Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria y Dirección General Impositiva

CARNES

Resolución Conjunta 287/97 - 230/97 y 13/97

Establécense normas para el traslado y entrega de ganado en pie desde los establecimientos agropecuarios con cualquier destino de las especies bovina, porcina, caprina, equina y ovina, que se realice a través de distintos medios de transporte y arreo.

Bs. As., 5/5/97.

B.O.: 23/5/97.

VISTO el expediente N° 800-000858/97 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, las Leyes Nros. 21.740 y 11.683, texto ordenado en 1.978y sus modificaciones, el Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1.991 modificado por su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1.991, ratificados por Ley N° 24.307, los Decretos Nros. 1343 de fecha 27 de noviembre de 1.996 y 1585 de fecha 19 de diciembre de 1.996, y

CONSIDERANDO:

Que a fin de realizar un eficaz seguimiento del mercado de ganados y carnes, resulta necesario contar con la información de las operaciones en que interviene el productor, primer eslabón de la cadena para la posterior comercialización de la hacienda, así como de los demás intervinientes.

Que para ello, debe establecerse la obligación al productor de documentar dichas operaciones con remitos prenumerados que den cuenta de los movimientos de hacienda en pie desde sus instalaciones, cualquiera sea su destino.

Que a efectos de facilitar esa comunicación y por razones de economía administrativa, los productores deberán validar los remitos emitidos y entregar una copia de los mismos en la oficina local y/o delegación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la jurisdicción que corresponda, en ocasión de solicitar el Permiso Sanitario de Tránsito de Animales (PSTA), del ganado que se trate, la que hará llegar oportunamente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO la información contenida en los mismos.

Que el original del remito deberá ir unido a la guía de transporte de hacienda, cuando ésta exista, y al Permiso Sanitario de Tránsito de Animales y deberá ser entregado en el destino final.

Que el mencionado documento y sus similares a que se alude más adelante, deben satisfacer las necesidades de información de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, además de la comprobación de los movimientos de entrada y salida de hacienda que permita un adecuado control.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA participará en la implementación del sistema fiscalizador establecido en la presente a través de las oficinas locales y/o delegaciones, las que recepcionarán el remito confeccionado por el productor primario y lo procesarán, para enviar periódicamente la información a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

Que, para el cabal seguimiento del mercado de ganados mencionado en el primer considerando, también resulta necesario instituir un remito expedido por los consignatarios de los remates feria y por los mercados concentradores, para el traslado de hacienda, desde dichos sujetos a los lugares de destino.

Que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrán exigir al productor y a todos los demás operadores del comercio de ganados, los remitos por ellos utilizados, aplicando las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento, dentro de sus respectivas atribuciones.

Que los remitos para el traslado y entrega de ganado a las ferias, mercados, establecimientos faenadores, o a otros establecimientos de productores, serán adquiridos en las entidades representativas de los productores, o de los consignatarios, o de los mercados que resulten autorizados, o de las fundaciones y/o entes sanitarios, las que llevarán un padrón en el que constará el apellido y nombre o denominación o razón social y domicilio de los sujetos emisores, su CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA y la numeración correlativa de los remitos que adquirieron.

Que ello redundará en el saneamiento de las conductas comerciales y por ende en la transparencia de los mercados.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades que les confieren el Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1.991, modificado por su similar N° 2488 del 26 de noviembre de 1.991 y el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1.978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Y EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVEN:

PRODUCTORES PRIMARIOS.

Artículo 1°-El traslado y entrega de ganado en pie desde los establecimientos agropecuarios con cualquier destino de las especies bovina, porcina, caprina, equina y ovina, que se realice a través de distintos medios de transporte y arreo, deberá estar documentado mediante un remito prenumerado e impreso con normas de seguridad, el que será individual, nominativo e intransferible.

El mismo será confeccionado por los productores primarios, en el origen del viaje respectivo, conforme a las formalidades, requisitos y condiciones que se establecen en la presente. El mencionado remito de hacienda sustituirá a la documentación que sobre traslado y entrega de productos primarios prevé el artículo 7° y concordantes de la Resolución General N° 3419 de fecha 23 de octubre de 1.991 del Registro de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, sus modificatorias y complementarias.

