DEPORTE ANTIDOPING

Ley 24.819

Ley de preservación de la lealtad y el juego limpio en el deporte. Creación de la Comisión Nacional Antidóping y del Registro Nacional de Sanciones Deportivas. Controles. Derogación de los arts. 25 y 26 y 26 bis de la Ley N° 20.655.

Sancionada: Abril 23 de 1997.

Promulgada de Hecho: Mayo 20 de 1997.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — La finalidad de la presente ley es reguardar la lealtad y el juego limpio en el deporte, tomando en consideración la preservación de la salud.

Para el cumplimiento de tal finalidad se realizarán los controles antidoping que determina esta Ley, exceptuando de los mismos a las competencias de carácter internacional que se realicen en el país, las que se regirán por las disposiciones de las federaciones deportivas internacionales o el Comité Olímpico Internacional, según el caso. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 25.387 B.O. 10/01/2001)

Corresponde a la Secretaría de Deportes y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente, en forma indelegable la plena responsabilidad de los controles antidoping establecidos en la presente ley, la que podrá solicitar la colaboración de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía cuando se trate de controles antidoping en deportes hípicos. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 25.387 B.O. 10/01/2001)

El gasto que demande la realización de los controles antidoping referidos precedentemente correrá por cuenta de las respectivas federaciones cuando se trate de deportes practicados en forma profesional. En el resto de los casos, la erogación correspondiente estará a cargo de la Secretaría de Deportes y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 25.387 B.O. 10/01/2001)

ARTICULO 2º — Se considera doping el uso de sustancias o métodos prohibidos, cualquiera sea su vía de administración por parte de deportistas antes, durante o después de la competencia. Las sustancias y métodos prohibidos se encuentran detallados en el anexo I de la presente ley y sus futuras modificaciones.

Asimismo, se considera doping la administración de sustancias o métodos prohibidos a un animal que participe en una competencia deportiva. Las sustancias y métodos prohibidos referidos a los animales se encuentran detallados en el artículo 12 de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley Nº 25.387 B.O. 10/01/2001)

ARTICULO 3° — Quedan también comprendidos en las disposiciones de la presente ley quienes faciliten o inciten la práctica del doping, quienes administren o suministren las sustancias o métodos prohibidos y quienes obstaculicen el control antidoping.

(Artículo sustituido por art. 3º de la Ley Nº 25.387 B.O. 10/01/2001)

ARTICULO 4° — Créase la Comisión Nacional Antidóping en el ámbito de la Secretaría de Deportes de la Nación, dependiente de la Presidencia de la Nación. Dicha Comisión dictará su propio reglamento interno, se dará su propia organización y además tendrá facultades para convocar a otras arcas del Poder Ejecutivo nacional si fuera menester.

La Comisión Nacional Antidóping será integrada por representantes ad honorem y se integrará por:

El Secretario de Deportes de la Nación o un representante por él designado.

Un representante del Comité Olímpico Argentino.

Un representante del Ministerio de Salud y Acción Social.

Un representante de la Federación Argentina de Medicina del Deporte.

El Director de Laboratorio Antidóping del C. E. N. A. R. D.

Un representante letrado de la Asociación Argentina de Derecho Deportivo.

Un representante de la Confederación Argentina de Deportes. (Incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.942 B.O. 28/10/2004).

ARTICULO 5° — Serán funciones de la Comisión Nacional Antidóping:

a) Dictar las normas de procedimiento para el control antidoping, adecuándose a todo lo dispuesto en los apéndices C y D del Código Médico del Comité Olímpico Internacional y sus modificatorias, asegurando que, si fuere menester la muestra testigo sea verificada por el laboratorio del Centro Nacional de Alto Rendimiento Deportivo o, en su defecto, el que designe la Comisión Nacional Antidoping. Asimismo, dictar las normas para el procedimiento del control antidoping en las actividades deportivas donde participen animales; (Inciso sustituido por art. 5º de la Ley Nº 25.387 B.O. 10/01/2001)

b) Dictar los requisitos mínimos del citado control, en función de la actividad deportiva a verificar;

c) Asesorar a la autoridad sanitaria para la habilitación de los respectivos laboratorios de controles antidoping, que estarán bajo la fiscalización de la Secretaría de Deportes y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente en forma conjunta con dicha autoridad sanitaria.

