ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución 1666/97

Modifícase la Resolución N° 2382/91 reglamentaria del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre.

Bs. As., 2/5/97.

VISTO la Resolución N° 2382/91 reglamentaria del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 11° del capítulo I —DISPOSICIONES GENERALES— del Acuerdo establece que las cargas transportadas serán nacionalizadas de acuerdo a la legislación vigente de cada país y que las Partes promoverán la adopción de sistemas de nacionalización en destino.

Que, al respecto cabe destacar que la legislación nacional -el Código Aduanero y su reglamentación- contempla la nacionalización en destino, con las excepciones que dicha legislación prevé, exigiendo que cuando no se cumplan las condiciones fiscales, sanitarias o de seguridad pública adecuadas para el tránsito terrestre, aquella se efectúe en la frontera.

Que en consecuencia, en el marco del citado Acuerdo resulta necesario adoptar las medidas correspondientes a los efectos de que la nacionalización en destino resulte procedente en función a la naturaleza de la mercadería y a que los Transportistas Internacionales habilitados para el tránsito internacional terrestre, hayan cumplido estrictamente con las responsabilidades asignadas en el mismo.

Que en tal sentido cabe destacar como aspectos relevantes para la nacionalización en frontera los siguientes: a) intervención de otros organismos en materia sanitaria, de seguridad pública y de las demás situaciones previstas en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo - 1980; b) magnitud de las empresas de transporte y el transporte ocasional en relación con los tributos en suspenso de las mercaderías transportadas; c) solicitud a la Autoridad de Aplicación del Acuerdo para la suspensión o cancelación de los Permisos Originarios o Complementarios y d) cuando por su especie, clase y calidad el tránsito de la mercadería implicare un riesgo económico.

Que en tal caso y por aplicación del apartado 3 del Artículo 11 citado precedentemente, la mercadería luego de su libramiento en importación para consumo en la Aduana de Entrada podrá continuar a su destino en la misma unidad de transporte en la que arribara al territorio aduanero, cumpliéndose en consecuencia con lo establecido en el acuerdo de la misma forma que lo hacen los países signatarios cuya legislación exige que la totalidad de las mercaderías a importarse se nacionalice en la frontera.

Que, en el caso de tránsitos directos de mercaderías para las cuales la legislación nacional hubiere exigido su nacionalización en frontera, podrán continuar en el mismo medio de transporte introductor previo cumplimiento de la Resolución N° 200/84 y sus modificaciones - Destinación Suspensiva de Tránsito de Importación - excepto que la autoridad competente no autorice el tránsito por encontrarse la mercadería comprendida en alguno de los supuestos previstos por el Artículo 50 del Tratado de Montevideo - prohibiciones de carácter no económico - .

Que las Secretarías de esta Administración Nacional han tomado la intervención correspondiente en el ámbito de su competencia, a través del Expediente EAAA N° 406.480/97.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415, por el Artículo 11, Apartado 2 del CAPITULO I-DISPOSICIONES GENERALES, del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre y por lo prescripto en el Artículo 3° del Decreto N° 1156/96.

Por ello,

LA INTERVENTORA EN LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1° — Aprobar el ANEXO I "H" - INDICE TEMATICO y II "I" —TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA— de esta Resolución, que reemplazan a los ANEXOS I "G" y II "H" de la Resolución N° 2382/91.

Art. 2° — Derogar los ANEXOS I "G" y II "H" de la Resolución N° 2382/91.

Art. 3° — La presente Resolución regirá a los treinta (30) días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a través de la DIVISION DESPACHO a la SECRETARIA DE HACIENDA, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL GRUPO MERCADO COMUN - SECCION NACIONAL, a la SECRETARIA DE LA ALADI (ROU), a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL (MEXICO - DF), a las DIRECCIONES DE ADUANAS de BOLIVIA, CHILE y PERU y al COMITE TECNICO N° 5 - TRANSPORTE TERRESTRE. Cumplido, archívese. — María I. Fantelli.

