Secretaría de Seguridad Social

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 33/97

Normas aclaratorias para la aplicación del apartado III al artículo 98 de la Ley N. 24.241, incorporado por su similar 24.733.

Bs. As., 29/4/97

VISTO la Ley N° 24.733, y

CONSIDERANDO:

Que el articulo 1° de la ley citada en el Visto incorpora el apartado III al artículo 98 de la Ley N° 24.241.

Que es necesario dictar las normas aclaratorias pertinentes para su aplicación, por parte de los organismos que tienen a su cargo la administración del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP).

Que al fundamentar el proyecto que diera lugar a la sanción de la ley citada en el Visto, el legislador sostuvo que la incorporación del derecho de acrecer en el beneficio de pensión, significa recalcular el beneficio en cada caso en que desaparece un derechohabiente como si este nunca hubiera participado del mismo.

Que a partir del tal manifestación, puede inferirse que cada vez que se extinga el derecho a pensión de un beneficiario, deberán recalcularse las prestaciones aplicando para los restantes derechohabientes, los porcentajes establecidos en los incisos a), b) y c) y los criterios determinados en los apartados I y II del referido artículo 98.

Que asimismo es necesario determinar con precisión el alcance de las disposiciones de la ley, limitando su aplicación a las prestaciones que se generen con posterioridad a su vigencia.

Que a tales efectos, y conforme la reiterada jurisprudencia en materia de pensiones, las mismas deben acordarse conforme al derecho vigente a la fecha de fallecimiento del causante.

Que la restitución por la Ley N° 24.733, del derecho de acrecer, figura no prevista en el texto de la Ley N° 24.241 hasta su modificación por la ley citada en primer término, permite inferir que tal mecanismo de cálculo de los haberes de pensión rige para las pensiones que se otorguen por fallecimientos ocurridos a partir de la entrada en vigor de la Ley Nº 24.733, esto es, desde el 20 de diciembre de 1996, atento lo previsto por el artículo 2° del Código Civil.

Que ha tomado la participación que le compete el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MlNISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que esta instancia se encuentra facultada para dictar la presente resolución por el Decreto N° 1076 de fecha 25 de septiembre de 1996.

Por ello,

EL SECRETARIO

DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1°-Los haberes de las prestaciones que corresponda recalcular por aplicación del apartado III del artículo 98 de la Ley N° 24.241, incorporado por la Ley N° 24.733, se determinarán aplicando los porcentajes establecidos en los incisos a), b) y c) y las pautas fijadas por los apartados I y II del citado artículo, considerando los derechohabientes existentes a la fecha de cada recálculo.

Art. 2° - Las disposiciones de la Ley N° 24.733 solo serán aplicables para las pensiones generadas por fallecimientos ocurridos a partir de la entrada en vigor de la Ley N° 24.733.

Art. 3°-La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP), en su calidad de autoridad de control y aplicación del Régimen de Reparto y del Régimen de Capitalización, respectivamente, quedan facultadas para dictar la normativa atinente a cada régimen para la efectiva implementación de las disposiciones de la Ley N° 24.733.

Art. 4º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Carlos R. Torres.