Para las habilitaciones se deberán tomar en consideración las prácticas deportivas a verificar y las condiciones y circunstancias regionales de la actividad deportiva controlada y se deberá dar prioridad a aquellos laboratorios dependientes de Universidades Nacionales;

(Inciso sustituido por art. 5º de la Ley Nº 25.387 B.O. 10/01/2001)

d) Supervisar la efectiva realización de los controles antidoping en el deporte; (Inciso sustituido por art. 5º de la Ley Nº 25.387 B.O. 10/01/2001)

e) Llevar el Registro Nacional de Sanciones Deportivas impuestas por el incumplimiento de la presente;

f) Controlar que las respectivas entidades deportivas instruyan los sumarios disciplinarios que fuere menester con motivo del doping; (Inciso sustituido por art. 5º de la Ley Nº 25.387 B.O. 10/01/2001)

g) Determinar las listas de competencias oficiales en las cuales deberán realizarse los controles antidóping;

h) Realizar programas educativos, campañas de divulgación sobre los peligros de dóping para la salud de los deportistas y para los valores éticos y morales del deporte;

i) Difundir la lista de sustancias y medios prohibidos para no incurrir en dóping, y las conductas reglamentarias que debe observar un deportista que fue seleccionado para efectuar el control antidóping:

j) Actualizar el listado de sustancias y/o métodos prohibidos incluidos en el anexo I de la presente ley, teniendo en cuenta las modificaciones que se introduzcan al Código Médico del Comité Olímpico Internacional. (Inciso sustituido por art. 5º de la Ley Nº 25.387 B.O. 10/01/2001)

k) Aplicar las medidas que correspondan, en caso de omisión por parte de las entidades deportivas de las obligaciones previstas en la presente ley, respetando las reglas del debido proceso;

l) Dictar las normas que deberán seguir las entidades comprendidas en la presente ley a fin que las sustancias que dieren positivo en los respectivos análisis, sean de conocimiento exclusivo de las partes intervinientes; preservando el derecho a la intimidad del deportista.

ARTICULO 6° — Las resoluciones que dicte la Comisión Nacional Antidóping en el marco de la competencia reconocida por el artículo 5° inciso j), deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Nación y comunicarse a las respectivas entidades interesadas.

ARTICULO 7° — Las entidades deportivas reconocidas en el Comité Olímpico Argentino, y/o la Confederación Argentina de Deportes, y/o la Secretaría de Deportes y todas las Federaciones y/o Asociaciones Deportivas con Personería Jurídica, además de inscribirse en el Registro de Instituciones Deportivas conforme lo prescripto por la ley 20.655 artículo 17, deberán:

a) Organizar y efectuar los controles antidóping en las competencias, pruebas y certámenes que se realicen bajo su jurisdicción, de acuerdo al listado elaborado por la Comisión Nacional Antidóping.

b) Incluir en sus estatutos y/ reglamentos, en concordancia con las normas dispuestas por el Comité Olímpico Internacional, Federaciones Internacionales y Comisión Nacional Antidóping, las disposiciones pertinentes sobre los medios de control, sustancias o métodos prohibidos, y aplicar las sanciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 de la presente ley;

c) Difundir entre sus integrantes los contenidos preventivos básicos sobre el dóping deportivo.

ARTICULO 8° — El deportista que incurra en doping será pasible de las siguientes sanciones deportivas:

a) De tres meses hasta dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada a contar de la detección de la primera infracción;

b) Inhabilitación por un mínimo de dos años en el caso de reincidencia, además de la descalificación o pérdida de puntos según el carácter de la competencia deportiva;

c) Será facultad de cada federación determinar si corresponde aplicar la descalificación o la pérdida de puntos según se trate de competencias deportivas practicadas en forma individual o colectiva.

Cuando el sancionado por doping dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, la institución deportiva respectiva impondrá además de la pena, una medida de seguridad curativa por conducto de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha Contra el Narcotráfico, que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos fines y sólo podrá habilitar al deportista para la práctica deportiva previo dictamen médico oficial que así lo aconseje.

d) A los fines de configurar la reincidencia aludida en el inciso b) del presente artículo, serán tenidas en cuenta las infracciones cometidas por el deportista en el extranjero, siempre que las sanciones respectivas le hayan sido impuestas por federaciones deportivas internacionales y/o por las federaciones deportivas nacionales reconocidas por la respectiva federación internacional.

e) En caso de negativa por parte del deportista a someterse al control antidoping será de aplicación lo dispuesto en los incisos a) o b) del presente artículo, según corresponda.

