Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 897/97

Atribúyese la Banda de Frecuencias para los sistemas de radiocomunicaciones fijos de alta densidad.

Bs. As., 8/5/97

B.O: 22/5/97

VISTO lo dispuesto por el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde dar cumplimiento al mandato emanado del artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL con el objeto de garantizar la libertad de elección en la relación de consumo, generando condiciones para una mayor competencia en la provisión de bienes y servicios.

Que existe la necesidad de destinar porciones del espectro radioeléctrico para nuevas tecnologías caracterizadas por brindar una variedad de aplicaciones que involucran la utilización de segmentos de banda ancha en frecuencias superiores a 25 GHz.

Que en la Unión Internacional de Telecomunicaciones se encuentra en estudio el encuadre normativo de estos sistemas, bajo la denominación general de "Sistemas Fijos de alta Densidad".

Que las bandas de frecuencias comprendidas entre 25 GHz y 31,3 GHz y entre 37 GHz y 40 GHz reúnen condiciones favorables para estas aplicaciones, así como antecedentes regulatorios de otras administraciones.

Que las bandas de que trata la presente son compatibles con las adoptadas el 13 de marzo del corriente año por la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de América (FCC), y el 29 de febrero de 1.996 por el Ministerio de Comunicaciones de CANADA.

Que existen tecnologías específicas así como equipamiento disponible en el mercado.

Que para promover el uso racional y competitivo de estos sistemas corresponde establecer las bandas destinadas para el servicio.

Que los Servicios de Banda Ancha se encuentran entre los que el gobierno Nacional tiene interés en promover, por cuanto implican un apropiado aprovechamiento de un recurso del dominio público, natural y escaso.

Que conforme a las disposiciones del marco regulatorio vigente a las licencias y autorizaciones se otorgan sin límite de tiempo, aunque en el marco de la precariedad a que se refiere el artículo 70 de la Ley N° 19.798.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Anexo II del Decreto N° 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE

COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1°-Derógase la Resolución C.N.T. N° 226/94.

Art. 2°-Atribúyese, en el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA, la Banda de Frecuencias comprendida entre 25,350 GHz y 31,300 GHz para los sistemas de radiocomunicaciones fijos de alta densidad, de acuerdo a la distribución establecida en el Cuadro I del Anexo 1, el que forma parte integrante de la presente.

Art. 3°-Modificase la atribución de frecuencias en la REPUBLICA ARGENTINA para la Banda de Frecuencias comprendida entre 37,842 GHz a 37.897 GHz y entre 39.102 GHz y 39,157 GHz otorgada por Resolución C.N.T. N° 755/95 por la indicada en el Cuadro II del Anexo I, el que forma parte integrante de la presente.

Las frecuencias no comprendidas en el Cuadro II a que se refiere el párrafo precedente quedará como atribución condicionada.

Art. 4°-Atribúyese, en el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA, la Banda de Frecuencias comprendida entre 37,140 GHz y 40,000 GHz para los sistemas de radiocomunicaciones fijos de alta densidad, de acuerdo a los distribución establecida en el Cuadro II del Anexo I.

Art. 5°-Apruébase el "Procedimiento para Asignación de Frecuencias en las bandas atribuidas a sistemas fijos de alta densidad" que como Anexo II forma parte de la presente resolución.

Art. 6°-Las asignaciones que se hubieren realizado en las bandas mencionadas en el Anexo I deberán dar cumplimiento a lo establecido por la presente en el plazo de SESENTA (60) días.

Art. 7°- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Germán Kammerath.

ANEXO I

CUADRO I

BANDA 25/31,150 GHz                                                       

                    Desde           Hasta           Desde          Hasta      

Banda A          27,350 GHz      28,350 GHz      31,150 GHz      31,300 GHz   

Banda B           26,350 GH      27,350 GHz       31,000GHz      31,150 GHz   

Banda C          25,350 GHz      26,350 GHz      29,100 GHz      29,250 GHz   


CUADRO II

BANDA 37/40 GHZz                                                          

               Desde           Hasta           Desde           Hasta          

Banda A          37,140 GHz      37,340 GHz      38,400 GHz      38,600 GHz   

Banda B          38,600 GHz      38,800 GHz      39,300 GHz      39,500 GHz   

Banda C          39,100 GHz      39,300 GHz      39,800 GHz      40,000 GHz   


ANEX II

PROCEDIMIENTO PARA ASIGNACION DE FRECUENCIAS EN LAS BANDAS ATRIBUIDAS A SISTEMAS FIJOS DE ALTA DENSIDAD

1. DEFINICIONES

1.1. SECRETARIA DE COMUNICACIONES (SECOM): La Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación.

1.2. COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (C.N.C.): La Comisión Nacional de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación.

