Ministerio de Agricultura

LEY N° 12.842

Buenos Aires, 19 de Septiembre de 1946

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputado, etc.

Artículo 1° — Mantiénese con carácter obligatorio la rebaja del 20 por ciento en los precios de arrendamiento agrícola, subarriendo y cesión, cualquiera sea su modalidad, durante el plazo establecido en el artículo 30. El porcentaje de rebaja fijado se aplicará sobre los precios de arrendamientos vigentes al 1° de julio de 1940, deduciéndose de los mismos la rebaja resultante para obtener los precios a abonar.

Art. 2° — La rebaja establecida en el artículo anterior regirá para las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, Entre Ríos, San Luis (departamento Pedernera, Capital, Pringles y Chacabuco), Santiago del Estero (departamentos Rivadavia, Aguirre, Belgrano y Veintiocho de Marzo) y gobernación de La Pampa, siempre que la tierra se dedique a:

a) Explotación agrícola;

b) Explotación agrícologanadera, cuando la parte dedicada a agricultura sea mayor del 30 por ciento de la superficie arrendada, debiéndose aplicar la rebaja sobre la parte cultivada, cuyos productos se destinen a la venta directa.

Art. 3° — En el caso de explotaciones intensivas, tales como hortícolas, de vivero y floricultura, la rebaja que establece el artículo 1° regirá para todo el país y se aplicará sobre el precio de locación vigente al 1° de Enero de 1946 y a partir del 1° de Agosto del mismo año, deduciéndose en forma proporcional el período de pago que comprenda esta última fecha, sea el precio abonado por adelantado o por períodos vencidos.

Art. 4° — Cuando las partes hubiesen convenido con anterioridad a la presente ley un precio de locación inferior al que resultase aplicando la rebaja a que se refiere el artículo 1°, se mantendrá dicho precio por el término pactado.

Art. 5° — Cuando, con posterioridad al 1° de Julio de 1940, se hubiese efectuado una transformación de la forma de pago de dinero a especie, la rebaja del 20 por ciento se realizará tomando como base el precio de arrendamiento que rigiese normalmente en la zona en dicho año para el pago en especie.

Art. 6° — Cuando, con posterioridad al 1° de Julio de 1940, se hubiese destinado el predio arrendado a cultivos por cuya explotación se abonen normalmente precios de arriendo muy superiores al que se pagaba en dicha fecha, la rebaja, se aplicará sobre el nuevo precio que se hubiese fijado con tal motivo.

Art. 7° — Si en el año 1940 el predio no hubiese estado arrendado para explotación agrícola la rebaja del 20 por ciento se aplicará sobre el precio abonado al 1° de Julio de ese año para las propiedades vecinas, en un radio de cinco kilómetros, siempre que fueran destinadas al mismo tipo de explotación que la de aquel predio en la actualidad y la misma se realice en condiciones similares.

Art. 8° — Si al 1° de Julio de 1940 hubiera estado sublocado el predio, contratando luego directamente el locador con el sublocatario, se tomará como base, a los efectos de la aplicación de porcentaje de rebaja, el precio y forma de pago que éste abonaba en esa fecha.

Art. 9° — Los sublocadores no podrán obtener con la sublocación un margen de beneficio mayor al 10 por ciento del precio fijado en el contrato de arrendamiento.

El sublocador que infringiera esta disposición será pasible de una multa de hasta la mitad del precio anual de arrendamiento.

Art. 10. — En los casos de contratos dentro de cuyo plazo total de vigencia se estipulen distintos precios de arrendamiento, siendo el correspondiente al primer período de pago menor que los subsiguientes, por porcentaje se aplicará sobre el precio fijado para el primer pago y la rebaja se deducirá del mismo, aunque el vigente al 1° de Julio de 1940 fuese más elevado.