Art. 2°-El remito será adquirido por los productores en las entidades representativas autorizadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO o bien en las fundaciones y/o entes sanitarios y deberá emitirse obligatoriamente en CUATRO (4) ejemplares- original y TRES (3) copias-, debiendo consignarse en el original la leyenda: "válido para circular", y en las copias la expresión: "no apta para circular".

Las entidades habilitadas para imprimir y distribuir los formularios indicados en el párrafo anterior, deberá numerar los mismos en forma preimpresa, consecutiva y progresiva. La numeración deberá constar de DIEZ (10) dígitos, de los cuales:

a) Los DOS (2) primeros-de izquierda a derecha-identificarán a la entidad autorizada a la impresión y distribución de los remitos.

b) Los OCHO (8) restantes se asignarán al número de comprobante.

Art. 3°-Los remitos prenumerados se confeccionarán consignando, como mínimo, los datos que se indican a continuación:

a) Del remitente.

1. Apellido y nombre o razón social.

2. Domicilio fiscal.

3. CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.).

4. Número de Libreta Sanitaria.

5. Situación ante el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

b) Procedencia.

1. Nombre del Establecimiento productor.

2. Domicilio, localidad, partido o departamento, provincia.

c) Del destinatario.

1. Apellido y nombre o razón social.

2. Domicilio fiscal.

3. CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.).

4. Situación ante el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

5. Número de matrícula otorgada por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

d) Destino o lugar de entrega.

1. Nombre del Establecimiento.

2. Domicilio, localidad, partido o departamento, provincia.

e) Del transportista:

1. Apellido y nombre/razón social de la empresa.

2. CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.).

3. Domicilio fiscal.

4. Situación ante el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

5. Nombre y apellido del conductor. Tipo y número de documento.

6. Chapa/s patente del medio de transporte, de corresponder.

7. Tara.

8. En caso de arreo se indicará en lugar correspondiente y no se llenarán los datos del transportista.

f) Mercadería transportada.

1. Especie.

2. Cantidad total de cabezas.

3. Cantidad por raza, categoría y tipo.

4. Peso total bruto (Kg.), en caso de animales con destino a faena.

5. Peso total neto (Kg.), en caso de animales con destino a faena.

6. En el caso de ventas directas: precio por kilo o por animal (si se hubiere concertado).

g) Intermediario, si lo hubiere:

Entiéndese por tal al comisionista de ganado que interviene en la operación comercial entre el remitente y el destinatario.

1. Apellido y nombre o razón social

2. Domicilio, localidad, partido o departamento, provincia.

3. CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.).

4. Situación ante el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

5. Número de matrícula otorgada por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

h) Lugar y fecha de emisión (hora. día, mes y año).

i) Firma del productor o apoderado con poder suficiente.

1. Aclaración de firma.

2. Tipo y número de documento.

j) Datos de arribo para ser llenados por el receptor de la hacienda.

1. Lugar, hora, día, mes y año.

2. Firma y aclaración del receptor de los animales.

3. Tipo y número de documento.

k) E1 reverso del original del remito contendrá un espacio para el visado efectuado en los controles de ruta por autoridades competentes.

Art. 4°-Los CUATRO (4) ejemplares del remito prenumerado serán presentados por los productores ante la oficina local y/o delegación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de su Jurisdicción, dependencia que retendrá el tercer ejemplar y devolverá conformado el original y las copias restantes, controlando que los documentos presentados para su intervención se encuentren debidamente cubiertos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3°. Cumplido con dicho procedimiento, la oficina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA emitirá el respectivo Permiso Sanitario de Tránsito de Animales, previo cumplimiento de las normas que regulan su emisión. Esta oficina remitirá la información y/o el triplicado del respectivo remito a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, conforme a los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones que oportunamente establezcan los organismos.

Los productores archivarán en forma ordenada el segundo ejemplar para su procesamiento administrativo y contable. El mismo deberá ser exhibido obligatoriamente a requerimiento de los Organismos Fiscalizadores.

