ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución 1563/97

Modifícase la Resolución N° 2522/87 relativa al Régimen de Identificación de Mercaderías.

Bs. As., 29/4/97

B.O.: 13/05/97

VISTO la Resolución N° 2522/87 y sus modificatorias, relativas al Régimen de Identificación de Mercaderías, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde establecer los plazos de identificación para aquellas mercaderías de origen extranjero sometidas a un proceso de transformación que no implique una modificación en su naturaleza de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3° de la Ley 22.802.

Que la SECRETARIA DE CONTROL ha tomado Intervención a fs. 19 del expediente EAAA Nº 421.315/96, emitiendo opinión favorable.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23, Inciso 1) de la Ley 22.415 y lo prescripto en el Artículo 3 del Decreto N° 1156/96.

Por ello,

LA INTERVENTORA EN LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1°-Aprobar el ANEXO I "K": INDICE TEMATICO y el ANEXO III "B": NORMAS DE CARACTER OPERATIVO de esta Resolución, que reemplazan a los ANEXOS I "J" y III "A" de la Resolución N° 2522/87.

Art. 2°-Derogar los ANEXOS I "J" y III "A" de la Resolución N° 2522/87.

Art. 3°-Regístrese, Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a través de la DIVISION DESPACHO a la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL CRUPO MERCADO COMUN - SECCION NACIONAL, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (R.O.U.), a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANA DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL (MEXICO). Cumplido, archívase.-María I. Fantelli.

ANEXO I "K"

INDICE TEMATICO

ANEXO                                    TEMA                             

II            NORMAS DE CARACTER TECNICO                                  

III "B"       NORMAS DE CARACTER OPERATIVO                                

IV            NORMAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO                           

IV-I "A"      INSTRUCCIONES PARA EL USO DE LOS LISTADOS DE POSICIONES     
              NCM                                                         

V "B"         LISTADO DE POSICIONES NCM - TEXTILES                        

VI "J"        LISTADO DE POSICIONES NCM - ELECTRONICA                     

VII "D"       LISTADO DE POSICIONES NCM - RELOJES                         

VIII "H"      LISTADO DE POSICIONES NCM - FOSFOROS                        

IX "D"        LISTADO DE POSICIONES NCM - PERFUMERIA                      

X "C"         LISTADO DE POSICIONES NCM - OPTICA                          

XI "E"        LISTADO DE POSICIONES NCM - JUGUETES                        

XII           NORMAS PARA LA IDENTIFICACION DE MERCADERIAS PROVENIENTES   
              DE SUBASTAS                                                 

XIII          FORMULARIO OM 946 - ACTA DE VERIFICACION                    

XIV           FORMULARIO OM 1747 - ENTREGA DE VALORES FISCALES            

XV            FORMULARIO OM 600A - MOVIMIENTO DE ESTAMPILLAS              

XVI           FORMULARIO OM 598A - MOVIMIENTO DE ESTAMPILLA               

XVII          FORMULARIO OM 597A - MOVIMIENTO DE ESTAMPILLAS - BALANCE    
              GENERAL                                                     

XVIII         SELLO CONSTANCIA ENTREGA DE MERCADERIAS                     

XIX           DISENO DE ESTAMPILLA PARA CONSUMO EN EL AAE                 

XX            DISENO DE ESTAMPILLA PRODUCIDO EN LA AAE                    

XXI           NORMAS SOBRE UTILIZACION DE ESTAMPILLAS                     

XXII          DISEÑO DE ESTAMPILLA                                        

XXIII         DISEÑO DE ESTAMPILLA                                        

XXIV          DISEÑO DE ESTAMPILLA                                        

XXV           DISEÑO DE ESTAMPILLA                                        


El original del Anexo I fue aprobado por Resolución N° 2522/87.

La primera modificación fue aprobada por Resolución N° 3130/87.

La segunda modificación fue aprobada por Resolución N° 3083/90.

La tercera modificación fue aprobada por Resolución N. 793/91.