(Artículo sustituido por art. 6º de la Ley Nº 25.387 B.O. 10/01/2001)

ARTICULO 9° — Los preparadores físicos, dirigentes y toda aquella persona que de alguna manera esté vinculado a la preparación y/o a la participación de los deportistas, que por cualquier medio facilite, suministre y/o incite a practicar dóping u obstaculizare su control, será pasible de sanción de dos años de inhabilitación para la función deportiva federada que desempeñaba. En caso de reincidencia le corresponderá la suspensión de por vida.

ARTICULO 10. — La misma sanción deportiva prevista en el articulo 9° será aplicable al que participare en el dóping de animales.

ARTICULO 11. — Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito mas severamente penado, el preparador físico y/o psíquico, entrenador, director deportivo, dirigente, médico y paramédicos vinculados a la preparación y/o a la participación de los deportistas, y/o todo aquel que de alguna manera estuviera vinculado a la preparación y/o a la participación de los deportistas; que por cualquier medio facilitare, suministrare y/o incitare a practicar dóping.

Si las sustancias suministradas fueran estupefacientes la pena será de cuatro a quince años.

ARTICULO 12. — Será reprimido con prisión de tres meses a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare a un animal, por cualquier vía, sustancias que puedan modificar la aptitud o rendimiento de éste, en competencias deportivas, tanto sean estimulantes como depresoras.

Si la sustancia suministrada se tratare de estupefacientes, la pena será de tres a cinco años de prisión.

La misma pena será aplicada a quienes dieren su consentimiento para que se utilizaren y/o le suministraren estas sustancias a los animales para una competencia, con conocimiento de esta circunstancia.

La clasificación de dichas sustancias será la indicada en los listados de grupos de I a IV de las Leyes 17.818 de estupefacientes y 19.303 de psicotrópicos, así como también los listados actualizados de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de las Naciones Unidas.

(Artículo sustituido por art. 7º de la Ley Nº 25.387 B.O. 10/01/2001)

ARTICULO 13. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte de las entidades deportivas inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas-Ley 20.655 artículo 17-y/o las reconocidas por el Comité Olímpico Argentino y/o la Confederación Argentina de Deportes, implicará la suspensión en la participación del Fondo Nacional del Deporte y en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas.

ARTICULO 14.(Artículo derogado por art. 9º de la Ley Nº 25.387 B.O. 10/01/2001)

ARTICULO 15.(Artículo derogado por art. 10. de la Ley Nº 25.387 B.O. 10/01/2001)

ARTICULO 16. — Créase el Registro Nacional de Sanciones Deportivas a los efectos de llevar registro de los infractores a la presente ley. La Comisión Nacional Antidóping dictará las normas pertinentes para reglamentar el funcionamiento del mismo.

ARTICULO 17. —Las penas aplicadas a un individuo culpable de dóping en el marco de una función particular en un deporte, deberán aplicársele en su totalidad a todas las otras funciones y a todos los otros deportes y deben ser respetadas por las autoridades de los otros deportes durante el tiempo que dure la pena.

ARTICULO 18. — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con el presupuesto de la Secretaría de Deportes de la Nación.

Cuando los recursos de afectación específica de la Secretaría de Deportes y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente se incrementen por encima de la estimación presupuestaria vigente, queda facultado el Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar dicho presupuesto hasta los montos efectivamente recaudados, exceptuándose dicho incremento de cualquier afectación al Tesoro nacional que pudiere imponerse. (Párrafo incorporado por art. 8º de la Ley Nº 25.387 B.O. 10/01/2001)

ARTICULO 19. — Deróganse los artículos 25, 26 y 26 bis de la ley 20.655.

ARTICULO 20. — La Comisión Nacional Antidóping deberá informar de todo lo actuado cada seis meses a las Comisiones de Deportes de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.

ARTICULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

—REGISTRADA BAJO EL N° 24.819—

MARCELO E. LOPEZ ARIAS. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1/2011 de la Comisión Nacional Antidoping B.O. 15/2/2011)

El texto oficial de la Lista de Prohibiciones será mantenido por la AMA y será publicado en inglés y francés. En caso de discrepancia entre la versión inglesa y las traducciones, la versión inglesa publicada en www.wada-ama.org prevalecerá.

