EDUCACION SUPERIOR

Decreto 455/97

Colegios Universitarios. Requisitos. Registro de convenios en el Ministerio de Cultura y Educación. Proceso de evaluación externa. Publicidad. Sanciones. Autoridad de aplicación.

Bs. As., 21/5/97

B.O.:26/5/97

VISTO el artículo 22 de la Ley N° 24.521, y

CONSIDERANDO:

Que la norma mencionada incorpora a nuestra legislación la figura de los Colegios Universitarios, concebidos como una instancia académica nueva para la educación superior, que no sólo se distingue por tener mecanismos de acreditación y eventualmente de articulación de sus carreras o programas de formación con una o más universidades, sino también por ofrecer un proyecto institucional y pedagógico innovador, claramente definido, con capacidad para establecer un dinámico conjunto de relaciones con su medio y para responder a las necesidades y requerimientos que surgen de los procesos de transformación y desarrollo que tienen lugar en su área de influencia.

Que el legislador ha puesto énfasis en señalar que se trata efectivamente de instituciones diferentes a los institutos de educación superior no universitaria tradicionales, actualmente existentes, toda vez que el propio artículo 22 de la mencionada ley supone, para que se configure un Colegio Universitario, que debe crearse una institución nueva o bien transformarse una que ya existe.

Que dichos establecimientos educativos están insertos en un marco institucional complejo, ya que, por un lado, se trata de instituciones de educación superior no universitaria, sujetas en consecuencia a la legislación provincial de conformidad con lo establecido por el artículo 15 de la Ley N° 24.521, en tanto que, por el otro, no puede desconocerse que la calificación de "universitarios" otorgada por el legislador a estos establecimientos educativos resulta precisamente de su vinculación con las universidades.

Que si bien el gobierno y organización de la educación superior no universitaria, a la que pertenecen las instituciones a las que se refiere el artículo 22 de la Ley N° 24.521, corresponde como se ha expresado a las provincias o al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, su articulación con el nivel universitario-y en particular la posibilidad de que los estudios cursados en estas instituciones sean reconocidos por una universidad para ser continuados en ella- exige que la creación de Colegios Universitarios o la transformación de los actuales institutos terciarios en Colegios Universitarios, se ajuste a ciertas pautas mínimas que, faciliten la vinculación y garanticen la calidad de la formación que ellos se proponen ofrecer.

Que a los efectos de evitar que cualquier institución educativa de nivel terciario utilice la denominación de Colegio Universitario, sin respetar las pautas que garanticen los niveles de calidad que se pretende que tales instituciones tengan, resulta necesario y conveniente que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ejerza la potestad reglamentaria establecida en el artículo 99, inciso 2°) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - A los efectos de ser categorizadas como Colegios Universitarios, y de poder usar tal denominación, las instituciones de nivel superior no universitario o la jurisdicción a la que ellas pertenezcan deberán cumplimentar ante la autoridad de aplicación los siguientes requisitos:

a) Acreditar la autorización para funcionar como institución de nivel superior no universitario otorgada por la respectiva jurisdicción educativa provincial o por el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

b) Cumplir, en tanto institución de nivel superior no universitario, con la normativa de la jurisdicción a la que pertenezca.

c) Registrar en el MINISTERO DE CULTURA Y EDUCACION el o los convenios de acreditación previstos en el artículo 22 de la Ley N° 24.521. Se entenderá que existe acreditación de una institución de educación superior no universitaria, por parte de una universidad, cuando ésta reconoce, luego de un proceso de evaluación, la calidad de las carreras y programas de formación desarrollados por aquélla.

Art. 2°-El convenio a que se refiere el artículo anterior deberá ajustarse a las siguientes pautas:

a) Las instituciones de educación superior no universitaria que pretendan ser categorizadas como Colegios Universitarios, podrán celebrar el convenio por si o a través de la jurisdicción educativa competente de conformidad con las normas jurisdiccionales.

b) El convenio deberá ser firmado con una o más universidades integrantes del Sistema Universitario Nacional. En ningún caso se admitirá que los convenios sean celebrados por facultades, departamentos u otras unidades académicas de las universidades.

c) En el caso de que el convenio sea suscripto con una universidad privada que cuente con autorización provisoria o con una universidad nacional en proceso de organización, se requerirá que la institución universitaria cuente con autorización específica previa del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, el que para su otorgamiento evaluará los procedimientos y mecanismos previstos en el convenio, en especial los que se estipulan en el presente decreto.