CONSIGNATARIOS DE HACIENDA.

Art. 5°-Los consignatarios de hacienda que operen en remates feria, en su carácter de intermediarios en la comercialización de hacienda, se encuentran obligados a emitir un remito prenumerado e impreso con normas de seguridad confeccionado en el origen del viaje respectivo, que deberá amparar al ganado trasladado desde los mismos a los lugares de destino. Este será adquirido en las entidades representativas autorizadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y deberá emitirse obligatoriamente en TRES (3) ejemplares-original y DOS (2) copias-. El original deberá contener la leyenda "valido para circular", y las copias la expresión "no apto para circular".

Las entidades habilitadas para imprimir y distribuir los formularios indicados en el presente artículo, párrafo anterior, deberán numerar los mismos en forma preimpresa, consecutiva y progresiva. La enumeración deberá constar de DIEZ (10) dígitos, de los cuales: a) Los DOS (2) primeros-de izquierda a derecha-identificarán a la entidad autorizada a la impresión y distribución de los remitos.

b) Los OCHO (8) restantes se asignarán al número de comprobante.

Asimismo, los emisores de los referidos formularios deberán numerarlos al momento de su utilización, en forma consecutiva y progresiva en el campo establecido a tal efecto, con una numeración que comenzará a partir del 00000001.

En las posteriores adquisiciones continuará la numeración a partir del último número utilizado en la partida anterior.

Art. 6°-Los remitos indicados en el artículo 5° de la presente resolución se confeccionarán consignando, como mínimo, los siguientes datos:

a) Del consignatario.

1. Apellido y nombre o razón social.

2. Domicilio fiscal.

3. CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.).

4. Situación ante el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

5. Número de matricula otorgada por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

b) Procedencia.

1. Nombre del Establecimiento productor.

2. Domicilio, localidad, partido o departamento, provincia.

c) Comprador.

1. Apellido y nombre o razón social.

2. Domicilio fiscal.

3. CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.).

4. Situación ante el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

5. Número de matrícula otorgada por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (cuando corresponda).

d) Destino / lugar de entrega.

1. Nombre del establecimiento.

2. Domicilio, localidad, partido o departamento, provincia.

3. CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.).

4. Número de matrícula otorgada por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

e) Transportista.

1. Apellido y nombre o razón social.

2. Domicilio fiscal.

3. CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.).

4. Situación ante el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

5. Nombre y apellido del conductor del vehículo.

6. Tipo y número de documento.

7. Chapa/s patente del medio de transporte, de corresponder.

f) Mercadería transportada.

1. Cantidad total de cabezas y especie.

2. Detalle de los números de remitos de los productores primarios correspondientes a la hacienda amparada por el presente remito.

g) Lugar y fecha de emisión (hora, día, mes, año).

h) Firma del consignatario o apoderado con poder suficiente.

1. Aclaración.

2. Tipo y número de documento.

i) Datos de arribo para ser llenado por el receptor de la hacienda.

1. Lugar, hora, día, mes y año.

2. Firma y aclaración del receptor de los animales.

3. Tipo y número de documento.

j) El reverso del original del remito contendrá un espacio para el visado efectuado en los controles de ruta por autoridades competentes.

Art. 7°-El segundo ejemplar del remito será archivado por el consignatario en forma ordenada, para su procesamiento administrativo y contable, el que deberá ser exhibido obligatoriamente a requerimiento de los organismos fiscalizadores.

MERCADOS DE CONCENTRACION DE GANADO.

Art. 8°-Los mercados de concentración de ganado se encuentran obligados a emitir un remito prenumerado e impreso con normas de seguridad, confeccionado en el origen del viaje respectivo, que deberá amparar al ganado transportado desde los mismos a los lugares de destino. Este será adquirido en las entidades representativas autorizadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y deberá emitirse obligatoriamente en TRES (3) ejemplares-original y DOS (2) copias-. El original deberá contener la leyenda "valido para circular" y las copias la expresión "no apto para circular".

Respecto de la numeración de los formularios por parte de las entidades habilitadas y de los emisores, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5° de la presente resolución.