Esta Lista entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Lista de Prohibiciones 2010

19 de septiembre de 2009

LA LISTA DE PROHIBICIONES 2010

CODIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE

Válida desde el 1 de enero de 2010

Todas las Sustancias Prohibidas deben ser consideradas corno ‘Sustancias específicas’ excepto las Sustancias en las clases S1, S2.1. a S2.5, S4.4 y S6.a, y los Métodos Prohibidos M1, M2 y M3.

SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS EN TODO MOMENTO

(DURANTE Y FUERA DE LA COMPETICION)

SUSTANCIAS PROHIBIDAS

S1. AGENTES ANABOLIZANTES

Se prohíben los agentes anabolizantes.

1. Esteroides Anabolizantes Androgénicos (EAA)

a. EAA exógenos*, entre ellos:

1-androstendiol (5α-androst-1-en-3β,17β-diol); 1-androstendiona (5α-androst-1-en-3,17- diona); bolandiol (19-norandrostendiol); bolasterona; boldenona;boldiona (androsta-1,4-dieno- 3,17-diona); calusterona; clostebol;danazol (17α-etinil-17β-hidroxiandrost-4-eno[2,3-d]isoxazol); dehidroclorometiltestosterona (4-cloro-17β-hidroxi-17α-metilandrosta-1,4- dien-3-ona); desoximetiltestosterona (17α-metil-5α-androst-2-en-17β-ol); drostanolona; estanozolol; estenbolona; etilestrenol (19-nor-17α-pregna-4-en-17-ol); fluoximesterona; formebolona; furazabol (17β-hidroxi-17α-metil5α-androstano[2,3-c]-furazan); gestrinona; 4-hidroxitestosterona (4,17β- dihidroxiandrost-4-en-3-ona); mestanolona; mesterolona; metandienona (17β-hidroxi-17α- metilandrosta-1,4-dien-3-ona);metandriol; metasterona (2α,17α-dimetil-5α-androstan-3-ona-17β- ol); metenolona; metildienolona (17β-hidroxi-17α-metilestra-4,9-dien-3-ona);metil-1-testosterona (17β-hidroxi-17α-. metil-5α-androst-1-en-3-ona); metilnortestosterona (17β-hidroxi-17α-metilestr-4- en-3-ona); metiltestosterona;metribolona (metiltrienolona, 17βhidroxi-17α-metilestra-4,9,11-trien- 3-ona); mibolerona;nandrolona; 19- norandrostendiona (éster-4-en-3,17-diona); norboletona; norclostebol;noretandrolona; oxabolona; oxandrolona; oximesterona;oximetolona; prostanozol (17β-hidroxi-5α-androstano[3,2-c]pyrazol); quimbolona; 1-testosterona (17β-hidroxi-5α- androst-1-en-3-ona); tetrahidrogestrinona (18a-homo-pregna-4,9,11-trien-17β-ol-3-ona); trembolona y otras sustanciascon estructura química o efectos biológicos similares.

b. EAA endógenos** administrados exógenamente:

androstendiol (androst-5-en-3β,17β-diol); androstendiona(androst-4-en-3,17-diona);

dihidrotestosterona(17β-hidroxi-5α-androstan-3-ona); prasterona (dehidroepiandrosterona, DHEA); testosterona y los siguientes metabolitos e isómeros:

5α-androstan-3α17α-diol; 5α-androstan-3α,17β-diol; 5α-androstan-3β,17α-diol; 5α-androstan-3β,17β-diol; androst-4-en-3α,17α-diol; androst-4-en-3α,17β-diol; androst-4- en-3β,17α-diol; androst-5-en-3α,17α-diol;androst-5-en-3α,17β-diol;androst-5-en-3β,17α- diol;4-androstendiol (androst-4-en-3β,17β-diol); 5-androstendiona (androst-5-en-3,17-diona); epidihidrotestosterona; epitestosterona; 3α-hidroxi-5α-androstan-17-ona; 3β-hidroxi-5α- androstan-17-ona; 19-norandrosterona; 19- noretiocolanolona.

2. Otros Agentes Anabolizantes, que incluyen pero no se limitan a:

Clenbuterol, moduladores selectivos del receptor de andrógeno (SARMs), tibolona, zeranol, zilpaterol.