ANEXO I "H"

INDICE TEMATICO

ANEXO II "I"

TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA

ANEXO II/I

NORMAS RELATIVAS A LA INTERVENCION DEL ANMAT PARA EL TRANSITO TERRESTRE DE MEDICAMENTOS CON DESTINO A OTROS ESTADOSPARTE DEL MERCOSUR.

ANEXO III

ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE.

ANEXO IV

MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA/DECLARACION DE TRANSITOADUANERO MIC/DTA.

ANEXO V "C"

INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DEL MIC/DTA.

ANEXO VI

CODIGOS DE PAISES, DE ADUANAS. DE MONEDAS Y DE ENVASES Y EMBALAJES.

ANEXO VII "A"

USO DEL MIC/DTA - NOMINA DE PAISES.

ANEXO VIII "B"

RECONOCIMIENTO DE PRECINTOS - NOMINA DE PAISES Y MODELOS.

ANEXO VIII/I

PRECINTOS MS-A Y ANA PARA LAS UNIDADES DE TRANSPORTE CON DESTINO A LOS PAISES DE LA REGION.

ANEXO X

COMISION DEL ARTICULO 16 DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE. CRITERIOS INTERPRETATIVOS Y ACUERDO DE LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE DE LOS PAISES DEL CONO SUR - ACUERDO BILATERALES O MULTILATERALES.

(ARTICULO 14 DE LAS DISPOSICIONES GENERALES -CAPITULO I Y ARTICULO 29 DEL ANEXO I -ASPECTOS ADUANEROS).

ANEXO XI

RESOLUCION MERCOSUR /GMC/116/94.

ANEXO XII

RESOLUCION MERCOSUR /GMC/117/94.

ANEXO XIII

NORMAS SOBRE LA OPERATIVA ADUANERA PARA EL TRASPORTE DE CORRESPONDENCIA Y ENCOMIENDAS EN OMNIBUS DE PASAJEROS DE LINEA REGULAR HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES. (ANEXO DE LA RESOLUCION MERCOSUR /GMC/117/94.)

ANEXO XIV

DISPOSICIONES OPERATIVAS PARA EL TRANSPORTE DE CORRESPONDENCIA Y ENCOMIENDAS EN OMNIBUS DE PASAJEROS DE LINEA REGULAR HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES

NOTA: El original ANEXO I fue aprobado por Resolución N° 2382/91.

La primera modificación fue aprobada por Resolución N° 458/93.

La segunda modificación fue aprobada por Resolución N° 141/94.

La tercera modificación fue aprobada por Resolución N° 3750/94.

La cuarta modificación fue aprobada por Resolución N° 4290/95.

La quinta modificación fue aprobada por Resolución N° 1172/96.

La sexta modificación fue aprobada por Resolución N° 2435/96.

La séptima modificación fue aprobada por Resolución N° 2635/96.

Esta es la octava modificación aprobada por Resolución N° 1666/97.

ANEXO II "I"

TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA

1 — NORMA GENERAL

El Transporte Internacional de Cargas por Carretera entre los países que se indican en el Anexo VII -A- de esta Resolución, se realizará al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre, puesto en vigencia por la Resolución SST N° 263/90, que conforma el Anexo III de la presente, cuyos procedimientos y los que se establecen en este Anexo serán de aplicación para las empresas habilitadas y para el servicio aduanero.

2 — INSCRIPCION (Artículo 40 - ANEXO I del Acuerdo - Acuerdo 1.94 (XVIII) ANEXO X de esta Resolución).

3 — EMPRESAS NACIONALES

Las empresas nacionales habilitadas para realizar el transporte internacional terrestre se inscribirán en esta Administración Nacional (Secretaría Técnica - División Registros) aportando una copia del documento de idoneidad sin los Anexos (Apéndice I del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre - Anexo III de esta Resolución) autenticado por la Dirección de Transporte Automotor de Carga de la Subsecretaría de Transporte.

La presentación del MIC/DTA en la Aduana de Partida será realizada por el Transportista cuando se encuentre inscripto como Agente de Transporte Aduanero en el registro respectivo de esta Administración Nacional o por intermedio de un Agente de Transporte Aduanero inscripto en dicho registro que lo represente.