Art. 9°-Los remitos indicados en el artículo 8° de la presente resolución se confeccionarán consignando, como mínimo, los siguientes datos:

a) Del mercado.

1. Denominación / razón social.

2. Domicilio fiscal

3. CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.).

4. Situación ante el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

b) Del comprador.

1. Apellido y nombre o razón social.

2. Domicilio fiscal.

3. CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.).

4. Situación ante el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

5. Número de matrícula otorgada por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

c) Destino / lugar de entrega

1. Nombre del establecimiento.

2. Domicilio, localidad, partido o departamento, provincia.

3. CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.).

4. Número de matrícula otorgada por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

d) Del transportista.

1. Apellido y nombre o razón social.

2. Domicilio fiscal.

3. CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.).

4. Situación ante el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

5. Nombre y apellido del conductor del vehículo.

6. Tipo y número de documento.

7. Chapa/s patente del medio de transporte, de corresponder.

e) Mercadería transportada.

1. Cantidad total de cabezas y especie.

2. Destino.

F) Lugar y fecha de emisión (hora, día, mes y año).

g) Firma del emisor o apoderado con poder suficiente.

1. Aclaración.

2. Tipo y número de documento.

h) Datos de arribo para ser llenado por el receptor de la hacienda.

1. Hora, día, mes y año.

2. Firma y aclaración del receptor de los animales.

3. Tipo y número de documento.

i) El reverso del original del remito contendrá un espacio para el visado efectuado en los controles de ruta por autoridades competentes.

Art. 10.-El segundo ejemplar del remito será archivado por el mercado en forma ordenada, para su procesamiento administrativo y contable, el que deberá ser exhibido obligatoriamente a requerimiento de los organismos fiscalizadores.

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 11.-Las entidades representativas de los productores, de los consignatarios, de los mercados y de las fundaciones y/o entes sanitarios. que resulten autorizadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, tendrán a su cargo la impresión y venta de los remitos, de acuerdo con los requisitos, plazas y demás condiciones que determine el citado organismo.

Las aludidas entidades quedan obligadas a llevar el control de los formularios que emitan y/o distribuyan, y a suministrar la información a la dependencia de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en la cual se encuentran inscriptos, de acuerdo a las formalidades, plazos y demás requisitos que oportunamente reglamente dicha Dirección General.

Art. 12.-El original y el cuadruplicado de los remitos emitidos por los productores primarios, y el original y el triplicado de los remitos emitidos por los consignatarios de hacienda y los mercados concentradores de ganado-según corresponda-, se adjuntarán a la guía de traslado de hacienda, si la legislación provincial la previera, y el Permiso Sanitario de Tránsito de Animales, en todos los casos, y serán entregados al transportista del ganado. Estos serán exigibles por funcionarios policiales y de otros organismos de seguridad, así como por el personal por de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Los transportistas de ganado deberán efectuar los traslados munidos de la documentación detallada en el párrafo anterior. Los remitos de ganado correspondientes, los cuales deberán encontrarse, en función del sujeto emisor, cubiertos conforme se prevé en los artículos 3°, 6° y 9° de la presente resolución. Si no se tuviera toda la documentación detallada en el párrafo anterior o si se poseyera la misma pero no constaren en ésta los datos correspondientes, tal circunstancia hará pasible a los transportistas de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1.978 y sus modificaciones. sin perjuicio de las sanciones que pudieran aplicar la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo a las demás normas vigentes.

Art. 13.-Cuando la hacienda transportada desde los establecimientos de los productores primarios o desde los remates feria, o de los mercados de concentración, lo sea con destino a faena, el original y el cuadruplicado o el original y el triplicado-según corresponda-del remito deberán llegar al matadero o establecimiento faenador y ser entregados en el mismo para su verificación, invalidación, archivo y cuando corresponda, entrega a los usuarios.