A efectos de esta sección:

* "exógeno" se refiere a una sustancia que, por lo común, el cuerpo no puede producir de forma natural.

** "endógeno" se refiere a una sustancia que el cuerpo puede producir de forma natural.

S2. HORMONAS PEPTIDICAS, FACTORES DE CRECIMIENTO Y SUSTANCIAS AFINES

Las siguientes sustancias y sus factores de liberación, están prohibidas:

1. Agentes estimulantes de la eritropoyesis (p. ej. eritropoyetina (EPO), darbepoyetina (dEPO), metoxi-polietilenglicol epoetina beta (CERA), hematide);

2. Gonadotrofina coriónica (CG) y Hormona Luteinisante (LH), prohibidas sólo para hombres;

3. Insulinas;

4. Corticotrofinas

5. Hormona de Crecimiento (GH), Factores de Crecimiento de Tipo Insulínico (p. ej., IGF- 1), Factores Mecánicos de Crecimiento (MGF); Factor de Crecimiento Derivado de Plaquetas (PDGF); Factores de Crecimiento Fibroblásticos (FGFs); Factor de Crecimiento del Endotelio Vascular (VEGF) y Factor de Crecimiento de Hepatocitos (HGF) al igual que cualquier otro factor de crecimiento que afecte la síntesis/degradación proteica del músculo, tendón o ligamento, la vascularización, la utilización de energía, la capacidad regenerativa o el cambio de tipo de fibra muscular;

6. Preparaciones derivadas de plaquetas (p. ej. Plasma Rico en Plaquetas (PRP), "blood spinning") administradas por vía intramuscular. Otras rutas de administración requieren una declaración de Uso de acuerdo con el Estándar Internacional para Autorización de Uso Terapéutico y otras sustancias con estructura química o efectos biológicos similares.

S3. AGONISTAS BETA-2

Todos los agonistas beta-2 (incluidos ambos isómeros ópticos cuando corresponda) están prohibidos excepto el salbutamol (dosis máxima 1600 microgramos por 24 horas) y el salmeterol administrados por inhalación que requieren una declaración de Uso de acuerdo con el Estándar Internacional para Autorización de Uso Terapéutico.

La presencia urinaria de salbutamol en una concentración mayor de 1000 ng/mL se presume de no ser consecuencia del uso terapéutico de la sustancia y por tanto se considerará un Resultado Analítico Adverso a menos que el (la) Deportista demuestre por medio de un estudio farmacocinético controlado que el resultado anormal fue consecuencia del uso de una dosis terapéutica (máximo 1600 microgramos por 24 horas) de salbutamol inhalado.

S4. ANTAGONISTAS Y MODULADORES HORMONALES

Las siguientes clases están prohibidas:

1. Inhibidores de la aromatasa, que incluyen pero no se limitan a: aminoglutetimida, androsta-1,4,6-trien-3,17-diona (androstatriendiona), 4-androsten-3,6,17 triona (6-oxo), anastrozol, exemestano, formestano, letrozol, testolactona.

2. Moduladores selectivos de los receptores de estrógeno (SERMs), que incluyen pero no se limitan a: raloxifeno, tamoxifeno, toremifeno.

3. Otras sustancias antiestrogénicas, que incluyen pero no se limitan a: clomifeno, ciclofenil, fulvestrant.

4. Agentes modificadores de la(s) funcion(es) de la miostatina, que incluyen pero no se limitan a: inhibidores de miostatina.

S5. DIURETICOS Y OTROS AGENTES ENMASCARANTES

Los agentes enmascarantes están prohibidos. Estos incluyen:

Diuréticos, probenecida, expansores del plasma (p. ej., glicerol; administración endovenosa de albúmina, dextrano, hidroxietilalmidón y manitol) y otras sustancias con efectos biológicos similares.

Entre los diuréticos se incluyen:

Acetazolamida, ácido etacrínico, amilorida, bumetanida, canrenona, clortalidona, espironolactona, furosemida, indapamida, metolazona, tiazidas (p. ej., bendroflumetiazida, clorotiazida, hidroclorotiazida), triamterene, y otras sustancias con estructura química o efectos biológicos similares (a excepción de la drosperinona, el pamabrom y la dorzolamida y brinzolamida por vía tópica, que no están prohibidas).