No será exigible la intervención de los Agentes de Transporte Aduanero citados en el párrafo precedente para el cumplimiento de las formalidades a observar en las Aduanas de Destino y de Paso de Frontera, salvo cuando esta última actúe como Aduana de Partida.

4 — EMPRESAS EXTRANJERAS

4.1 — Los representantes legales de las empresas extranjeras deberán encontrarse inscriptos como agente de Transporte Aduanero ante el Registro de esta Administración Nacional o hacerse representar por un Agente de Transporte Aduanero inscripto en tal carácter para la presentación del MIC-DTA en la Aduana de Partida.

4.2 — Para el cumplimiento de las formalidades a observar en las Aduanas de Paso de Frontera y de Destino, no será exigible la intervención del representante legal ni del Agente de Transporte Aduanero, la cual será requerida solo en caso de una infracción, o cuando la Aduana de Paso de Frontera actúe como Aduana de Partida.

4.3 — Los demás trámites aduaneros que deban realizarse para el cumplimiento de la operación de tránsito aduanero internacional, no requerirá ninguna inscripción ante esta Administración Nacional de Aduanas, pudiendo actuar el representante legal de las empresas extranjeras en forma personal.

Cuando la intervención no fuere personal, el representante legal solo podrá actuar por intermedio de un Agente de Transporte Aduanero inscripto en el registro de esta Administración Nacional.

5 — PRESENTACION DEL MIC/DTA EN LA ADUANA DE PARTIDA

El transportista presentará el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) ante el Servicio aduanero que tiene a su cargo el precintado de la unidad de transporte.

Dicho Servicio Aduanero constatará que el vehículo se encuentre habilitado, exigiendo al efecto el anexo del documento de idoneidad con el detalle de las unidades de transporte habilitadas, autenticado por la Subsecretaría de Transporte, salvo que se trate de la situación prevista en el punto 6 de este Anexo.

El Servicio Aduanero que precintará la unidad de transporte procederá a registrar el MIC/DTA mediante la consignación en el Campo 4 del número del Permiso de Embarque respectivo y en el Campo 6 la fecha de esta intervención.

Cuando el MIC/DTA ampare varios Permisos de Embarque, en el Campo 4 se indicará el número que corresponda a la Carta de Porte declarada en la hoja carátula, consignándose los demás números en el Campo 41 de la misma.

En las situaciones descriptas a continuación, el cumplido del MIC/DTA se sujetara a las siguientes condiciones: a) Con indicación del o de los precintos aplicados cuando la declaración del MIC/DTA corresponda a los Permisos de Embarque o Documentos equivalentes y éstos se cumplan de conformidad con lo manifestado.

b) Con indicación de los precintos aplicados y, además, en el campo Observaciones del País de Partida, los nuevos valores, peso y cantidad de bultos cuando el cumplido del o de los Permisos de Embarque se hubiere realizado con diferencia.

Cuando la diferencia se refiera a varias Cartas de Porte se podrán utilizar además los campos 40 y 41 del Formulario. (Horas Carátula y Continuación).

c) En la forma prevista en el punto a) precedente cuando se presente un nuevo MIC/DTA o nuevas Hojas Continuación del mismo con la nueva declaración de los valores y/o peso y/o cantidad de bultos, de acuerdo al cumplido del Permiso de Embarque con diferencia.

El MIC/DTA autorizado en la forma señalada precedentemente será reintegrado al Transportista a los efectos de su presentación en la aduana de salida.

El Servicio Aduanero que intervino en la operación retendrá un ejemplar del MIC/DTA en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 403, inciso c) de la Ley 22.415 y en el Artículo 45 del Decreto 1001/82 (Relación de la Carga: presentación), haciendo entrega del mismo junto con los ejemplares cumplidos del Permiso de Embarque ante la dependencia competente en la recepción de estos últimos.

