Secretaría de Industria, Comercio y Minería

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 365/97

Declárase el cierre de la investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de productos originarios del Reino de los Países Bajos, las Repúblicas Federal de Alemania y Federativa del Brasil.

Bs. As., 29/4/97

VISTO el Expediente N° 031-001980/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma QUIMICOS ESSIOD S.R.L. peticionó la apertura de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ácido etilendiaminotetraacetato (EDTA) tetrasódico polvo OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86 %) originario del REINO DE LOS PAISES BAJOS, de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que se despacha a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M.2922.49.20 (ex-N.C.E.2922.49.290).

Que el 18 de setiembre de 1995, mediante Disposición N° 17 de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES N° 315 del 20 de diciembre de 1995, publicada en el Boletín Oficial del 28 de diciembre del mismo año, se declaró procedente la apertura de investigación correspondiente.

Que al vencimiento del plazo establecido para la elevación de los informes de determinación preliminar del margen de dumping y de daño a la rama de producción nacional, los organismos técnicos intervinientes se expidieron en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, plasmó su opinión preliminar en el Acta de Directorio N° 205 del 26 de, junio de 1996, en la cual expresó que si bien existían preliminarmente pruebas de daño a la industria nacional de EDTA tetrasódico polvo OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86 %) causado por las importaciones en cuestión, considerando las características del proceso industrial y del tipo de daño, no resultaban necesarias medidas provisionales para impedir que se causara daño durante la investigación.

Que del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, se determinó preliminarmente la existencia de márgenes de dumping para el producto objeto de investigación del QUINCE COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (15,98 %), CUARENTA Y SIETE COMA CERO CINCO POR CIENTO (47,05 %) y CIENTO VEINTINUEVE COMA CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (129,48 %), según las importaciones fueran originarias del REINO DE LOS PAISES BAJOS, de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, o de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, respectivamente.

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores el ex-Secretario de Comercio e Inversiones concluyó que no se encontraban reunidos los extremos necesarios para la aplicación de medidas provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba, por lo que una vez vencido el plazo otorgado se procedió a elaborar el correspondiente proveído.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que en caso de creerlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio N° 279 determinó que la industria afectada no ha sufrido daño importante causado por las importaciones investigadas.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior no ha podido ser demostrado el extremo necesario acerca de la existencia de daño a la industria nacional, por lo que se encuentran reunidas las condiciones establecidas para dar por finalizada la investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ácido etilendiaminotetraacetato (EDTA) tetrasódico polvo OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86 %) originario del REINO DE LOS PAISES BAJOS, de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención de su competencia, opinando que la medida propuesta resulta legalmente viable.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento Jurídico mediante Ley N° 24.425, y el artículo 48 del Decreto N° 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado en el Boletín Oficial el día 5 de diciembre del mismo año.

Por ello,

EL SECRETARIO

DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1°-Declárase el cierre de la investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ácido etilendiaminotetraacetato (EDTA) tetrasódico polvo OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86 %) originario del REINO DE LOS PAISES BAJOS, REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que se despacha a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M.2922.49.20 (ex-N.C.E. 2922.49.290), y consecuentemente deniéguese la imposición de derechos antidumping al producto de marras.

Art. 2°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase.-Alieto A. Guadagni.