Una Autorización de Uso Terapéutico para diuréticos y agentes enmascarantes no es válida si la orina de un(a) Deportista contiene dicha sustancia(s) junto con niveles umbrales o subumbrales de una o varias Sustancias Prohibidas exógenas.

METODOS PROHIBIDOS

M1. AUMENTO DE LA TRANSFERENCIA DE OXIGENO

Lo siguiente está prohibido:

1. Dopaje sanguíneo, incluido el uso de sangre autóloga, homóloga o heteróloga o de productos de hematíes de cualquier origen.

2. Mejora artificial de la captación, el transporte o la transferencia de oxígeno, que incluye pero no se limita a: productos químicos perfluorados, efaproxiral (RSR13) y los productos de hemoglobina modificada (p. ej., productos basados en sustitutos de la hemoglobina o en hemoglobina microencapsulada) excluyendo el oxígeno suplementario.

M2. MANIPULACION QUIMICA Y FISICA

1. Se prohíbe la Manipulación, o el intento de manipulación, con el fin de alterar la integridad y validez de las Muestras tomadas durante los Controles Antidopaje. Esta categoría incluye, pero no se limita a, la cateterización y la sustitución y/o adulteración de la orina (p. ej. proteasas).

2. Las infusiones intravenosas están prohibidas excepto aquellas legítimamente recibidas en el curso de admisiones hospitalarias o exámenes clínicos.

M3. DOPAJE GENETICO

Lo siguiente, con el potencial de mejorar el rendimiento deportivo, está prohibido:

1- La transferencia de células o elementos genéticos (p. ej. ADN, ARN);

2- El uso de agentes farmacológicos o biológicos que alteran la expresión genética.

Los agonistas del receptor activado por proliferadores de peroxisomas δ (PPAR δ) (p.ej. GW 1516) y los agonistas del eje PPAR δ-proteνna kinasa activada por la AMP (AMPK) (p.ej. AICAR) estαn prohibidos.

SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS DURANTE LA COMPETICION

Además de las categorías de la S1 a la S5 y de la M1 a la M3 que se han definido anteriormente, se prohíben las siguientes categorías durante la competición:

SUSTANCIAS PROHIBIDAS

S6. ESTIMULANTES

Todos los estimulantes (incluidos ambos isómeros ópticos cuando corresponda) están prohibidos, a excepción de los derivados de imidazol de uso tópico y los estimulantes incluidos en el Programa de Supervisión 2010*:

Los estimulantes incluyen:

a: Estimulantes no específicos:

Adrafinil, amifenazol, anfepramona, anfetamina, anfetaminil, benfluorex; benzfetamina, benzilpiperazina, bromantán, clobenzorex, cocaína, cropropamida, crotetamida, dimetilanfetamina, etilanfetamina, famprofazona, fencamina, fendimetrazina, fenetilina, 4-fenilpiracetam (carfedón), fenfluramina, fenmetrazina, fenproporex, fentermina, furfenorex, mefenorex, mefentermina, mesocarb, metanfetamina (d-), pmetilanfetamina; metilendioxianfetamina, metilendioximetanfetamina, metilhexaneamina (dimetilpentilamina), modafinil, norfenfluramina, prenilamina; prolintano.

Un estimulante que no esté explícitamente mencionado en esta sección es considerado una Sustancia Específica

b: Estimulantes específicos (ejemplos):

Adrenalina**, catina***, efedrina****, estricnina, etamiván, etilefrina, fenbutrazato, fencamfamina, fenprometamina, heptaminol, isometepteno, levometanfetamina, meclofenoxato, metilefedrina****, metilfenidato, niquetamida, norfenefrina, octopamina, oxilofrina, para ahidroxianfetamina, pemolina, pentetrazol, propilhexedrina, pseudoefedrina***** selegilina, sibutramina, tuaminoheptano, y otras sustancias con estructura química o efectos biológicos similares.

———

* Las siguientes sustancias incluidas en el Programa de Seguimiento 2010 (bupropión, cafeína, fenilefrina, fenilpropanolamina, pipradol, sinefrina) no se consideran Sustancias Prohibidas.

** No se prohíbe la adrenalina asociada con agentes de anestesia local o por administración local (p. ej., nasal, oftalmológica).