Art. 14.-Los destinatarios receptores de la hacienda en pie-consignatarios de hacienda que operen en remates feria, mercados de concentración de ganado, establecimientos faenadores, productores-, se encuentran obligados a verificar que el ganado transportado esté amparado por el correspondiente remito prenumerado establecido por esta resolución y que coincida con los datos consignados en el respectivo documento, y la guía de traslado de hacienda, si la legislación provincial lo previera, y al Permiso Sanitario de Tránsito de Animales en todos los casos. En caso contrario deberá procederse a su descarga, sin posibilidad de comercialización ni faena, debiendo informar inmediatamente a los organismos competentes, OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, si no se constatan tales circunstancias. En este caso el remito deberá invalidarse con la leyenda "No Apto Para Comercialización ni Faena".

El incumplimiento de tales obligaciones hará incurrir a los destinatarios en responsabilidad personal y solidaria con los remitentes.

Si la carga ha cumplido con los requisitos dispuestos en la presente resolución, se deberá invalidar el original y el cuadruplicado o el original y el triplicado del remito recibido, con la leyenda "Transporte Cumplido". Los consignatarios de remates feria, los mercados concentradores de hacienda y los establecimientos faenadores archivarán en forma ordenada los originales de los remitos recibidos. También deberán archivar el cuadruplicado de los remitos de los productores o los triplicados de los restantes remitos en aquellos casos en que no este reglamentada su remisión a otros agentes.

En el caso de faena de animales por parte de usuarios, el cuarto o tercer ejemplar del remito -según corresponda-será entregado a los mismos para su archivo en forma ordenada y su procesamiento administrativo y contable, el que deberá ser exhibido obligatoriamente a requerimiento de los Organismos Fiscalizadores.

Art. 15.-En el caso de traslados de hacienda con destino a establecimientos de productores, una vez descargada la misma, el original del remito emitido por los productores, o por los consignatarios o los mercados, respectivamente, deberá ser entregado en la oficina local y/o delegación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA correspondiente a la jurisdicción del receptor, la cual lo procesará y remitirá la información a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO en la forma y plazo que dichos organismos determinen. Los productores que reciban el ganado archivarán en forma ordenada, el cuadruplicado o el triplicado del remito, según corresponda, para su procesamiento administrativo y contable, el que deberá ser exhibido obligatoriamente a requerimiento de los Organismos Fiscalizadores.

Art. 16.-Los consignatarios de hacienda que operen en remates feria, los mercados concentradores y los establecimientos faenadores deberán procesar diariamente los datos contenidos en los respectivos remitos recibidos-tanto los correspondientes a animales propios como los de terceros-, para ser informados a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, de acuerdo con los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones que oportunamente reglamente el precitado organismo.

Art. 17.-La información de los remitos emitidos por los consignatarios de hacienda que operen en remates feria y por los mercados de concentración de ganado deberá ser procesada diariamente para su información a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de acuerdo a los plazos, formalidades y demás condiciones que oportunamente reglamente el citado organismo.

Los consignatarios de hacienda que operen en remates feria también deberán informar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO: la vinculación entre los números de los remitos emitidos por los productores primarios y los remitos emitidos por ellos, correspondientes a la hacienda respaldada con los documentos emitidos por los mismos; y un detalle indicando la categoría de los animales vendidos, raza, peso y precio de venta.

La información que suministrarán a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO los mercados de concentración deberán contener, además de la exigida en los remitos, un detalle del número o los números de remitos emitidos por el productor primario o, en su caso, por los consignatarios de los remates feria, con los cuales la hacienda ingreso al mercado: un detalle indicando la categoría de los animales vendidos, raza, peso y precio de venta y la identificación de los consignatarios participantes en las operaciones (nombre y apellido o razón social; domicilio fiscal; CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA-C.U.I.T.-; situación ante el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; Número de Matrícula otorgada por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO).

Art. 18.-Los usuarios de los establecimientos faenadores deberán informar a la Dependencia de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en que se encuentren inscriptos, los datos de los remitos correspondientes a los animales que reciban con destino a faena.

Los consignatarios de ganado deberán informar a la dependencia citada en el párrafo anterior, las operaciones con destino a faena en que intervengan.