1.3. AUTORIDAD DE APLICACION: La Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación o la Comisión Nacional de Comunicaciones según corresponda.

1.4. COPITEC: El Consejo Profesional de Ingeniería en Telecomunicaciones, Electrónica y Computación.

1.5. SERVICIO FIJO: Servicio de radiocomunicaciones entre puntos fijos determinados.

1.6. AREA DE PRESTACION: Zona que la Autoridad de Aplicación le asignó a un prestador.

1.7. PRESTADOR: Persona física o jurídica que posee la licencia de prestación de servicios y la respectiva asignación de frecuencias en las bandas mencionadas en el Anexo I, para su explotación es una o más áreas de prestación, con las obligaciones y responsabilidades establecidas en el presente y en las demás normas aplicables en la materia.

2 NORMAS JURIDICAS Y DISPOSICIONES APLICABLES

  1. Ley de Telecomunicaciones N° 19.798 y sus normas reglamentarias,
  2. Ley de Reforma del Estado, N° 23.696 y sus normas reglamentarias,
  3. Ley de Defensa a la Competencia N° 22.262,
  4. Ley N° 24.425 aprobatoria del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO.
  5. Decreto N° 731/89 y su modificatorio N° 59/90,
  6. Decreto N° 62/90 y modificatorios,
  7. Decreto N° 1185/90 y modificatorios,
  8. Decreto N° 2332/90,
  9. Decretos Nros. 2344/90, 2346/90 y 2347/90,
  10. Decretos Nros. 506/92, 663/92, 1461/93 y 1587/93,
  11. El Reglamento General que oportunamente dicte la SECOM,
  12. La Resolución SETyC N° 10/95,
  13. Las resoluciones de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES o COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES que sean aplicables a los sistemas.
  14. La Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su Decreto Reglamentario N° 1759/ 72 (t.o. 1991), las que serán de aplicación supletorias al presente.

La nomina expresada no implica orden de prelación con excepción de los casos de derogación expresa y sin perjuicio de la aplicabilidad de los principios generales de jerarquía normativa.

3. ASIGNACION DE FRECUENCIAS Y AREAS DE OPERACION

3.1. A efectos que la Autoridad de Aplicación asigne frecuencias para una determinada área de operación, el solicitante presentará la siguiente documentación:

3.1.1. Licencia de Prestación de servicio otorgada por la Autoridad de Aplicación.

3.1.2. Una descripción general del sistema, su funcionalidad operativa y la forma en que prestará el servicio requerido. En la misma se deberán indicar las características de la red, aplicaciones, equipamiento, estrategia de emplazamiento, cronograma de instalación y puesta en funcionamiento de la red, áreas de operación solicitadas y bandas de frecuencias requeridas según la atribución indicada en el Anexo I del presente reglamento.

En el caso de que dicha descripción haya sido incluida en la solicitud de licencia de prestación de servicios, se deberá ratificar por nota aclaratoria.

3.2. La Autoridad de Aplicación evaluará la documentación presentada y en caso de ser aprobada, autorizará el uso de una banda de frecuencias por solicitante en cada área de operación requerida hasta tanto se agoten las disponibilidades espectrales existentes según la atribución de bandas del Anexo I.

Cada solicitante puede requerir una o varias áreas de operación.

3.3. En el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la notificación de la autorización, el prestador deberá presentar:

3.3.1. Un proyecto técnico del sistema que incluya estudios de ingeniería y fundamentos sobre: condiciones de radiopropagación, distribución de frecuencias, reuso, dimensionamiento de la arquitectura celular, características de las estaciones y otros aspectos que hagan al funcionamiento de la red. Se incluirá toda la documentación técnica que avale la propuesta tal como: planos, cartas topográficas, equipos, antenas, mediciones, siendo la enumeración solamente ejemplificativa. Además deberá presentar un cronograma detallado sobre el desarrollo y puesta en servicio de las distintas etapas de la red en cada área. Deberá adjuntarse el respectivo Certificado de Encomienda otorgado por el COPITEC u otro Consejo o Colegio Profesional conforme lo dispuesto por el Decreto N° 2393/92. La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES se expedirá al respecto en el término de TREINTA (30) días.

