Secretaría de Comunicaciones

COMUNICACIONES

Resolución 838/97

Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS). Modificase las Resoluciones Nros. 60/96 y 60/97.

Bs. As., 5/5/97

B.O.: 12/05/97

VISTO las Resoluciones del registro de esta Secretaría Nros.60/96 y 60/97, incorporadas al Decreto N° 92/97, y

CONSIDERANDO:

Que por los actos administrativos mencionados en el Visto se aprobaron el Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), y el Pliego de Bases, Condiciones Generales y Particulares del Concurso Público Nacional e Internacional para la Adjudicación de Licencias para la Prestación del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) en el AMBA y su Extensión.

Que frente a la aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones la Embajada de los Estados Unidos de América en la República Argentina, Telefónica de Argentina S.A., la Cámara de Comercio de los Estados Unidos de América en la República Argentina, Cable Visión - TCI S.A., Video Cable Comunicaciones S.A.. Eastel, AT&T Servicios de Comunicaciones Argentina S.A., la Cámara de Informática y Comunicaciones de la República Argentina, Telefónica Comunicaciones Personales S.A., Companía Ericsson S.A., Miniphone S.A., Impsat S.A.. Pérez Companc S.A.. Itochu Corporation, Air Touch International y la Cámara Argentina de la Industria Electrónica, efectuaron algunas observaciones al texto de los mismos.

Que la mayoría de las presentaciones hacen alusión a que existiría un exceso en la regulación en cuanto a la posibilidad de los prestadores del SRMC de acceder a frecuencias adicionales en la Banda de 1900 MHz, luego de transcurrido UN (1) año desde la adjudicación de las bandas de frecuencias para PCS. Asimismo se plantea la necesidad de eliminar lo que interpretan como restricciones a la adquisición de los bienes necesarios para la instalación de la red, a partir de las disposiciones del artículo 11 del Pliego.

Que otras presentaciones, las de Telefónica de Argentina S.A, Miniphone S.A. y Telefónica Comunicaciones Personales S.A., aunque por diferentes motivos, cuestionan en realidad la realización del concurso.

Que Pérez Companc S.A. e Itochu Corporation hacen alusión a la necesidad de efectuar algunas modificaciones al Pliego que les permita prestar el servicio sin condicionamientos indirectos de índole tecnológicos, y eliminando barreras en lo que a participaciones societarias se refiere.

Que es decisión del Gobierno Nacional promover la prestación del PCS como mecanismo de introducir mayor competencia, y en especial para contar con empresas de telecomunicaciones comprometidas con el modelo de desregulación progresiva oportunamente elegido, para la futura prestación del Servicio Básico Telefónico hoy en exclusividad temporal.

Que a los efectos de garantizar la mayor concurrencia de oferentes es pertinente efectuar algunas modificaciones al Pliego de Bases y Condiciones, teniendo siempre en cuenta el objetivo de contar con nuevos operadores que cuenten con autonomía en sus decisiones, evitando así maniobras oligopólicas.

Que a idénticos fines es necesario eliminar disposiciones que de manera directa o indirecta impliquen dejar de lado la imparcialidad o neutralidad tecnológica.

Que a efectos de mantener condiciones de competencia equilibrada entre los servicios móviles actualmente desarrollados y los nuevos operadores entrantes, sin que ello de manera alguna implique el desconocimiento de los compromisos asumidos por el Estado Nacional, es necesario aclarar la imposibilidad de comercializar PCS hasta tanto se haya producido la conversión de las licencias respectivas.

Que con relación a la política industrial es pertinente incluir algunas aclaraciones para evitar que se convierta en un obstáculo para los inversores, tanto por cuestiones de calidad, de precio como de tiempo.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 1620/96, ratificadas por Decreto N° 92/97.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1°-Modifícase el artículo 4.2.1 del Anexo I de la Resolución SC Nº 60/96 modificado por el artículo 7° de la Resolución SC N° 60/ 97 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"4.2.1 A los efectos de evitar la concentración de espectro radioeléctrico en pocas empresas en un mismo sitio geográfico, ningún prestador podrá ser titular de un ancho de banda superior a CINCUENTA Megahertz (50 Mhz) en una misma área de servicio para la prestación del servicio de comunicaciones personales (PCS), incluyendo lo ya asignado para el Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), el Servicio de Telefonía Móvil (STM) y el Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE). Para el computo de lo dispuesto en el presente artículo se tomará en cuenta el área geográfica del servicio de menor cobertura.