Art. 11. — En los contratos en que se estipula un precio fijo como base por hectárea y un adicional en función del aumento del precio de los productos, la rebaja del 20 por ciento se efectuará sobre el precio fijo y no se cobrará el adicional. Si el precio resultante fuera inferior al que se cobra normalmente en la zona, el locador podrá solicitar de la Dirección del Régimen de la Tierra que fije el arrendamiento correspondiente.

Art. 12. — No están comprendidos en la rebaja los contratos de mediería, entendiéndose por tales aquellos en los que ambas partes contratantes hacen aportes equivalentes en los gastos de explotación del predio, a cuyo efecto los locadores deberán llevar un sistema sencillo de contabilidad, mediante el cual pueden comprobase dichos aportes en el momento que lo requiera la Dirección del Régimen de la Tierra del Ministerio de Agricultura de la Nación, a solicitud de cualquiera de las dos partes.

En caso que se comprobara que el contrato de es de mediería, la Dirección del Régimen de la Tierra fijará el arrendamiento que corresponda, de acuerdo a la zona y calidad del campo, previa intervención de los representantes a que se refiere el artículo 34, inciso d).

Art. 13. — Cuando por causa de fuerza mayor el arrendatario no pudiera cumplir con la obligación impuesta en el contrato, de entregar el producto embolsado, quedará facultado para hacerlo a granel por un valor equivalente, incluída la bolsa. El valor de la bolsa se establecerá de acuerdo con los precios oficiales fijados por el Poder Ejecutivo.

Art. 14. — Será nula y sin ningún valor toda cláusula de los contratos de arrendamiento en especie que obligue a una selección determinada en la entrega del producto, debiéndose efectuar el pago de acuerdo con la calidad media del mismo.

Art. 15. — Será nula y sin ningún valor toda cláusula de los contratos a que se refiere el artículo 1°, que obligue a efectuar la recolección del producto con un determinado tipo de máquina o forma de cosecha.

Art. 16. — Será nula y sin ningún valor toda cláusula en los contratos de arrendamientos ganaderos que prohiba o limite la explotación agrícola hasta un 60 % de la superficie arrendada. En este caso el arrendatario no tendrá derecho a la rebaja por la parte del campo que dedique a la agricultura. En los contratos de arrendamiento agrícola, no obstante cualquier cláusula contraria, el locatario tendrá derecho a destinar el 40 % de la superficie arrendada a la explotación ganadera o granjera.

Cuando las partes no estuvieran de acuerdo respecto al precio de arrendamiento que corresponde abonar por la fracción dedicada a ganadería, podrá solicitar de la Dirección del Régimen de la Tierra que fije dicho precio; en estos casos, el organismo mencionado, con la intervención de los representantes a que se refiere el artículo 34, inciso d), podrá fijar una rebaja menor del 20 % por el total del predio.

TITULO SEGUNDO

Arrendamiento de tierras para explotación tambera

Art. 17. — Mantiénese con carácter obligatorio la rebaja del 20 % sobre los precios de arrendamiento y subarrendamiento de tierras dedicadas a explotaciones tamberas, hasta el 31 de Diciembre de 1947. Esta rebaja se aplicará sobre los precios de arrendamientos vigentes al 8 de Agosto de 1945 y a partir desde esa fecha, deduciéndose en forma proporcional el período de pago que comprenda, sea el precio abonado por adelantado o por períodos vencidos.

Art. 18. — Para gozar de la rebaja, el arrendatario debe encontrarse en las siguientes condiciones:

a) Que pague en dinero el precio del arrendamiento;

b) Que sea una persona física;

c) Que realice la explotación directamente, sin intervención de medieros.

Art. 19. — En el caso que se suscitaren cuestiones entre el locador y el locatario con respecto al precio de arrendamiento y a la extensión sobre la cual se efectuará la rebaja, en predios donde se realicen otras explotaciones además de la tambera, cualquiera de las partes podrá someter sus diferencias a la Dirección del Régimen de la Tierra, que resolverá el caso con la intervención de los representantes de los locadores y locatarios a que se refiere el artículo 34, inciso d).

TITULO TERCERO

Arrendamiento de tierras para ganadería en la región semiárida del país.

Art. 20. — Los contratos de "talaje" o "pastoreo" de tierras no cultivadas en la región semiárida de las provincias de Mendoza, San Juan, Catamarca, La Rioja, San Luis y gobernación de La Pampa, destinadas a la cría de ganado, se considerarán a todos los efectos como de arrendamiento rural y regidos por las disposiciones de la Ley N° 11.627.

Art. 21. — Todo locador de un predio rural arrendado en la región y en las condiciones que establece el artículo anterior, deberá proveer como mejoras mínimas a cada arrendatario de una vivienda de adobe de dos habitaciones y cocina y las aguadas necesarias para la explotación. El locador deberá hacer las mejoras mencionadas precedenteemnte, en caso de que no las tuviera el predio, dentro de los ciento ochenta días de promulgada esta ley. Si el locador no realizara las mejoras dentro del término establecido, el arrendatario, previa notificación de aquél, quedará facultado a hacerlas y retener del importe de cada anualidad, el 20 % del valor de las mejoras, hasta completar el pago total.

Art. 22. — Cuando las partes no llegaren a un acuerdo respecto al número y ubicación de las aguadas a instalar o el valor de las mejoras efectuadas, cualquiera de ellas podrá solicitar la intervención del Régimen de la Tierra, que resolverá, en carácter de árbitro, la diferencia planteada.

Disposiciones comunes

Art. 23. — El locador o sublocador que no efectúe la rebaja que establece esta ley, será pasible de una multa de hasta la mitad del precio anual del arrendamiento.

Art. 24. — Para el caso de negativa del locador al recibir el precio de arrendamiento rebajado conforme a la presente ley, se formulará la correspondiente denuncia ante la Dirección del Régimen de la Tierra o su representante regional, la que se substanciará de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 26 al 29, suspendiéndose durante su trámite todo juicio promovido o que se promueva en virtud de la falta de pago del precio del arrendamiento. Al mismo tiempo de formularse la denuncia, el arrendatario deberá depositar, a la orden conjunta del director del Régimen de la Tierra o del representante regional respectivo y suya o a la orden del juez competente según la jurisdicción que corresponda al domicilio de aquél, en un banco de la localidad o en el lugar que dispusieren dichos funcionarios, el importe del precio del arrendamiento rebajado.

Art. 25. — Si la resolución dictada en el caso declarase injustificada la negativa del locador, si se comprobara su mala fe, éste será pasible de una multa de hasta la mitad del precio anual del arrendamiento, quedando a su disposición el depósito efectuado, que surtirá los efectos del pago desde el día en que se hubiere realizado.

Para el caso de que la negativa resultare justificada y se comprobara mala fe del arrendatario, el locador quedará facultado a continuar el o los juicios que pudieren haberse promovido. Para el supuesto de buena fe, el arrendatario deberá cumplir la resolución que se dicte, dentro del término de treinta días de notificada, la que surtirá también los efectos del pago, caducando en cambio automáticamente la suspensión de los juicios que pudieran haberse promovido, si vencido dicho término no se cumpliera aquélla.

Art. 26. — Cuando la denuncia, que motive la consignación del precio de arrendamiento sea presentada por duplicado ante la Dirección del Régimen de la Tierra o al representante regional respectivo, se hará adjuntando, por duplicado, la correspondiente boleta de depósito.

Dicha presentación expresará, especialmente, cuando el precio sea en dinero:

a) Nombre y domicilio del consignante;

b) Nombre y domicilio del locador;

c) Motivos aducidos por éste para no aceptar el pago;

d) Si hay juicios promovidos por la falta de pago, la forma en que están caratulados, nombre del juez y secretario actuantes;

e) Razones en que se funda para efectuar el pago con rebaja. Cuando el pago sea en especie, se expresará, además de los requisitos enumerados precedentemente que el consignante se constituye en depositario de los productos hasta tanto se lo indique dónde deberá efectuar la consignación.

