transacciones, y el reparto del de los réditos, debiendo elevar sus conclusiones al Congreso antes del 30 de Mayo de 1934.

Anticipándose a los convenios previstos, el gobierno nacional hará un adelanto a las provincias no comprendida en la Ley número 11.721, a cuenta de lo que a éstas puede corresponder en el reparto del producido del impuesto a los réditos y en la unificación y distribución de los impuestos internos al consumo y a las transacciones, disponiendo con tal fin, de una suma que no exceda de pesos 15.000.000 m/n., a cuyo efecto podrá hacer las operaciones financieras que fueren necesarias para arbitrar los fondos.

A los fines de la distribución de esa suma, el Poder Ejecutivo tendrá en cuenta la población de las provincias, la recaudación en cada una de ellas por concepto de impuestos a las transacciones y a los réditos, y el monto de la recaudación y de los presupuestos provinciales. Esos adelantos no serán inferiores al 50 % de lo recaudado en cada provincia por concepto de impuestos a las transacciones percibidos en ellas.

Las provincias mencionadas harán la inversión de dichos fondos en el orden siguiente: pago de sueldos a los maestros, jornales, empleados, obras públicas y demás gastos de administración.

Art. 46. – Del importe de los servicios de la Deuda Pública fijada en pesos 277.472.254.17 m/n., se deducirá la suma de pesos 40.000.000, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley número 11.671 y 40 de la presente.

Art. 47. – La Lotería de Beneficencia Nacional, depositará en el Banco de la Nación Argentina, en cuenta "Fondo Especial de Asistencia Social, orden Ministerio de Hacienda de la Nación", las sumas que por cualquier concepto recaude, a excepción de las correspondientes al pozo de premios y prescripciones, mientras no se encuentren afectadas por el cálculo de recursos de este presupuesto.

La suma de $ 100.000 m/n., parte del producido de prescripción de premios que por la Ley número 11.064, se destina al cumplimiento de la misma, se depositará en la cuenta especial abierta en el Banco de la Nación Argentina, a la orden del Ministerio de Obras Públicas, según lo dispone el artículo 7° de dicha ley, debiendo ingresarse el saldo que se recaudare por dicho concepto, al "Fondo de Asistencia Social", para financiación del mismo.

Del saldo del producido de prescripción de premios, se destinará la suma de 100.000 pesos moneda nacional, para fomento del deporte en las provincias y 900.000 pesos moneda nacional, para subsidios a bibliotecas en las mismas, cuya distribución se hará por una ley que dictará oportunamente el Honorable Congreso. Mientras ella no se dicte esos importes ingresarán como recursos al fondo de asistencia social.

El Poder Ejecutivo no autorizará nuevos compromisos con imputación a la Ley número 11.064.

Art. 48. – Las erogaciones por sueldos y otros gastos consignados en este presupuesto en el Anexo D: Inciso 7°, ítem 1 a; Inciso 12, ítem 1 a, 2 a y 3 a, Inc. 35, ítem 7 (Partida 12), ítem 12 a, (Partidas 18-21), (Partidas 22-24), correspondientes a los servicios especificados en el apartado a), del artículo anterior, se cubrirán exclusivamente con los aportes que deban efectuar las empresas privadas en cumplimiento de las disposiciones vigentes.

Art. 49. – Las erogaciones por sueldos y otros gastos consignados en este presupuesto, en el Anexo F: Inciso 17, ítem 1 a, 2 a y 3 a; Inciso 18, ítem 1 a 2 a y 3 a; Inciso 28, ítem 16, correspondiente a la Dirección de Remonta y a la Sastrería Militar, se cubrirán exclusivamente con los aportes fijos destinados a tal fin.

Art. 50. – Las erogaciones por sueldos y otros gastos consignados en este presupuesto en el Anexo F: Inciso 6°, ítem 1 a, 2 a y 3 a; Inciso 11, 1 y 11 (ítem 1 a, 2 a y 3 a), correspondientes a los servicios especificados en el apartado a) del artículo anterior, así como las mencionadas en las partidas 8 y 9, ítem 5 del Inciso 14, se cubrirán exclusivamente con los ingresos respectivos que se efectúen de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Art. 51. – Créase un fondo permanente para el fomento de la aviación civil y subvención de líneas aéreas comerciales, para el cual se destina el producido del impuesto interno establecido por el artículo 12, inciso 1°, de la Ley número 11.658, que se aplique a la nafta tipo aviación; con la venta de material de la Dirección General de Aeronáutica Civil, radiado del servicio; con los importes provenientes de los derechos que establezca el Poder Ejecutivo sobre los certificados y diplomas que expida y deba expedir la Dirección General de Aeronáutica Civil. La administración de estos fondos corresponderá al Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección General de Aeronáutica Civil; dependencia ésta que procederá a estudiar y proyectar el plan general de rutas y líneas aéreas a establecerse en el interior del país.