6 — UNIDADES DE TRANSPORTE NO HABILITADAS

La aduana de carga de la mercadería definida en el Artículo 1° del Anexo I del Acuerdo, permitirá la utilización de camiones no habilitados para el Transporte Internacional Terrestre para el tránsito de la mercadería hasta la Aduana de Salida, en la cual se iniciará la operación de Transito Aduanero Internacional (TAI), cuando en el Permiso de Embarque se declare que el tránsito de exportación se efectuará mediando transbordo en la Aduana de Salida (Aduana de Partida a los fines del Acuerdo) a una unidad de Transporte habilitada para el Tránsito Internacional.

En este supuesto la aduana de registro del Permiso de Embarque (aduana de carga) aplicará la normativa de la Resolución N° 1371/85 para su trámite.

El transbordo se realizará con la intervención de la Aduana de Salida (Aduana de Partida) dejando constancia en el Permiso de Embarque del resultado de la operación y de los precintos aplicados, presentándose el formulario MIC/DTA sin el ejemplar de tornaguía para la Aduana de Carga, quedando sustituido por el ejemplar del Permiso de Embarque que reviste el carácter de tornaguía.

La Aduana de Partida intervendrá dicho formulario simultáneamente con la operación de transbordo, sin perjuicio de verificar la especie, calidad y/o cantidad de la mercadería cuando exista sospecha de transgresión.

Cuando la aduana de registro del Permiso de Embarque (Aduana de Carga) actúe también como Aduana de Partida, por cargarse la mercadería en una unidad de Transporte habilitada para el Tránsito Internacional Terrestre, se aplicará plenamente la normativa establecida en esta resolución.

7 — MERCADERIAS CARGADAS EN DISTINTAS ADUANAS DEL PAIS DE PARTIDA CON UN MISMO MIC/DTA Y EN LA MISMA UNIDAD DE TRANSPORTE.

La carga de mercaderías en una unidad de transporte con un mismo MIC/DTA podrá ser efectuada en distintas aduanas del país de partida.

A los efectos de lo previsto en el punto precedente, deberá presentarse el MIC/DTA en la Aduana de Partida, con indicación de las Aduanas de Carga intermedias entre la de Partida y la de Salida del país de origen.

El trámite de las operaciones y los controles a que se sometan las mismas, se ajustarán al procedimiento establecido en el Capitulo VIII, Artículo 14 del ANEXO I -Aspectos Aduaneros- del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre, que integra el ANEXO III de la presente Resolución, para la aduana de partida.

El MIC/DTA será registrado por la Aduana de Partida.

La Ruta y el Plazo de Transporte hasta la Aduana de Destino, con indicación de cada Aduana de Carga intermedia, se declarará en el MIC/DTA que se presenta en la aduana de partida. Por el plazo de transporte se deberá computar el tiempo que insume el embarque en cada Aduana de Carga intermedia.

En cada Aduana de Carga intermedia presentará para su intervención por las Autoridades Aduaneras, una hoja Continuación con la declaración por la carga que se incorpora que será registrada con el mismo número de MIC/DTA al que se anexa debiéndose otorgar además un número de registro propio de dicha aduana.

La Continuación se formulará en tantos ejemplares como los previstos para el MIC/DTA.

La Integración del MIC/DTA se ajustará a lo dispuesto en el Anexo V de esta Resolución, excepto para los siguientes campos:

1. — En el MIC/DTA:

Campo 15 — Declaración de que incorporará acoplado y número de placa en caso de ser conocido.

Campo 40 — Lugar donde incorporará el acoplado.

2. — En la hoja Continuación:

Campo 4 — Número de Registro de Aduana de Partida.

Campo 40 — Número de Registro de Aduana de carga intermedia.

— Número de placa del remolque que incorpora en Aduana de carga Intermedia.

— Ruptura de precintos.

Campo 41 — Sello y firma de la aduana interviniente.

Las Aduanas de Carga Intermedia procederán a la colocación de nuevos precintos MS cuando debieran remover el precinto colocado por la aduana que la precediera, consignándolo en la hoja Continuación.

No será necesaria la remoción de los precintos cuando el precintado fuere por bulto o grupos de bultos dentro de la unidad de transporte o por haberse precintado compartimientos interiores separados. En este caso se colocarán precintos sólo sobre la carga incorporada.