Art. 27. — Presentada la denuncia, se dará traslado de la misma al locador, por carta certificada con aviso de retorno, quien deberá contestar en el término de 10 días hábiles de recibida la comunicación, acompañando los documentos y elementos de juicio que estime convenientes.

Art. 28. — Si la denuncia hubiese sido efectuada ante un representante regional, éste, vencido el plazo para la contestación, realizará las comprobaciones que estime convenientes y elevará a la Dirección del Régimen de la Tierra el informe respectivo, aconsejando el criterio que a su juicio deba adoptarse para la resolución del caso planteado.

Art. 29. — Realizados todos los trámites y comprobaciones, la Dirección del Régimen de la Tierra dictará la resolución pertinente.

Art. 30. — Todos los contratos de arrendamientos comprendidos en el régimen de la Ley N° 11.627, vencidos o a vencer, siempre que el arrendatario conserve la tenencia del predio, se considerarán prorrogados en las condiciones actuales hasta el 31 de Diciembre de 1947. Cuando no se hubiera levantado aún la cosecha de los cultivos que el arrendatario haya realizado ese año. Se prorrogará el plazo hasta su levantamiento, no pudiendo exceder la prórroga hasta más allá del 31 de Mayo de 1948.

Art. 31. — Mantiénense durante la vigencia de la presente ley las excepciones a la rebaja del precio de locación y plazo de prórroga y transformaciones de la forma de pago, acordadas conforme a las disposiciones de los Decretos Nros. 14.001, 15.707, 18.290 y 18.291.

Art. 32. — Prorróganse los contratos a que se refiere el artículo 20, vencidos o a vencer, siempre que el arrendatario conserve la tenencia del predio, hasta el 8 de Agosto de 1950.

Art. 33. — El Poder Ejecutivo nacional, los gobiernos provinciales y las entidades autárquicas, nacionales o provinciales, concederán con relación a las tierras fiscales o particulares sometidas a regímenes de colonización agraria oficial, una prórroga similar a la establecida en el artículo 30 con relación a todos los arrendamientos vencidos o que venzan antes del 31 de Diciembre de 1947, suspendiéndose asimismo la acción de desalojo en los juicios pendientes, promovidos por vencimiento del término de los referidos contratos.

Art. 34. — El término de prórroga establecido en los artículos 30 y 33 no regirá:

a) Para los sublocadores. Los sublocatarios, no obstante la exclusión del locatario principal, tienen derecho a continuar en la tenencia del predio por el término de prórroga ya expresado, abonando al propietario el mismo precio de arriendo que pagaban al sublocador. Regirá la prórroga a favor del sublocador, cuando así lo resolviera el propietario;

b) Cuando el arrendatario no resida en el predio arrendado;

c) Cuando el propietario de un predio arrendado cuya extensión no exceda de 300 hectáreas sea persona física y se comprometa ante la Dirección del Régimen de la Tierra a explotar él mismo directamente o por intermedio de algunos de sus ascendientes o descendientes en primer grado debiendo residir en el predio la persona que se ponga al frente de la explotación. En este caso el propietario deberá comunicar por telegrama colacionado al arrendatario su voluntad de ocupar el campo dentro de los 45 días de la promulgación de la presente ley.

Un mismo propietario no podrá hacer uso de este derecho sino con respecto a un solo inmueble. La Dirección del Régimen de la Tierra resolverá si se justifica la excepción solicitada, a cuyo efecto el propietario deberá hacer la respectiva presentación ante la misma, dentro del término que establece la primera parte de este inciso.