A los efectos del presente artículo se considerará el espectro asignado a la sociedad, a sus controladas o controlantes, directa o indirectamente, o aquellas que posean una participación superior al TREINTA POR CIENTO (30 %) de las acciones con derecho a voto. Esta limitación tampoco podrá ser vulnerada mediante la constitución de uniones transitorias de empresas, o bajo cualquier otra forma jurídica".

Art. 2°-Incorpórase como último párrafo al artículo 6° del Anexo I de la Resolución SC N° 60/96 el siguiente texto: "La autoridad convocante, durante el curso de cada proceso concursal y en forma previa a la presentación de ofertas , especificará las características técnicas y cantidad del equipamiento mínimo a ser provisto para que los organismos competentes cumplan con sus facultades de fiscalización y control",

Art. 3°-Sustitúyese el artículo 8° del Anexo I de la Resolución SC N° 60/96 por el siguiente:

"ARTICULO-8.-Cobertura y plazo de servicio obligatorios.

Los licenciatarios deberán prestar el servicio en el área concursada en los términos de los respectivos pliegos, siendo obligatoria su prestación en el plazo máximo que estos fijen. La prestación de servicio a que se refiere este artículo incluye las comunicaciones entre los abonados del mismo servicio así como la de los abonados a los prestadores del Servicio Básico Telefónico y de los licenciatarios del STM incluido el SRMC y viceversa".

Art. 4°-Sustitúyese el artículo 17.1 del Anexo I de la Resolución SC N° 60/96 modificado por el artículo 10 de la Resolución SC N° 60/ 97 por el siguiente:

"17.1 Area II.

Durante el curso del año 1997 se llamará a concurso para la adjudicación de dos licencias en el área 11 correspondientes a las bandas de frecuencias AA y BB'.

Los actuales licenciatarios del SRMC tendrán una opción para adquirir las bandas CC' y DD', previo pago de la parte proporcional del precio según el ancho de banda reconocido, del promedio de lo abonado por las bandas AA' y BB' en igualdad de plazos y condiciones que se exige para estas. Esa opción deberá ser hecha valer por los interesados en un plazo improrrogable de QUINCE (15) días contados a partir de la adjudicación de las licencias que resulten del concurso aquí mencionado, bajo pena de caducidad ipso jure del derecho.

Estas bandas no podrán ser utilizadas en ningún caso hasta transcurrido DIECISEIS (16) meses desde que fueran adjudicadas las bandas AA' y BB', o hasta tanto se den los supuestos previstos en la norma a que se refiere el ultimo párrafo del presente artículo. El incumplimiento de la presente limitación provocará la caducidad de pleno derecho del acto administrativo por el cual aquellas bandas fueran otorgadas.

Si la companía prestadora del SRMC en la Segunda Banda en el Area II definida por el Decreto N° 1461/93 hiciera uso de la opción prevista en el segundo párrafo del presente artículo, no podrá dividirse o escindirse de forma alguna, en tanto el Servicio Básico Telefónico sea prestado en régimen de exclusividad.

Las disposiciones del presente artículo serán aplicables en el marco de lo dispuesto por el punto 6.4.5. y concordantes del contrato suscripto entre la ex-Secretaría de Comunicaciones y la Companía de Radiocomunicaciones Móviles S.A. de fecha 26 de octubre de 1988 y el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Resolución N° 903 SC/87.

En caso de darse los supuestos reglamentarios y contractuales previstos en el presente artículo y a efectos de generar condiciones de competencia equilibrada, los actuales licenciatarios del SRMC, no podrán publicitar ni promocionar los servicios para los cuales cuenten con licencia utilizando nombres que impliquen directa o indirectamente que se trata de un servicio personal de comunicaciones o del PCS, hasta tanto sus licencias hayan sido asimiladas a este servicio, lo que ocurrirá de pleno derecho transcurridos DOS (2) años desde que fueran adjudicadas las bandas AA' y BB', o finalizare el periodo de exclusividad del SBT o su prórroga, lo que ocurra primero".

Art. 5°-Sustitúyese el artículo 10 del PLIEGO DE BASES, CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONCURSO PUBLICO NACIONAL E INTERNACIONAL PARA LA ADJUDICACION DE LICENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS) EN EL AMBA Y SU EXTENSION, aprobado por el artículo 13 de la Resolución N° 60 SC/97 por el siguiente:

"Artículo 10.-Plazo de servicio obligatorio.