d) Las partes deberán acordar expresamente un procedimiento de acreditación periódica, de asistencia académica y de seguimiento, por parte de la universidad, de todas las carreras y programas de formación de la institución de educación superior no universitaria. Dichas carreras y programas de formación no podrán tener una duración superior a TRES (3) años.

e) Las partes deberán acordar mecanismos y compromisos concretos tendientes a asegurar el respeto de las pautas y criterios de calidad establecidos por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES y el CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION.

f) El convenio deberá prever que, en caso de denuncia del mismo por alguna de las partes, se respetará el derecho de los alumnos que hubieren comenzado sus estudios en la institución conformada como Colegio Universitario, a concluirlos en el mismo carácter con que los iniciaron.

Art. 3°-Cuando, en virtud de lo acordado en el convenio a que se refiere el presente decreto, los estudios cursados en las instituciones acreditadas sean reconocidos como créditos académicos a los fines de ser continuados en la universidad firmante del acuerdo, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Sólo se podrán articular contenidos curriculares equivalentes a no más de la mitad de la duración de la carrera universitaria respectiva.

b) El personal docente de la institución acreditada deberá satisfacer los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley N° 24.521.

c) En los casos que corresponda, será de estricta aplicación lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N° 24.521.

Art. 4°-Las instituciones categorizadas como Colegios Universitarios, estarán sujetas al proceso de evaluación externa de la Universidad que las haya acreditado, previsto en el artículo 21 del Decreto N° 173/96,

Art. 5°-El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION como autoridad de aplicación del presente decreto, deberá llevar un registro de los convenios suscriptos en los términos del artículo 22 de la Ley N° 24.521. Luego de registrados, dichos convenios serán remitidos a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) a los fines establecidos en el artículo 21 del Decreto N° 173/96, y a la jurisdicción respectiva a los fines de su conocimiento.

Art. 6°-El acto administrativo emanado de la autoridad de aplicación, en virtud del cual se haga lugar a la registración solicitada, importará la categorización de la institución como Colegio Universitario y la autorización para utilizar dicha denominación.

Art. 7°-El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá rechazar la registración solicitada mediante resolución fundada en alguna de las siguientes causas:

a) Incumplimiento de la normativa vigente por parte del solicitante.

b) Manifiesta inconveniencia de la creación del Colegio Universitario en el caso de que la institución de educación superior no universitaria se encuentre ubicada en una región distinta a la de la universidad acreditante. En este supuesto el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION deberá consultar previamente al CONSEJO REGIONAL DE PLANIFICACION DE LA EDUCACION SUPERIOR de la región en la que se propone funcionar la nueva institución, el que deberá expedirse en un plazo no superior a los SESENTA (60) días. Vencido dicho plazo, sin que el Consejo Regional respectivo se hubiere expedido, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION resolverá sin más trámite. Se entenderá por regiones, a los fines del presente artículo, a las que define la normativa que regula el funcionamiento de los mencionados Consejos.

Art. 8°-En todos los casos los Colegios Universitarios deberán agregar, en sus anuncios, publicaciones y documentación, abajo o a continuación del nombre con que se identifican, la leyenda "ESTABLECIMIENTO DE NIVEL TERCIARIO", debiéndose hacer constar asimismo el número de resolución que hace lugar a la registración del convenio. El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION fijará las sanciones que corresponda por la violación de la presente norma, las que podrán llegar al retiro del registro efectuado.

Art. 9°-Las instituciones que no cuenten con convenios debidamente registrados en la forma prevista en el artículo 5° del presente decreto, no podrán usar al denominación de Colegios Universitarios. La violación de esta norma dará lugar a la aplicación de las sanciones prevista en el artículo 68 de la Ley N° 24.521.

Art. 10.-Las instituciones que, con anterioridad al presente decreto, hubieren suscripto convenios con universidades a los fines indicados en el artículo 22 de la Ley N° 24.521, deberán adecuarlos a las exigencias previstas en los artículos precedentes en un plazo no superior a los CIENTO VEINTE (120) días.

Art. 11.-El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION será la autoridad de aplicación del presente decreto, a cuyos efectos se encuentra autorizado para el dictado de normas aclaratorias, interpretativas y complementarias que se consideren necesarias.

Art. 12.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- Susana B. Decibel