Si se comprobara que el propietario no reside y explota directamente su campo dentro del término de 60 días de la total desocupación del mismo por parte del arrendatario, abonará a éste una indemnización equivalente al precio de dos años de locación calculándose esta indemnización para el caso que el pago sea en especie, en base al rendimiento obtenido en años normales y al precio de los productos que rigiera para la cosecha del año 1944/45;

d) En el caso de extensiones mayores que la establecida en el inciso anterior y menores de mil hectáreas, cuyo propietario se encuentre en las condiciones previstas en el mismo y no posea otro inmueble rural, la Dirección del Régimen de la Tierra resolverá si se justifica la excepción al término de prórroga prescrito en el artículo 30, a cuyo efecto el propietario deberá presentar, dentro de los 45 días de promulgada la presente ley, ante dicho organismo, una solicitud en la cual expondrá los motivos que estima justifican la excepción referida.

Esta repartición resolverá, previa intervención de los representantes de los locadores y locatarios que designará el Poder Ejecutivo y que emitirán su opinión en los casos que establece la presente ley. El propietario que dentro del término de 60 días de la desocupación total del campo por el arrendatario, no lo explote directamente y resida en el mismo, abonará la indemnización establecida en el inciso anterior;

e) Cualquiera sea la extensión del predio arrendado, siempre que el propietario desee fraccionar su campo para la venta en lotes a productores y la Dirección del Régimen de la Tierra, con la intervención de los representantes de los locadores y locatarios, le acuerde la excepción respectiva, previo los trámites que establece el inciso anterior y los siguientes:

1° Determinar si el fraccionamiento ha sido trazado de acuerdo con la superficie que debe tener la unidad económica;

2° Determinar si el precio fijado para la venta de lotes esté en relación con el valor fiscal, con el valor venal promedio de los últimos 10 años y con el valor productivo del mismo período. Los casos de resolución definitiva en la Dirección del Régimen de la Tierra fundados en el inciso d) del Decreto N° 18.290 deberá ser ajustados al presente inciso.

A los fines de este inciso, queda facultado el Poder Ejecutivo por los organismos competentes para conceder a los arrendatarios cuyo desalojo se autorice, créditos especiales para la compra de lotes en el predio que ocupan.

El propietario que no cumpla la resolución que dicte la Dirección del Régimen de la Tierra al acordar la excepción en el tiempo y condiciones que la mismo fije, abonará la indemnización establecida en el inciso c);

f) Cuando el arrendatario sea, a su vez, propietario de una fracción de campo que constituya una unidad económica, de acuerdo a las condiciones de la región donde está ubicada, la Dirección del Régimen de la Tierra que le asiste a explotar directamente dicho campo. Este reconocimiento podrá ser formulado a solicitud del mismo arrendatario o de su locador;

g) Para los contratos de arrendamiento que se refieren a fracciones de campo que adquiera para colonizar o adjudique a colonos el Consejo Agrario Nacional;

h) Para los contratos de arrendamiento que se refieran a campos de propiedad del Estado bajo la dependencia del Ministerio de Guerra o de Marina.

Art. 35. — Las partes que no hayan celebrado contrato de arrendamiento por escrito, deberán celebrar y formalizar el mismo, de acuerdo con las prescripciones de la Ley N° 11.627, y de la presente ley, dentro del término que el Poder Ejecutivo fije.

Art. 36. — El locador de un predio que no cumpliera con la disposición del artículo anterior dentro del plazo fijado, será pasible de una multa de hasta la mitad del precio anual de arrendamiento.

Art. 37. — En caso de que el locador y el locatario no arriben a un acuerdo para la formalización por escrito de la convención verbal que tenían celebrada, deberá someter sus diferencias a consideración de la Dirección del Régimen de la Tierra. La dirección procederá a redactar el contrato de acuerdo con las prescripciones de la ley 11.627 y de la presente ley y a los usos y costumbres imperantes sobre la materia en la zona. De dicho proyecto se dará traslado a ambas partes las cuales dentro del término de 15 días de recibida la copia respectiva, deberán hacer conocer las observaciones que formulen al referido proyecto.

Art. 38. — Vencido el término que fija el artículo anterior, la Dirección del Régimen de la Tierra, después de estudiar la opinión de las partes, procederá a formular el contrato definitivo. Si el locador se negara a firmarlo será pasible de una multa igual al precio anual de arrendamiento. En caso de que fuera el arrendatario quien se negara a firmarlo, perderá el derecho de continuar locando el predio que ocupa.