Cuando la última aduana de carga utilice este sistema de precintado deberá además proceder al precintado exterior de la unidad de transporte.

Podrá incorporarse la nueva carga al camión original mediante un acoplado en la aduana intermedia.

A tal efecto deberá declararse ante la aduana de partida en el MIC/DTA la circunstancia y si se conocieran, los datos del acoplado.

En caso de no conocerse los datos, en la aduana de carga intermedia se hará constar la placa del acoplado en la hoja Continuación correspondiente.

Verificada la salida de la mercadería, un ejemplar de MIC/DTA y sus continuaciones será utilizado como tornaguía remitiéndose a la aduana de partida.

8 — REGISTRO DEL MIC/DTA EN LAS ADUANAS DE ENTRADA Y DE DESTINO

Las Aduanas de Entrada al territorio aduanero deberán controlar como medida previa, que no resulten de aplicación los Puntos 16 y 17 de este ANEXO.

En caso de que los citados Puntos no sean de aplicación y previa constatación de haberse declarado el Depósito Fiscal donde se producirá la descarga y/o libramiento, con indicación de su domicilio, en el sector reservado a la Aduana de Entrada/País de Destino - Ruta y plazo de transporte - del reverso de la carátula del MIC/DTA, la Aduana de Entrada procederá a establecer el número de registro del MIC/DTA en forma correlativa por año calendario, archivando el ejemplar correspondiente para constancia de la operación con el pertinente cumplido en dicho sector.

Los Resguardos dependientes de las Aduanas cabeceras actuarán como aduana de entrada del país de Tránsito o de Destino, según corresponda, registrando y cumpliendo el MIC/DTA en la forma establecida en esta Resolución.

La condición de unidad de transporte habilitada quedará acreditada por la intervención del MIC/DTA por la Aduana de Partida.

Cuando en el MIC/DTA se hubieren declarado Cartas de Porte para distintas Aduanas de destino, cada una de éstas cumplirá con el procedimiento establecido en el primer párrafo de este Punto, y luego de la verificación del estado de los precintos, autorizará la descarga de las mercaderías destinadas a su jurisdicción bajo su control.

Finalizada la operación de descarga o ingresada la mercadería a depósito o efectuado su libramiento directamente a plaza, procederán al precintado del camión y establecerán la totalidad de las constancias relativas a dichas operaciones, incluyendo el número de los precintos aplicados, en todos los ejemplares del MIC/DTA autorizando la continuación del tránsito hacia la siguiente aduana de destino con arreglo a la ruta y al plazo de transporte declarados en el MIC/DTA.

Las Aduanas de destino exigirán la presentación de dos (2) ejemplares adicionales del MIC/DTA, los que tendrán el siguiente destino después de haber sido cumplidos en la forma establecida, en el párrafo precedente:

1) Para el transportista a los efectos de su presentación o transmisión mediante FAX a la Aduana de Entrada en un plazo de dos (2) días contados desde el vencimiento del plazo autorizado para el transporte.

2) Para la Aduana de Entrada en calidad de tornaguía.

La Aduana de Entrada sólo iniciará la actuación por transgresión al régimen cuando no hubiere recepcionado ninguno de los ejemplares y en alguna de las formas indicadas en los puntos 1) y 2) precedentes.

En caso de haberse recepcionado sólo el ejemplar para el transportista indicado en el punto 1) precedente, la Aduana de Entrada deberá requerir a la Aduana de Destino o de Salida la Tornaguía oficial indicada en el punto 2) que antecede, antes de iniciar actuación alguna por transgresión al régimen.

9 — SUSTITUCION DEL TRACTOR TRANSITO DE IMPORTACION

El cambio del tractor original en la Aduana de Entrada será declarado por el transportador con habilitación internacional y registrado como Agente de Transporte Aduanero, mediante la firma del apoderado, inscripto como tal ante esta Administración Nacional de Aduanas, en el campo 39 de dicho Formulario.

