Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario

CARNES

Disposición 8/97

Amplíase el plazo fijado para que opere la caducidad de las inscripciones anteriores de los titulares de establecimientos faenadores de las especies bovina, ovina, porcina, equina y caprina ubicados en las provincias de Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe, Entre Ríos y La Pampa, con carácter excepcional.

Bs. As., 30/4/97

VISTO el Decreto N° 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, la Resolución ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION N° 835 de fecha 16 de diciembre de 1996 y a Resolución SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION Nº 31 de fecha 27 de enero y sus modificatorias N° 140 de fecha 12 de marzo de 1997 y N°235 de fecha 16 de abril de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que en razón de las demoras detectadas en distintos organismos, ante lo cuales deben ocurrir los operadores del mercado de ganados, carnes, productos y subproductos de las especies señaladas en el artículo 2° de la Ley N° 21.740, para completar los requisitos establecidos para la matriculación ante esta OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, resulta necesario ampliar el plazo fijado para que opere la caducidad de las inscripciones anteriores.

Que el suscripto es competente para dictar la presente disposición en virtud de lo dispuesto en la Resolución ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION N° 835, de fecha 16 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

DISPONE:

Artículo 1º-Prorrógase, con carácter excepcional hasta el 15 de mayo de 1997 el plazo fijado para que opere la caducidad de las inscripciones anteriores para los titulares de establecimientos faenadores de las especies bovina, ovina, porcina, equina y caprina ubicados en las provincias de BUENOS AIRES, CORDOBA, SANTA FE, ENTRE RIOS y LA PAMPA que hubieren solicitado su reinscripción antes del 30 de abril de 1997.

Art. 2°-Las inscripciones anteriores de los titulares de establecimientos faenadores mencionados en el artículo anterior, que no hubieren presentado su solicitud de reinscripción antes del 30 de abril de 1997, caducan automáticamente en esa fecha.

Art. 3°-Mantiene su vigencia lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la disposición O.N.C.C.A. N° 3 del 12 de marzo de 1997 respecto de la reinscripción de los demás operadores.

Art. 4°-La presente disposición entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.-Ricardo Sosa.