Art. 39. — Los contratos celebrados por escrito, existentes con anterioridad a la vigencia de la presente ley y que no se ajusten a sus prescripciones deberán ser formalizados de acuerdo con el artículo 4° de la ley 11.627 y a las disposiciones de la presente ley dentro del plazo establecido en el artículo 35.

Art. 40. — Todos los contratos que se celebren a partir de la presente ley deberán ser realizados de acuerdo con las formalidades prescriptas en el artículo 4° de la ley 11.627 y contener además las siguientes especificaciones:

a) Nombre de las partes contratantes; si es de sublocación se indicará el nombre del propietario del campo;

b) Ubicación del predio objeto de la locación (provincia, departamento o partido, cuartel, distrito o pedanía);

c) Estación más próxima y distancia en kilómetros a la misma;

d) Destino de la explotación: en caso de ser mixta se indicarán las proporciones e que se efectúa;

e) Extensión del predio en hectáreas, áreas y centiáreas;

f) Desde qué fecha el locatario detenta la tenencia del predio, ya sea con o sin contrato escrito;

g) Mejoras existentes y estado de conservación de las mismas;

h) Precio del arrendamiento por hectárea, según forma de pago (por año, semestre, trimestre, adelantado o vencido). Si se trata de una sublocación se deberá indicar también el precio pagado al locador. Lugar donde el arrendatario efectuará los pagos;

i) Domicilio del locador y del locatario: el de este último para todos los efectos judiciales y extrajudiciales deberá ser el real.

Los contratos en que se omitiera cualquiera de los requisitos enunciados en el presente artículo, no serán inscriptos en el registro a que se refiere el artículo siguiente:

Art. 41. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4° de la ley 11.627, los contratos de arrendamiento a que se refiere el artículo 1° de esta ley, deberán ser inscriptos dentro del plazo de noventa días a contar de la fecha de promulgación de la presente ley, en el registro a cargo de la Dirección del Régimen de la Tierra. A este efecto, el locador deberá remitir a dicho organismo copia fiel del contrato en papel simple, firmada por ambas partes, debiendo ser certificadas las firmas por el juez de paz o escribano público. En el caso de contratos que se celebren a partir de la fecha de la presente ley, el juez de paz o escribano público que los autorice, deberá remitir un testimonio simple del instrumento público respectivo a la Dirección del Régimen de la Tierra, dentro de los quince días de su celebración. El locador o funcionario público que no cumpla las disposiciones de este artículo será pasible de una multa de $ 200 moneda nacional por cada infracción, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan contra éste último.

Art. 42. — La Dirección del Régimen de la Tierra devolverá a las partes los contratos que no se ajusten a las disposiciones legales pertinentes y emplazará a las mismas para que dentro de un término prudencial llenen los requisitos omitidos, bajo apercibimiento de aplicarles la multa prescripta en el artículo anterior.

Art. 43. — En los casos de contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la presente ley, que estén ajustados a las prescripciones de la ley 11.627, el locador deberá remitir al Registro de Contratos de la Dirección del Régimen de la Tierra, dentro del plazo establecido en el artículo 35, copia del mismo en papel simple, tamaño oficio, suscripto por ambas partes, debiendo ser certificadas las firmas y autenticada la copia, teniendo el original a la vista, por el juez de paz o escribano público. Si alguno de los requisitos enunciados en los apartados del artículo 40 no figurarse en el contenido del contrato, deberá agregarse al pie de la copia referida, firmando nuevamente las partes contratantes y la autoridad que certifique la autenticidad del acto.

Art. 44. — Si como consecuencia de la aplicación de esta ley se suscitare cualquier cuestión judicial, queda suspendida durante su vigencia la multa del artículo 4° de la ley 11.627.