Los adjudicatarios se obligan a iniciar la prestación del servicio dentro de los DIECIOCHO (18) meses de adjudicada la licencia, bajo pena de caducidad de la misma. La prestación del servicio a que se refiere este artículo incluye las comunicaciones entre los abonados del servicio, así como entre estos y los del Servicio Básico Telefónico y de los licenciatarios del STM y SRMC".

Art. 6°-Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 11 del PLIEGO DE BASES, CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONCURSO PUBLICO NACIONAL E INTERNACIONAL PARA LA ADJUDICACION DE LICENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS) EN EL AMBA Y SU EXTENSION, aprobado por el artículo 13 de la Resolución N° 60 SC/97 por el siguiente: "El TREINTA POR CIENTO (30 % de los productos y servicios necesarios para la instalación de la red y prestación del PCS en el área concursada, como mínimo, deberá ser de origen nacional. De conformidad con el marco legal vigente la presente cláusula resulta de aplicación a igualdad de calidad y precio de los bienes y servicios a ser contratados, y no será aplicable en caso de que su ejecución solo sea posible restringiendo la libertad de elección de tecnología del futuro licenciatario".

Art. 7°-Sustitúyese el artículo 12.4 del PLIEGO DE BASES, CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONCURSO PUBLICO NACIONAL E INTERNACIONAL PARA LA ADJUDICACION DE LICENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS) EN EL AMBA Y SU EXTENSION, aprobado por el artículo 13 de la Resolución N° 60 SC/97 por el siguiente: "12.4. No podrán integrar en forma alguna la sociedad oferente quienes posean una participación superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %), o sean accionistas controlantes de STM, SRMC o SBT. Esta limitación se extiende a las sociedades controlantes o controladas, directas o indirectas de todas ellas. Solo hasta el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) del capital social podrá estar integrado por sociedades que participen en estas últimas, siempre y cuando tal participación sea no controlante de la oferente.

No podrán integrar en forma alguna la sociedad oferente los operadores de STM, SRMC o SBT".

Art. 8°-Incorpórase como inciso d) del artículo 14.2. del PLIEGO DE BASES, CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONCURSO PUBLICO NACIONAL E INTERNACIONAL PARA LA ADJUDICACION DE LICENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS) EN EL AMBA Y SU EXTENSION, aprobado por el artículo 13 de la Resolución N° 60 SC/97 el siguiente: "d) Ser adjudicatario de licencias y sus correspondientes frecuencias para la prestación del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) en áreas que, individualmente o en su conjunto cubran una población superior a los DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL (12.500.000) personas. A tal efecto no se computaran las áreas cuya población cubierta sea inferior a UN MILLON (1.000.000) de habitantes".

Art. 9°-Sustitúyese el inciso a) del artículo 19 del PLIEGO DE BASES, CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONCURSO PUBLICO NACIONAL E INTERNACIONAL PARA LA ADJUDICACION DE LICENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS) EN EL AMBA Y SU EXTENSION, aprobado por el artículo 13 de la Resolución Nº 60 SC/97 por el siguiente: "a) La oferta económica en dólares de los Estados Unidos de América del precio ofrecido por la licencia".

Art. 10. -Sustitúyese el artículo 23.4 del PLIEGO DE BASES, CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONCURSO PUBLICO NACIONAL E INTERNACIONAL PARA LA ADJUDICACION DE LICENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS) EN EL AMBA Y SU EXTENSION, aprobado por el artículo 13 de la Resolución N° 60 SC/97 por el siguiente: "23.4. los SOBRES N° 2 debidamente lacrados serán guardados en la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION, previa invitación a los representantes legales de los oferentes a que firmen los mismos, en caso de considerarlo conveniente".

Art. 11.-Incorpórase como último párrafo del artículo 30 del PLIEGO DE BASES, CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONCURSO PUBLICO NACIONAL E INTERNACIONAL PARA LA ADJUDICACION DE LICENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS) EN EL AMBA Y SU EXTENSION, aprobado por el artículo 13 de la Resolución N° 60 SC/97 el siguiente: "El segundo en orden de mérito podrá elegir la banda a preadjudicarse mejorando en por lo menos un DIEZ POR CIENTO (10 %) la mayor oferta económica, en los términos del artículo 31. Este caso solo será aplicable cuando, por razones tecnológicas no resultara posible la prestación del servicio en la banda originalmente asignada, a cuyo fin los oferentes deberán especificar su propuesta tecnológica".

Art. 12.-Elévese copia certificada de la presente al PODER EJECUTIVO NACIONAL a los efectos de su incorporación al Decreto N° 92/97.

Art. 13. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Germán Kammerath.