El tractor sustituido podrá ser de propiedad de terceros, con o sin habilitación para el transporte internacional, el cual operará bajo la responsabilidad asumida por la empresa autorizada en el campo 39 del MIC/DTA en los términos del Artículo 13 - Anexo I —ASPECTOS ADUANEROS— del Acuerdo.

El servicio aduanero cumplirá su intervención en los sectores reservados en el reverso de la Hoja Carátula del MIC/DTA, autorizando la continuación del tránsito de la mercadería en el semirremolque original y con el tractor sustituto, al amparo de la citada declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA) presentada por el transportador en la Aduana de Partida del país de procedencia, sin necesidad alguna que en la Aduana de Entrada se haga una destinación de tránsito de importación.

10 — Intervenciones: IASCAV / SENASA / SECRETARIA DE SALUD / RENAR.

Las mercaderías que de acuerdo con las normas vigentes se encuentren sujetas a la inspección del Servicio Nacional de Sanidad Animal y del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal y a la autorización del RENAR y de la Secretaría de Salud, en la zona primaria de las Aduanas de Paso de Frontera de entrada al territorio aduanero, deberán ser puestas a disposición de los citados servicios por el transportista en forma inmediata al arribo de la unidad de transporte.

En el Campo OBSERVACIONES del reverso del MIC/DTA correspondiente al Sector País de Tránsito deberá declararse lo siguiente: "MERCADERIA SUJETA A LA INTERVENCION DEL SENASA / IASCAV / RENAR / SECRETARIA DE SALUD", según corresponda.

El tránsito terrestre no será autorizado para los estupefacientes, intermediarios y sicotropos y para los medicamentos a base de estupefacientes y sicotropos que requieran la autorización de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social en los términos del Artículo 6°—ler. párrafo— de la Resolución N° 2017/93.

Cuando tal declaración no se hubiere efectuado en la Aduana de Partida, el Agente de Transporte Aduanero o el representante legal definido en los puntos 2,3 y 4 de este Anexo podrá realizar dicha declaración antes de la presentación del MIC/DTA ante el servicio aduanero.

Existiendo o no tal declaración, el MIC/DTA será registrado y el vehículo y su carga quedarán detenidos hasta la intervención de las autoridades competentes, que deberá realizarse indefectiblemente en al zona primaria aduanera y, cuando exista, en el resguardo de las aduanas cabeceras, salvo que aquellas autoridades hubieren autorizado el ingreso del camión hasta la aduana cabecera en forma expresa.

10.1. — REGISTRO DEL MIC/DTA CON DECLARACION DE LAS INTERVENCIONES

Cuando la intervención determine la aplicación de una prohibición a la importación y en el MIC/DTA conste la declaración aludida precedentemente, sólo se obligará al retorno del vehículo hacia el país de partida.

10.2. — REGISTRO DEL MIC/DTA SIN DECLARAR LAS INTERVENCIONES.

Cuando la intervención determine la aplicación de una prohibición y no conste la declaración relativa a la intervención de esa autoridad, se iniciarán las actuaciones pertinentes en el marco de los Artículos 954 y 994 y cuando el transportista se encontrare inscripto como Agente de Transporte Aduanero, en el marco del Artículo 64 de la Ley 22.415.

En ambos casos se cursará comunicación a la Subsecretaría de Transporte Automotor para considerar la suspensión o cancelación del permiso originario para las empresas nacionales o complementario para las empresas de los demás países, por incumplimiento del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre.

El servicio aduanero es responsable de exigir las intervenciones en todos los casos, inclusive cuando no la hubiere consignado el transportista en el campo OBSERVACIONES, en cuyo caso será suficiente que la descripción de la mercadería permita presumir que se trata de productos sujetos a tal intervención.

11 — RUTA Y PLAZO DE TRANSPORTE

La declaración de la ruta y el plazo de transporte en el CAMPO 40 del MIC/DTA deberá contener además la indicación de la Aduana de Salida.

Las mercaderías sometidas a la destinación de tránsito terrestre en el marco de esta Resolución quedan sujetas a las condiciones establecidas en el Artículo 310 y siguientes de la Ley 22.415 para el caso de falta, deterioro o destrucción de la mercadería durante su transporte o por el incumplimiento del plazo y la ruta de arribo a la Aduana de Salida.

