SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución Conjunta 290/97 y 450/97.

Establécese la intervención exclusiva de las Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241, para la determinación de la disminución de la capacidad laborativa que, según las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez aprobadas por el Decreto N° 1290/ 94, presenten los afilados que aspiren a obtener el derecho de beneficio de jubilación por invalidez, con cese de actividad laboral con anterioridad a la entrada en vigencia del Libro I de la Ley 24.241.

Bs. As., 21/5/97.

B.O.: 27/5/97.

VISTO Las disposiciones de las Leyes 18.037 (t. o. 1976) y 18.038 (t. o. 1980) en lo referente al derecho para la obtención de la jubilación por invalidez y las disposiciones de la Ley 24.241 en lo referente al derecho para la obtención del retiro por invalidez, y

CONSIDERANDO:

Que las Leyes 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t. o. 1980) establecen que los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total, tendrán derecho al beneficio de jubilación por invalidez.

Que la Ley 24.241 establece que serán de aplicación las normas precitadas cuando el cese de la actividad laboral se hubiere producido con anterioridad a la entrada en vigencia del Libro I de la Ley 24.241 (15/07/94).

Que la apreciación del grado de invalidez en dichos afiliados, era realizada por la Gerencia de Medicina Social de la Administración Nacional de la Seguridad Social, cuyo cierre se dispuso por la Resolución ANSeS 749/96, no existiendo por ende, en la órbita de dicha Administración, organismo médico para realizarla.

Que la determinación de la disminución de la capacidad laborativa de los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones creado por la Ley 24.241 es establecida por las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por el art. 51 de la mencionada norma.

Que el art. 52 de la Ley 24.241 determinó el marco referencia! que deberían contener las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, las cuales fueron aprobadas por el Decreto N° 1290/94.

Que la utilización de las normas contenidas en el anexo de dicho Decreto, asegura la uniformidad de criterio estimativo, necesario para efectuar la apreciación del grado de invalidez en los casos en cuestión, conforme lo establecen los arts. 35 de la Ley 18.037 (t.o. 1.976) y 23 de la ley 18.038 (t.o. 1.980).

Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitó a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES que conjuntamente definan la intervención de las Comisiones Médicas, a título de colaboración entre dependencias administrativas, en la determinación de la disminución de la capacidad laborativa de estos afiliados.

Que las Comisiones Médicas según las normas vigentes, determinan dicha incapacidad conforme a los hallazgos del examen físico practicado y los eventuales estudios diagnósticos y/o interconsultas especializadas que considere necesarias, por lo cual la incapacidad se establece en tiempo presente.

Que es necesario conformar un procedimiento administrativo que regule este tipo de trámite.

Que razones de orden administrativo aconsejan facultar a la Gerencia de Coordinación de Comisiones Médicas de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES a coordinar los turnos necesarios para atender estos casos en cada Comisión Médica, de acuerdo a la información que suministre la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL quien tendrá a su cargo efectuar las citaciones.

Que los gastos originados en virtud del presente procedimiento pueden ser atendidos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 55/94.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones que los artículos 118 Inc. b) y 119 incs. b) y j) de la Ley 24.241 y el artículo 1° del Decreto N° 1883/94 le confieren a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y por las atribuciones que el artículo 35 de la Ley 18.037 (t. o. 1976), el artículo 23 de la Ley 18.038 (t. o. 1.980) y el Decreto N° 2741/91 le confieren a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVEN:

Artículo 1°-Defínase la Intervención exclusiva de las Comisiones Médicas de la Ley 24.241 para la determinación de la disminución de la capacidad laborativa que según las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez aprobadas por el Decreto N° 1290/ 94, presenten los afiliados que aspiren a obtener el derecho al beneficio de Jubilación por invalidez bajo el amparo de las Leyes 18.037 (t. o. 1976) ó 18.038 (t. o. 1980), siempre que el cese de la actividad laboral se hubiese producido con anterioridad a la entrada en vigencia del Libro I de la Ley 24.241 (15/07/94).

Art. 2°-Adóptase el procedimiento administrativo que obra como anexo de la presente resolución para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo precedente.

Art. 3°-Facúltese a la Gerencia de Coordinación de Comisiones Médicas de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES a otorgar los turnos necesarios en cada Comisión Médica de acuerdo a sus posibilidades y atendiendo a la información que suministre la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL quien tendrá a su cargo efectuar las citaciones.

Art. 4°-Establécese que los gastos que se originen a partir del procedimiento a que alude la presente Resolución serán atendidos de conformidad con lo establecido por el Decreto N° 55/94.

Art.5°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

NOTA: El ANEXO sobre el Procedimiento administrativo para la determinación de la disminución de la capacidad laborativa de los afiliados que aspiren a obtener el derecho al Beneficio de Jubilación por invalidez bajo el amparo de las leyes 18.037 o 18.038 y los ANEXOS A, B, C, D, E, F Y G que forman parte de la presente resolución conjunta pueden verse en el Boletín Oficial de fecha 27 de Mayo de 1.997.