NOMINATIVIDAD DE LOS TITULOS VALORES PRIVADOS

Decreto 446/97

Prorrógase el plazo previsto en el artículo 8 de la Ley N° 24.587 para la conversión de títulos valores privados de deuda emitidos al portador y colocados en mercados del exterior, que cuenten con autorización para hacer oferta pública.

Bs. As., 21/05/97

VISTO la Ley N° 24.587, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 547 del 22 de mayo de 1996 prorrogó hasta el 22 de mayo de 1997 el plazo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 24.587 para la conversión de los títulos valores privados de deuda emitidos al portador y colocados en mercados del exterior que cuenten con autorización para hacer oferta pública.

Que en los considerandos del mencionado Decreto se establecía la necesidad de analizar la conveniencia de efectuar al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION una propuesta para la modificación del régimen de nominatividad establecido en la Ley N° 24.587 citada.

Que el Decreto N° 547 del 22 de mayo de 1996 estableció esa prórroga para evitar el impacto negativo que, la exigencia de conversión en nominativos de los títulos valores representativos de deuda, tendría para la capacidad de acceso al mercado internacional por parte de las emisoras argentinas.

Que no se ha verificado una modificación de las consideraciones de excepcionalidad que motivaron ese Decreto.

Que este PODER EJECUTIVO NACIONAL ha resuelto remitir al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un proyecto de ley por el cual se propone modificar el régimen de la Ley N° 24.587.

Que resulta procedente extender la prórroga del plazo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 24.587.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que por lo expuesto el presente Decreto se dicta en Acuerdo General de Ministros y en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3. de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Prorrógase hasta el 22 de mayo de 1998 el plazo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 24.587 para la conversión de los títulos valores privados de deuda emitidos al portador y colocados en mercados del exterior, que cuenten con autorización para hacer oferta pública.

Art. 2° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3. de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández. — José A. Caro Figueroa. — Jorge Domínguez. — Susana B. Decibe. — Alberto J. Mazza. — Carlos V. Corach. — Elías Jassan. — Guido Di Tella.