Ministerio de Economía y Obras Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 564/97

Fíjanse valores mínimos de exportación FOB provisionales para operaciones de bolsas para cemento originarias de las Repúblicas Federativas del Brasil y Sudáfrica.

Bs. As., 13/5/97

B.O: 20 / 5 / 97

VISTO, el Expediente N° 030-001.498/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO se peticionó la apertura de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bolsas o sacos de papel multipliego para envasar cemento, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, las que se despachan a plaza por la posición de la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 4819.30.00, ex-Nomenclatura de Comercio Exterior N. C. E. 4819.30.000.

Que, con fecha 20 de mayo de 1.996, mediante Resolución de la ex - SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES N° 85, publicada en el Boletín Oficial del día 23 de mayo de 1.996, se declaró procedente la apertura de la investigación correspondiente.

Que del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS surge preliminarmente la existencia de márgenes de dumping del ONCE COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (11,64 %) para las operaciones de exportación efectuadas por la firma IGUAÇU CELULOSA E PAPEL S. A. y del UNO COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (1,29 %) en el caso de la empresa CELUCAT S. A., ambas de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, y del VEINTITRES COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (23.87 %) para el producto originario de la REPUBLICA DE SUDAFRICA.

Que de acuerdo al artículo 5º párrafo 8 de la Parte I del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Ley N° 24.425, el margen de dumping comprobado para la empresa CELUCAT S. A. resulta inferior al DOS POR CIENTO (2 %). Por lo tanto, al resultar de mínimis la práctica investigada, debe ponerse fin a la investigación en lo relativo a esa firma exportadora brasileña.

Que el AREA PRACTICAS COMERCIALES DESLEALES Y SALVAGUARDIAS, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, determinó el margen de dumping para las importaciones en cuestión diferenciando por origen, y en el caso de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, además por empresa.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, plasmó su opinión preliminar en el Acta de Directorio N° 247 del día 22 de octubre de 1996, en la cual expresó que de la investigación en curso existen indicios de daño a la industria nacional de bolsas de papel para cemento por causa de las importaciones investigadas por dumping, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, y que el daño puede continuar durante la investigación.

Que del análisis de los elementos probatorios reunidos hasta esta instancia se desprende prima facie que las operaciones investigadas están afectando en forma negativa la producción nacional.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR propuso la fijación de distintos valores mínimos de exportación FOB según el origen y el tipo de bolsa que se importe pero sin distinguir a las empresas exportadoras.

Que a fin de armonizar las determinaciones de ambos sectores técnicos, el Señor Subsecretario de Comercio Exterior consideró la relación proporcional entre los valores provisionales sugeridos por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR para los distintos tipos de bolsas según cantidad de pliegos y gramaje, aplicando los porcentajes obtenidos a los valores normales determinados por el AREA PRACTICAS COMERCIALES DESLEALES Y SALVAGUARDIAS para el producto en cuestión.

Que a los fines de prevenir formas desleales de comercio internacional, y hasta tanto se resuelva la investigación pertinente, resulta conveniente fijar un valor mínimo FOB de exportación provisional y solicitar a los importadores del producto denunciado que realicen operaciones por debajo de ese valor, que constituyan garantías por un monto equivalente a la diferencia existente entre el valor mínimo FOB de exportación provisional establecido y los precios FOB de exportación declarados.

Que, a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por la Ley N° 24.425, para proceder a la aplicación de medidas provisionales.

Que el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención de su competencia, opinando que la medida propuesta resulta legalmente viable.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 704 ,de fecha 10 de noviembre de 1995, publicado en el Boletín Oficial el día 15 de noviembre del mismo año, y del Artículo 49 del Decreto N° 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado en el Boletín Oficial el día 5 de diciembre del mismo año.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°- Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bolsas para cemento, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 4819.30.00 los siguientes valores mínimos de exportación FOB provisionales:

a) Para las exportaciones originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, correspondientes a la firma IGUAÇU CELULOSA E PAPEL S. A., DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO CUARENTA Y UN MILESIMOS (u$s 0,141) por unidad para las bolsas de DOS (2) pliegos por NOVENTA GRAMOS POR METRO CUADRADO (90 gr./m2); DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO CUARENTA Y CINCO MILESIMOS (u$s 0,145) por unidad para las bolsas de DOS (2) pliegos por CIEN GRAMOS POR METRO CUADRADO (100 gr/m2); y DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO SESENTA Y TRES MILESIMOS (u$s 0,163) por unidad para las bolsas de TRES (3) pliegos por OCHENTA GRAMOS POR METRO CUADRADO (80 gr./m2).

b) Para las operaciones originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO NOVENTA Y OCHO MILESIMOS (u$s 0,198) por unidad para las bolsas de DOS (2) pliegos por NOVENTA GRAMOS POR METRO CUADRADO (90 gr./m2); DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS NUEVE MILESIMOS (u$s 0,209) por unidad para las bolsas de DOS (2) pliegos por CIEN GRAMOS POR METRO CUADRADO (100 gr./m2); y DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILESIMOS (u$s 0,232) para las bolsas de TRES (3) pliegos por OCHENTA GRAMOS POR METRO CUADRADO (80 gr/m2).

Art 2º-Cuando se despache a plaza la mercadería en cuestión a precios inferiores al valor FOB mínimo de exportación provisional indicado en el artículo anterior, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 3° -La presente comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por el plazo de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto por el artículo 7° párrafo 4 de la Parte I del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425.

Art. 4° -Declárase el cierre de la investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bolsas de cemento producidas por la firma CELUCAT S. A. que se despachan a plaza por la posición NCM 4819.30.00 originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Art. 5° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Roque B. Fernández.