El precitado organismo reglamentará oportunamente los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones que deberán cumplir los consignatarios de hacienda y usuarios mencionados en el presente artículo.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 19.-El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) conforme la reglamentación descripta en los artículos anteriores participara en la fiscalización y procesamiento de los remitos de hacienda, a través de sus oficinas locales y/o delegaciones zonales, quienes recepcionaran, verificaran y validaran (cuando corresponda) y serán responsables de su envío a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de acuerdo a la forma, plazos y condiciones que se determinen entre los organismos.

Art. 20.-La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, en el ejercicio de sus respectivas funciones y atribuciones, establecerán un sistema de enlace informativo para el seguimiento de la evolución del comercio de ganado en pie y del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente resolución.

Art. 21.-Los organismos mencionados en el artículo anterior se prestarán mutua colaboración en los siguientes aspectos:

a) Diseño de los sistemas de información.

b) Intercambio de información específica para la selección de casos pasibles de control.

c) Suministro de datos de fuentes informales, que permitan detectar posibles cooperadores marginales.

d) Participación conjunta en las inspecciones que se realicen frente a casos puntuales y dentro de la especificidad de sus funciones.

e) Desarrollo de un programa orientado al asesoramiento y capacitación conjunta, dirigido a los operadores intervinientes y al personal de fuerzas de seguridad que ejercen el control del transporte de ganado en pie en lo referente a determinación de cargas y documentación exigible.

Art. 22.-Apruébase el diseño de los remitos para el transporte de ganado a que se refieren los artículos 3°, 6° y 9° y su contenido de información que, como Anexos A, B y C, respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 23.-La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución, será sancionada mediante la aplicación de las disposiciones de la Ley N°11.683, texto ordenado en 1.978 y sus modificaciones y de las regladas por el artículo 27 de la Ley N° 21.740 y el Decreto N° 1585/96.

Art. 24.-Las disposiciones de la presente resolución serán de aplicación a partir de los SESENTA (60) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 25.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Felipe Solá. -Luis O. Barcos.-Carlos A. Silvani.

ANEXO A

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA. PESCA Y ALIMENTACION

1- CATEGORIA: Se deberá describir aquí, según la clasificación establecida en la primer columna de la grilla.

2- TIPO: Idem anterior, pero tomada en base a la segunda columna.

3- PESO TOTAL: Será el que surja de la pesada que realice el productor o bien el estimado que haga el mismo.

4- PRECIO: Completar si se hubiera convenido.

5- En caso de ARREO marcar con una -X.

6- Se deberán informar en el original solamente los kilos efectivamente transportados que surjan de la pesada obligatoria, en el caso de venta directa a faena y se adjuntará ticket en su caso.

7-Si la venta se realiza a través de un intermediario, indicar datos.

CATEGORIA          TIPO               CATEGORIA           TIPO               

VACUNOS                              PORCINOS                              

NOVILLOS           DE 400 - 440 Kg    CAPONES             ESPEC/M. BUENOS    

"                  MAS DE 440 Kg      "                   BUENOS             

"                  OVEROS NEGROS      "                   REGULARES          

"                  CRUZAS INDICAS     CHANCHAS                               

NOVILLITOS         ESPEC/ BUENOS      PADRILLOS                              

"                  REGULARES                                                 

VAQUILLONAS        ESPEC / BUENOS                    OVINOS                 

"                  REGULARES          CORDEROS                               

TERNEROS           ESPEC / BUENOS     BORREGOS                               

"                  REGULARES          OVEJAS                                 

VACAS              CONSUMO            CAPONES                                

"                  CONSERVA           CARNEROS                               

TOROS                                                                        

                                                   CAPRINOS                

              EQUINOS                CABRITOS                              

HEMBRAS                              HEMBRAS                               

MACHOS                               MACHOS                                

                                                                           


GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS (GELSA)                                     
CERTIFICADO SANITARIO N°:                                                 
CONFORME:                                                                 

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Firma y aclaración Autoridad Sanitaria                                    


OBSERVACIONES:                                                            
                                                                          


CONTROL EN TRANSITO POR PARTE DE AUTORIDAD COMPETENTE: