Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Resolución 520/97

Fíjase un valor FOB mínimo de exportación, para productos originarios de la República Federativa del Brasil.

Bs. As. 30/4/97

VISTO, el Expediente N° 616.957/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO

Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma SIN PAR S.A. peticionó la apertura de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 8202.91.00 y 8202.99.90.

Que, con fecha 24 de julio de 1995, mediante Disposición N° 2, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR entonces dependiente de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, con fecha 24 de octubre de 1995, mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES N° 167, publicada en el Boletín Oficial el día 31 de octubre de 1995, se declaró procedente la apertura de investigación correspondiente.

Que, al vencimiento del plazo establecido para la elevación de los informes de Determinación Preliminar del Margen de Dumping y de Daño a la rama de producción nacional ambos organismos técnicos se expidieron en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, plasmo su opinión preliminar en el Acta N° 157 de fecha 6 de marzo de 1996, en la cual expresó que de la investigación en curso surgían pruebas suficientes de daño a la producción nacional de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, pudiendo tal perjuicio permanecer durante el curso de la investigación.

Que, del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, surgía preliminarmente la existencia de los siguientes márgenes de dumping, SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %) y SETENTA Y OCHO COMA VEINTINUEVE POR CIENTO ($ 78,29 %) según los precios FOB de exportación de las distintas empresas brasileñas investigadas.

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, con fecha 22 de mayo de 1996, el ex- Secretario de Comercio e Inversiones, en el Informe de Relación de Causalidad respecto de los informes acerca de la existencia de dumping y daño a la industria doméstica referidos precedentemente, concluyó que se encontraban reunidos los extremos necesarios para la aplicación de medidas provisionales.

Que con fecha 8 de julio de 1996, mediante Resolución Nº 877 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, publicada en el Boletín Oficial el 12 de julio del mismo año, se fijo un valor FOB mínimo de exportación provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y TRES CENTAVOS (0,43 u$s) por unidad.

Que con posterioridad a la apertura de la investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado, el día 16 de mayo de 1996, procediéndose luego a elaborar el correspondiente proveído.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que en caso de creerlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta N° 250 concluyó que el daño a la industria nacional productora de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido ha sido causado por las importaciones investigadas y se ha debido en una medida significativa a los efectos del dumping.

Que por su parte el AREA PRACTICAS COMERCIALES DESLEALES Y SALVAGUARDIAS, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, elevó al Señor Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, expresando en el mismo que del análisis de la información existente se han podido detectar márgenes de dumping para todos los exportadores involucrados.

Que del informe mencionado "ut supra" se desprende que los márgenes relevados resultan de SESENTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (63,33 %) en el caso de la firma exportadora COOPER TOOLS INDUSTRIAL LlMITADA y del NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (96 %) para el caso de la firma FERRAMENTAS STANLEY LTDA.

Que del Informe de Relación de Causalidad surge que se encuentran reunidos los extremos necesarios acerca de la existencia de importaciones en condiciones de dumping, daño a la industria nacional y la correspondiente relación causal entre ambos que permite la fijación de derechos antidumping de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Parte I del Anexo I de la Ley N° 24.176.

Que en virtud de lo expuesto corresponde fijar un Valor Mínimo de Exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA CENTAVOS (0,40 u$s) por unidad.

Que los derechos antidumping que se establecen resultan equivalentes a la diferencia entre el Valor Mínimo de Exportación FOB y los precios FOB de exportación declarados.

Que de conformidad a lo establecido por el artículo 65 del Decreto N° 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado en el Boletín Oficial el día 5 de diciembre de 1994 y habiéndose establecido en la determinación final, un derecho inferior al cobrado o garantizado como consecuencia de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 877 del 8 de julio de 1996, publicada en el Boletín Oficial el 12 de julio del mismo año, que impusiera derechos provisionales, corresponde devolver o restituir la garantía constituida por la diferencia.

Que resulta conveniente instruir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que proceda a devolver o restituir la garantía constituida por la diferencia, en virtud de la situación descripta en el considerando anterior como así también para que verifique los Certificados de Origen de las importaciones que se efectúen del producto sujeto a investigación a fin de evitar que realicen maniobras tendientes a eludir la aplicación de los derechos antidumping.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención de su competencia, opinando que la medida propuesta resulta legalmente viable.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3° de la Ley N° 24.176 y el artículo 60 del Decreto N° 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado en el Boletín Oficial el día 5 de diciembre de 1994.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°-Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 8202.91.00 y 8202.99.90, un valor FOB mínimo de exportación de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA CENTAVOS (0.40 u$s) por unidad ingresada.

Art. 2°-Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1 ° de la presente resolución a precios inferiores al Valor Mínimo de Exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art 3º-Instrúyese a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que proceda a devolver o restituir la diferencia efectivamente cobrada entre el Valor FOB provisional fijado mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 877 del 8 de julio de 1996, publicada en el Boletín Oficial del 12 de julio del mismo año y el Valor FOB establecido en el artículo 1 ° de la presente resolución, así como también para que verifique los Certificados de Origen de las importaciones que se efectúen de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido a fin de evitar que se realicen maniobras tendientes a eludir la aplicación de los derechos antidumping.

Art. 4º.-La presente resolución comenzara a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por el plazo de DOS (2) años.

Art. 5°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Roque B. Fernández.