*** Se prohíbe la catina cuando su concentración en orina supere los 5 microgramos por mililitro.

**** Se prohíben tanto la efedrina como la metilefedrina cuando su concentración en orina supere los 10 microgramos por mililitro.

***** Se prohíbe la pseudoefedrina cuando su concentración en orina supere los 150 microgramos por mililitro.

———

S7. NARCOTICOS

Están prohibidos los siguientes narcóticos:

Buprenorfina, dextromoramida, diamorfina (heroína), fentanil y sus derivados, hidromorfona, metadona, morfina, oxicodona, oximorfona, pentazocina, petidina.

S8. CANNABINOIDES

El Δ9-tetrahidrocanabinol (THC) natural o sintιtico y los canabinoides similares al THC (p. ej., hachνs, marihuana, HU-210) están prohibidos.

S9. GLUCOCORTICOESTEROIDES

Están prohibidos todos los glucocorticoesteroides que se administren por vía oral, intravenosa, intramuscular o rectal.

De acuerdo con el Estándar Internacional para Autorización de Uso Terapéutico, el (la) Deportista deberá completar una declaración de uso para los glucocorticoesteroides administrados por vía intraarticular, periarticular, peritendinosa, peridural, intradérmica y por inhalación a excepción de lo mencionado en el párrafo siguiente.

Los preparados de uso tópico que se utilicen para trastornos auriculares, bucales, dermatológicos (incluyendo iontoforesis/fonoforesis), gingivales, nasales, oftalmológicos y perianales no están prohibidos y no requieren ni una autorización de Uso Terapéutico ni una declaración de uso.

SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN CIERTOS DEPORTES

P1. ALCOHOL

El alcohol (etanol) sólo está prohibido Durante la Competición en los siguientes deportes. La detección se realizará por análisis del aliento y/o de la sangre. El umbral de violación de norma antidopaje (valores hematológicos) es de 0.10 g/L.

• Automovilismo (FIA)

• Nueve y Diez Bolos (FIQ)

• Deportes aéreos (FAI)

• Pentatlón Moderno (UIPM) en disciplinas con tiro

• Karate (WKF)

• Tiro con arco (FITA)

• Motociclismo (FIM)

 

• Motonáutica (UIM)

 

P2. BETABLOQUEANTES

A menos que se especifique lo contrario, los betabloqueantes sólo están prohibidos Durante la Competición en los siguientes deportes.

• Automovilismo (FIA)

• Lucha (FILA)

• Billar y Snooker (WCBS)

• Motociclismo (FIM)

• Bobsleigh (FIBT)

• Motonáutica (UIM)

• Bolos (CMSB)

• Nueve y Diez Bolos (FIQ)

• Bridge (FMB)

• Pentatlón Moderno (UIPM) en disciplinas con tiro

• Curling (WCF)

• Deportes aéreos (FAI)

• Tiro (ISSF, CPI) (prohibidos también Fuera de la Competición)

• Esquí/Snowboard (FIS) en saltos, acrobacias y halfpipe estilo libre de esquí, y halfpipe y Big Air de snowboard

• Tiro con arco (FITA) (prohibidos también Fuera de la Competición)

• Gimnasia (FIG)

• Vela (ISAF) sólo para los timoneles de match-race

• Golf (IGF)

 

Los betabloqueantes incluyen, pero no se limitan a:

Acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol, carteolol, carvedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol, metipranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propranolol, sotalol, timolol.

Lista de Prohibiciones 2010

20 de septiembre de 2009

Antecedentes Normativos

Resoluciones que actualizan el Listado de Productos y Medios Prohibidos mencionados en el artículo 2º de la presente Ley (sustitución Anexo I):

- Resolución N° 1/2006 de la Comisión Nacional Antidoping, B.O. 18/5/2006;

- Resolución N° 1/2005 de la Comisión Nacional Antidoping B.O. 21/9/2005;

- Resolución N° 1/2004 de la Comisión Nacional de Antidoping B.O. 14/10/2004;

- Resolución N° 2/2001 de la Comisión Nacional de Antidoping B.O. 12/11/2001;

- Resolución N° 2/2000 de la Comisión Nacional de Antidoping B.O. 29/11/2000;

- Resolución N° 5/99 de la Comisión Nacional de Antidoping B.O. 23/7/1999;

- Resolución N° 8/98 de la Comisión Nacional de Antidoping B.O. 18/6/1998.;