3.3.2. De corresponder, nota de la Fuerza Aérea Argentina donde se preste conformidad para instalar y poner en funcionamiento estaciones radioeléctricas y/o estructuras soportes de antenas que se encuentren dentro del predio de un aeródromo.

3.3.3. Comprobante de constitución de garantía de instalación y puesta en servicio del sistema a favor de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES por la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

3.3.3.1. La garantía podrá ser constituida en alguna de las siguientes formas:

a) Garantía bancaria emitida por una entidad argentina o extranjera autorizada para actuar en el país, a satisfacción de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, debiendo la entidad obligarse como deudor solidario y liso y llano y como principal pagador.

b) Depósito en moneda nacional o extranjera efectuado a la orden de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, en una cuenta especial del Banco de la Nación Argentina; o títulos públicos emitidos por el Estado Nacional tomados a su valor nominal depositados conforme al mecanismo previsto por el formulario 8039 de la Caja de Valores S.A.

  1. La garantía será devuelta una vez comprobada la instalación y puesta en servicio del sistema en los plazos que en cada caso corresponda.

3.4.Aprobado el proyecto técnico, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES realizará un seguimiento de las obras y plazos comprometidos.

La asignación, en los términos del artículo N° 70 de la Ley N° 19.798, de las frecuencias para cada operación quedará supeditada a la efectiva puesta en servicio de las distintas etapas de la red.

3.5.De no cumplirse con lo establecido en el punto 3.3, la autorización caducará de pleno derecho. La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, a través de la Gerencia de Ingeniería podrá otorgar, ante la solicitud fundada de parte, una prórroga no mayor a TRES (3) meses.

  1. UTILIZACION DE LA BANDA DE FRECUENCIAS Y AUTORIZACION DE ESTACIONES

4.1.Quedará a criterio del prestador la utilización de frecuencias y la determinación de las características técnicas (antena, polarización, sectorización, alturas, etc.)de cada una de las estaciones.

4.3.Podrá hacer modificaciones, previa calificación de las mismas por parte de la Autoridad de Aplicación, como mejoras a la red.

5. INSTALACION Y PUESTA EN SERVICIO

El autorizado informará la instalación y puesta en servicio de cada estación radioeléctrica para su registro y eventual observación.

  1. DERECHOS TASAS Y ARANCELES

Hasta que la SECOM establezca el correspondiente régimen de derechos y aranceles radioeléctricos, a partir de la fecha de aprobación de lo establecido en el punto 3.3, el prestador abonará un canon radioeléctrico equivalente al que abonan los servicios de CCTVS.

  1. NORMAS TECNICAS

  1. El prestador deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones aprobado por la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (U.I.T.), a la normativa vigente y a la que oportunamente dicte la Autoridad de Aplicación.

  1. CANALIZACION

Cada prestador podrá subdividir su banda autorizada en la cantidad de canales que sean compatibles con la calidad de servicio y con el uso eficiente del espectro radioeléctrico.

  1. AREA DE SERVICIO

El prestador operará su sistema dentro del área de servicio asignada y no deberá generar interferencias en sistemas reglamentariamente establecidos, debiendo cesar en forma inmediata en caso de producirse las mismas, siendo responsable de las consecuencias que tales interferencias ocasionen.

  1. COORDINACION DE FRECUENCIAS

La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES realizará la verificación de la coordinación de los servicios de tal forma de asegurar la no interferencia entre sistemas del mismo servicio y la compatibilidad con otros servicios, a través del análisis de la documentación presentada.

  1. COORDINACION INTERNACIONAL

La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES realizará los estudios de coordinación en las zonas de frontera, en las regiones donde las estaciones estén ubicadas a una distancia menor o igual a 47 km. de la frontera respectiva, para asegurar la protección contra las interferencias desde y hacia estaciones fronterizas. En ningún caso se admitirá que la curva isonivel de intensidad de campo correspondiente a 49 dBu traspase los límites fronterizos.

  1. EQUIPAMIENTO

El equipamiento a emplear deberá cumplir con los requisitos de inscripción previstos en los registros específicos de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.