12 — MERCADERIAS PROVENIENTES DE TERCEROS PAISES CON DESTINO A LOS PAISES SIGNATARIOS O TERCEROS PAISES QUE NO SEAN PARTE

Acuerdo 1.96 (XVIII) - Anexo X de esta Resolución.

Las mercaderías que arriben al territorio aduanero por vía acuática o aérea destinada a los demás países signatarios del Convenio de Transporte Internacional Terrestre o a Terceros países que no sean parte, constituyen una operación de Tránsito Aduanero Internacional (TAI).

El MIC/DTA se presentará ante la Aduana de Arribo, que actuará como aduana de partida a los fines del citado convenio. Juntamente con la destinación suspensiva de tránsito de importación OM- 1.182 - A suscripta por un despachante de aduana, en original para la aduana de registro con el conocimiento de embarque o su equivalente, y duplicado que será cumplido cuando se libre la correspondiente mercadería con destino a la aduana de salida con la constancia del número del MIC/DTA. Dicho duplicado se reintegrará a la dependencia de registro para su reserva hasta la recepción del ejemplar de MIC/DTA que hace las veces de tornaguía.

No será necesaria la presentación del OM 1182 - A cuando el despachante de aduana suscriba el MIC/DTA, en cuyo caso asumirá las responsabilidades por las inexactitudes que se comprobaren con referencia a la declaración de las mercaderías y de su valor, subsistiendo respecto del transportista las demás responsabilidades establecidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre.

En todo aquello no previsto expresamente, se aplicará el procedimiento establecido en este Anexo para la Aduana de Partida.

13 — MERCADERIAS PROVENIENTES DE UN PAIS SIGNATARIO HACIA TERCEROS PAISES (Acuerdo 1.96 - XVIII - Anexo X de esta Resolución)

Las mercaderías que arriben desde un país signatario del Convenio de Transporte Internacional Terrestre con destino al exterior, constituyen una operación de Tránsito Aduanero Internacional al amparo del MIC/DTA emitido en la aduana de partida, actuando la aduana de salida al exterior de la mercadería como aduana de destino.

14 — PRECINTOS

Las Aduanas de Partida colocarán los precintos MS-A o ANA establecidos en el ANEXO VIII / I de esta Resolución, de acuerdo al país de destino de la operación de Tránsito Aduanero Internacional.

Las Aduanas de Entrada reconocerán los precintos aplicados por las autoridades aduaneras de los demás países, no siendo necesario la aplicación de nuevos precintos al arribo de la unidad de transporte, salvo que la forma en que hubieren sido colocados o el estado que presenten no ofrezcan la debida seguridad o que no correspondan a los modelos del Anexo VIII "B" de esta Resolución.

Este procedimiento se aplicará para las unidades de transporte procedentes de los países cuyos modelos de precintos integran el Anexo VIII "B" de esta Resolución.

15 — HABILITACION DE DEPOSITOS PARA EL ALMACENAMIENTO DE REPUESTOS

Las empresas habilitadas para el transporte internacional podrán solicitar la habilitación de depósitos en las condiciones establecidas en la Resolución N° 1789/87, la que la modifique o sustituya, para el almacenamiento de repuestos de sus unidades de transporte. (Resolución N° 2008/90 BANA 136/90 y 140/90).

16 — NACIONALIZACION DE LAS MERCADERIAS EN TRANSITO INTERIOR EN LA ADUANA DE ENTRADA

Cuando el destino sea una aduana interior, las mercaderías deberán ser nacionalizadas en la Aduana de Entrada cuando:

a) los organismos competentes no autorizaren el tránsito por razones sanitarias o de seguridad pública, de acuerdo con el Artículo 2 - Apartado 5 del Anexo I - Aspectos Aduaneros - del Acuerdo; o

b) se trata de transporte ocasional de acuerdo con el Artículo 27 del Capítulo II del Acuerdo; o

c) la magnitud de las empresas de transporte no resulte suficiente para garantizar el pago de los gravámenes y sanciones pecuniarias a que hace referencia el Artículo 13, Apartado 2 del ANEXO I del Acuerdo.