Art. 52. – A los efectos de la formación del fondo para la Caja de Retiros y Pensiones Militares del Ejército y de la Armada, y hasta tanto se dicte la ley o leyes respectivas, autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar los siguientes descuentos, que serán depositados mensualmente en títulos de la deuda pública que devenguen el más alto interés, en una cuenta especial abierta en el Banco de la Nación Argentina, denominada "Fondo de Creación de la Caja de Retiros y Pensiones Militares del Ejército y de la Armada".

a) Con el 5 % mensual de los sueldos del personal militar en actividad del Ejército y de la Armada, y del monto que se liquide a los retirados a partir del 1° de Enero de 1929, y el que se retire en lo sucesivo. Cuando el personal de retirados ¿? cargos por diferencia de haberes, el aporte será el que corresponde a los militares, de su mismo grado en actividad del servicio;

b) Con el 5 % mensual de los haberes que perciba el militar retirado que ocupe un cargo civil en la administración nacional, cuyos servicios se computan para su pensión de retiro;

c) Con el 5 % mensual de las pensiones que se acuerden a deudos de militares en actividad o de militares retirados a partir del 1° de Enero de 1929, o que se retiren en lo sucesivo;

d) El importe del 10 % del primer mes de sueldo de su nuevo grado o cargo, a los egresados de las escuelas e institutos militares, o por ascensos a la categoría de oficial;

e) Importe de la diferencia del primer sueldo, en los casos de ascenso, con excepción de los indicados en el inciso anterior, y para los retirados en el caso de pasar a desempeñar un puesto en actividad;

f) Importe del 50 % del primer sueldo en los casos de altas de civiles en los cuerpos auxiliares, en la categoría de oficial;

g) Con el importe del 3 % de los sueldos, retiros y pensiones, a los que se aplica la escala de rebajas prescripta por el artículo 9°, deducido de dichas rebajas;

h) Con el importe a cargo de la Nación, del 5 % de la liquidación total de los sueldos del personal militar en actividad, con excepción de los conscriptos, infractores y aspirantes a oficiales de reserva;

i) Importe de los haberes de militares retirados y de pensionistas militares, que dejen de percibirlos por haberse ausentado del país, sin la autorización correspondiente;

j) Importe de las donaciones y legados que se hicieren;

k) Importe de los intereses originados por la colocación de los aportes precedentes.

Los soldados conscriptos, infractores y aspirantes de oficial de reserva, cualquiera sea su situación de revista, y sus pensionistas, no concurrirán con los aportes establecidos en a) y c).

Los aportes indicados para el personal militar en actividad o considerado en actividad, serán establecidos sobre la base de lo que las respectivas leyes orgánicas determinen para la liquidación del retiro.

Al personal del Ejército y de la Armada, que en virtud de lo prescripto en las respectivas leyes orgánicas, se encuentre en una de las situaciones de revista en que no se le compute el tiempo, para su retiro se le hará el descuento mensual indicado, durante ese mismo tiempo.

Serán devueltos los aportes del personal militar, cuando éste deje de pertenecer al ejército o a la armada, sin percibir sumas en concepto de retiro o pensión militar.

A estos fondos no podrá dárseles otro destino y serán administrados por un directorio ad hónorem nombrado por el Poder Ejecutivo, constituído por cinco oficiales superiores del Ejército y de la Armada, en actividad o retiro, uno de los cuales será presidente.

El Poder Ejecutivo dictará la correspondiente reglamentación.

Las prescripciones del presente artículo se establecen con carácter permanente.

Art. 53. – Los fondos sobrantes que arrojen las distintas partidas del Anexo F al cierre del ejercicio, serán depositados en el Banco de la Nación Argentina, para constituir un fondo permanente de Maniobras Militares, cuyo destino dispondrá el Poder Ejecutivo, de acuerdo al plan que establezca al efecto, dando la intervención correspondiente a la Contaduría General de la Nación. Los saldos anuales de dicho fondo se transferirán al año siguiente en el mismo concepto.

De los sobrantes mencionados al principio del párrafo anterior, se deducirán los provenientes de empleos civiles del Ministerio de Guerra, como asimismo aquéllos que puedan estar comprometidos por cuentas impagas al cierre del ejercicio.

Art. 54. – Amplíanse los límites establecidos en la Ley número 9.126 para las obras de canalización y rectificación del Riachuelo a los que delimitan su cuenca, e incluyénse en ellas las obras subordinadas o relacionadas al régimen del canal.

Art. 55. – Quedan suprimidas las partidas 2.601 B y 2.601 C del decreto número 170, de fecha 15 de Septiembre de 1931, prorrogado por la Ley número 11.588.

Art. 56. – El Poder Ejecutivo determinará el orden y la numeración correlativa de los artículos de la presente.

Art. 57. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de Septiembre de 1933.

R. PATRON COSTA – HECTOR S. LOPEZ

Gustavo Figueroa – D. Zambrano

Registrada bajo el N° 11.821.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y Boletín Oficial; fecho, archívese.

ROCA

FEDERICO PINEDO