La cuarta modificación fue aprobada por Resolución N° 1365/91.

La quinta modificación fue aprobada por Resolución N° 18/92.

La sexta modificación fue aprobada por Resolución N° 2506/93.

La séptima modificación fue aprobada por Resolución N° 1283/95.

La octava modificación fue aprobada por Resolución N° 457/96.

La novena modificación fue aprobada por Resolución N° 3273/96.

La décima modificación fue aprobada por Resolución N° 4175/96.

Esta es la última modificación aprobada por Resolución N° 1563/97.

ANEXO III "B"

1. NORMAS DE CARACTER OPERATIVO

1.1 La estampilla será adherida dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrega de la mercadería, comunicándose tal circunstancia a la Aduana mediante telegrama colacionado o telex, a los efectos de la verificación. El incumplimiento de este requisito será motivo para que la dependencia interviniente disponga la suspensión de la firma importadora ante el registro de esta Administración Nacional. Si dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recepción del pedido de verificación la Aduana no constatare el estampillado de la mercadería, el importador dispondrá libremente de ella.

1.2 El estampillado de la mercadería podrá realizarse en forma fraccionada dentro del plazo indicado en el Punto 1.1. precedente, debiendo la División Verificación llevar el control de los estampillados parciales hasta su cumplimiento total, correspondiendo proceder con cada comunicación parcial efectuada por parte del interesado, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicho Punto.

1.3 Cuando en la verificación se constatare una deficiencia en el estampillado, susceptible de ser subsanada, se acordara por la Aduana de la jurisdicción, un nuevo plazo que no podrá exceder del acordado originariamente. Para la nueva verificación deberá procederse como se específica en el Punto 1.1.

1.4 Cuando resulte necesario despegar o raspar estampillas ya adheridas a la mercadería, el acto lo concretara un verificador designado al efecto, que incinerara los timbres en el lugar, labrará el acta respectiva y efectuara las comunicaciones correspondientes. De ser necesario deberán reponerse los sellos destruidos.

1.5 En los casos de nuevos pedidos de estampillas por daños o extravíos de los sellos fiscales, deberá darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 16, Párrafo primero del Decreto N° 4531/65. De resolverse el pedido en forma negativa deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Capítulo I del Título III del citado acto de gobierno.

1.6 Cuando el importador constate un faltante o deterioro de mercadería sujeta a este régimen, después de su despacho a plaza, que no permita su comercialización, deberá formular la correspondiente denuncia a la División Verificación u oficina que haga sus veces, acompañando las estampillas sobrantes, según el caso.

1.7 Cuando la mercadería deba ser identificada por el presente régimen por estar comprendida en el Artículo 3° de la Ley 22.802, que establece: "Los frutos o productos de origen extranjero que sufran en el país un proceso de fraccionado, armado, terminado u otro análogo que no implique una modificación en su naturaleza, deberán llevar una leyenda que indique dicho proceso y serán considerados como de industria extranjera....", deberá procederse de la siguiente manera:

a) - el documentante establecerá con carácter de declaración jurada en el cuerpo del Despacho de Importación, el proceso al que será sometida la mercadería y el tiempo que insumirá el mismo, permitiéndose el libramiento a tal efecto, previa extracción de una muestra de dicha mercadería que será remitida a la dependencia encargada de la verificación de la colocación de las estampillas, la que podré efectuar durante el proceso de transformación controles selectivos.

b) - Cumplido el libramiento se efectuará la entrega de las estampillas conforme el procedimiento establecido en esta Resolución.

c) - El plazo establecido en el Punto 1.1 de este Anexo se cumplirá a partir del día siguiente al vencimiento del término establecido en el Despacho de Importación.

NOTA: El original del ANEXO III fue aprobado por la Resolución N° 2522/87. La primera modificación fue aprobada por la Resolución N° 3273/96. Esta es la segunda modificación aprobaba por la Resolución N° 1563/97.