A tal efecto se establece una flota mínima de diez (10) unidades de transporte conformada por camiones y/o tractores, en este último caso con un semirremolque por cada tractor.

Esta condición deberá ser acreditada en la Aduana de Entrada con el Documento de Idoneidad cuyo modelo conforma el Apéndice I del Acuerdo (ANEXO III de esta Resolución), constando en su anexo la descripción de los vehículos habilitados.

d) cuando no se hubiere expedido la autoridad de aplicación (Subsecretaría de Transporte Metropolitano y de Larga Distancia) sobre el requerimiento de suspensión y/o cancelación del permiso Originario y Complementario que le hubiere formulado el Servicio Aduanero con motivo de las infracciones que hubiere cometido el transportista, o

e) cuando en virtud a la especie, clase y calidad que expresamente se determine, el tránsito por el territorio aduanero implicare un riesgo económico.

17 — MERCADERIAS EN TRANSITO DIRECTO

Para los supuestos previstos en los Apartados b), c),d) y e) del Punto 16 de este ANEXO, se exigirá el cumplimiento de la Resolución N° 200/84 y sus modificaciones, cuando el destino de la mercadería fuere otro Estado Parte.

18 — TRANSPORTE HASTA LA ADUANA DE DESTINO/SALIDA

En las situaciones señaladas en los puntos 16 y 17 precedentes, después del libramiento de la mercadería en importación para consumo o en tránsito, se permitirá que el vehículo siga con la carga hasta su destino.

19 — COMUNICACION (Puntos 16 y 17) / SUSPENSION / CANCELACION DEL PERMISO ORIGINARIO / COMPLEMENTARIO

A los fines previstos en los puntos 16 y 17 de este ANEXO, las Aduanas de Entrada al territorio aduanero (vías aérea - terrestre - acuática) comunicarán a las demás por FAX o TELEX las empresas de transporte internacional que hubieren sido incluidas en alguna de las situaciones contempladas en el Apartado d) del Punto 16 y el momento de su cese o de su confirmación por la Autoridad de Aplicación, momento a partir del cual las unidades de transporte de la empresa sancionada no pueden ingresar / egresar al / del territorio aduanero por el tiempo de la suspensión del permiso complementario u originario o en forma definitiva en caso de cancelación. Simultáneamente se comunicará la medida a las Secretarías Metropolitana y del Interior.

Cuando se tratare de la suspensión o cancelación del permiso originario (Empresa Nacional) sólo se autorizará el ingreso sin carga al sólo y único efecto de cumplir con la obligación de retorno de la exportación temporaria de la unidad de transporte, de acuerdo con el Artículo 28 del ANEXO I del Acuerdo.

Del mismo modo, se autorizará el retorno de las unidades de transporte de empresas extranjeras (permiso complementario) en cumplimiento de su importación temporaria.

20 — EJECUCION

A los efectos establecidos en los párrafos 2 y 3 del punto 19 precedente, cuando se hubiere iniciado el procedimiento de ejecución contra el transportista en el marco del Artículo 1122 del Código Aduanero, no se permitirá el retorno de las unidades de transporte procediéndose a su embargo, para lo cual la Aduana que dispusiera el procedimiento de ejecución lo comunicará a las demás Aduanas por FAX o TELEX.

NOTA: El original ANEXO II fue aprobado por Resolución N° 2382/91.

La primera modificación fue aprobada por Resolución N° 2545/92.

La segunda modificación fue aprobada por Resolución N° 2783/92.

La tercera modificación fue aprobada por Resolución N° 0913/93.

La cuarta modificación fue aprobada por Resolución N° 1565/93.

La quinta modificación fue aprobada por Resolución N° 790/94.

La sexta modificación fue aprobada por Resolución N° 3750/94.

La séptima modificación fue aprobada por Resolución N° 4290/95.

La octava modificación fue aprobada por Resolución N° 1172196.

Esta es la novena modificación aprobada por Resolución N° 1666/97.