Art. 45. — Es obligatorio para el locador otorgar recibo, tanto para los pagos en dinero como en especie, haciendo constar en el mismo el precio sobre el cual se realiza la rebaja, bajo pena de multa igual a la vigésima parte del precio anual de arrendamiento.

En el caso de subarriendo, se hará constar también el precio de arrendamiento que abona el locador principal al propietario.

Art. 46. — Si algunas de las partes contratantes deseara denunciar infracciones previstas en esta ley, deberá hacerlo ante el representante regional correspondiente o ante la Dirección del Régimen de la Tierra, a cuyo efecto acreditará su identidad mediante documentación o con el testimonio de dos personas hábiles y que acrediten la suya con documentos.

Se labrará acta de denuncia, que será firmada por el denunciante; y si no supiera o no pudiera hacerlo, por otra persona a su ruego. Por carta certificada con aviso de retorno se citará al denunciado, bajo apercibimiento de que su inasistencia no justificada debidamente, autorizará a tener por ciertos los hechos u omisiones denunciados. En la misma audiencia el denunciado producirá todas las pruebas que estime conducentes a demostrar la falsedad de los hechos u omisiones imputados.

Art. 47. — La Dirección del Régimen de la Tierra o el representante regional efectuará en caso de estimarlas pertinentes, las comprobaciones solicitadas por el denunciante y prevenido, como así también las demás que juzguen convenientes.

Art. 48. —Si el sumario fuera instruído por un representante regional, elevará las actuaciones producidas a la Dirección del Régimen de la Tierra y una vez efectuadas las comprobaciones a que se refiere el artículo anterior ésta procederá al examen del sumario y si estimase que es del caso la aplicación de penalidades, dará traslado del mismo a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Agricultura, la que propondrá las sanciones correspondientes al Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 49. — Si la denuncia hubiese sido radicada ante la Dirección del Régimen de la Tierra o ésta comprobara de oficio alguna de las infracciones previstas en esta ley, cumplidos los trámites prescriptos en los artículos 45 al 51, en el caso que estimase que corresponde la aplicación de penalidades, procederá a dar el traslado a que se refiere el artículo anterior.

Art. 50. — El Ministerio de Agricultura, por intermedio de la Dirección del Régimen de la Tierra tendrá a su cargo el contralor del cumplimiento de la presente ley y de la Ley 11.627.

Art. 51. — La comprobación de falsedad en los datos que aporten las partes para el juzgamiento de las cuestiones que planteen con motivo de la aplicación de la ley 11.627 y la presente, traerá aparejada la aplicación de una multa de hasta la mitad del precio anual de arrendamiento para el locador; y para el locatario el decaimiento del derecho a la rebaja en el precio de arrendamiento.

Art. 52. — Las disposiciones de la presente ley son de orden público, irrenunciables sus beneficios y nulas y sin valor las cláusulas contractuales contrarias a la misma.

Art. 53. — Los bancos de la Nación Argentina o Hipotecario Nacional, no darán curso a solicitud de crédito agrario o de colonización a los locadores, sublocadores y arrendatarios que no cumplieran con las disposiciones de esta ley.

Art. 54. — A los efectos del cumplimiento de la ley 11.627 y de la presente, el Ministerio de Agricultura acordará conforme a las necesidades de cada zona, el carácter de representantes regionales a funcionarios destacados en las jurisdicciones respectivas.

Art. 55. — Los demás funcionarios del Ministerio de Agricultura deberán prestar la colaboración que les solicite la Dirección del Régimen de la Tierra directamente o por intermedio de los representantes regionales.

Art. 56. — Las multas que se perciban por infracciones a esta ley será destinadas al fondo escolar nacional o provincial según el lugar del campo arrendado.

Art. 57. — Continúan en vigor las disposiciones contenidas en los decretos 18.290, 18.291 y 18.292 en lo que no se opongan o no hayan sido derogadas o modificadas por la presente ley.

Art. 58. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 13 de septiembre de 1946.

J. H. Quijano. — Alberto H. Reales. — Ricardo C. Guardo. — Rafael V. González.