DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS

Ley Nº 24.823

Regúlanse ciertos aspectos de la indemnización dispuesta por la Ley 24.411, estableciendo su carácter, forma de percibirla y sus beneficiarios.

Sancionada: Mayo 7 de 1997.

Promulgada Parcialmente: Mayo 23 de 1997.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Agrégase como artículo 2° bis de la ley 24.411, el siguiente:

Artículo 2° bis: La indemnización establecida por la presente ley tiene el carácter de bien propio del desaparecido o fallecido. En el caso de desaparición y en tanto la ausencia permanezca, será distribuida haciendo aplicación analógica del orden de prelación establecido en los artículos 3545 y siguientes del Código Civil, sin perjuicio de los derechos que reconoce el artículo 4° de esta ley.

ARTICULO 2° — Agrégase como segundo párrafo del artículo 4° de la ley 24.411, el siguiente:

Artículo 4°: Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió unión de hecho cuando hubiera descendencia reconocida por el desaparecido o el fallecido, o la filiación del descendiente hubiera sido establecida judicialmente. La persona que hubiese estado unida de hecho concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado unión de hecho durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la desaparición o el fallecimiento, la parte que correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes iguales.

ARTICULO 3° — Agrégase como último párrafo del artículo 4° de la ley 24.411 el siguiente:

Artículo 4°: Como excepción al Título IV de la Sección Segunda, Libro Primero del Código Civil sobre Adopción Plena, se establece que los hijos que como consecuencia de la desaparición forzada o muerte de uno o ambos padres hubieran sido dados en adopción plena, tendrán derecho a la percepción de la indemnización establecida por la presente ley.

ARTICULO 4° — Agrégase como artículo 4° bis de la ley 24.411, el siguiente:

Artículo 4° bis: La persona, cuya ausencia por desaparición forzada se hubiera declarado judicialmente en los términos de la ley 24.321, percibirá dicha reparación pecuniaria a través de sus causahabientes, los cuales deberán acreditar tal carácter en sede judicial.

El juez actuante en la causa de ausencia por desaparición forzada, será competente para dictar la declaración de causahabientes.

Previo al dictado de la declaración de causahabientes, el juez ordenará la publicación de edictos por dos días en el Boletín Oficial, a fin de que los causahabientes del desaparecido se presenten a estar a derecho por el término de treinta días contados a partir de la ultima publicación. Finalizado dicho plazo, el juez, dentro de los treinta días declarará quienes son sus únicos causahabientes, mediante declaración que tendrá efectos análogos a los del artículo 700 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Bajo pena de nulidad en lo pertinente, en ningún supuesto, el juez interviniente podrá declarar la muerte ni fijar fecha presunta de fallecimiento.

ARTICULO 5° — Agrégase como artículo 4° ter de la ley 24.411, el siguiente:

Artículo 4° ter: El pago de la indemnización a los herederos del fallecido o a los causahabientes del desaparecido que hubiesen acreditado tal carácter mediante declaración judicial, incluyendo la resolución que correspondiere a las uniones de hecho, liberará al Estado de la responsabilidad que le compete por esta ley. Quienes hubieran percibido la reparación pecuniaria en legal forma, quedarán subrogando al Estado si con posterioridad solicitasen igual beneficio otros causahabientes o herederos con igual o mejor derecho.

La subrogación no se aplicará en caso de que se presentaren hijos que hubieran ignorado su condición de tales, al momento de efectuarse el pago. (Párrafo vetado por art. 1º del Decreto Nº 479/97 B.O. 28/05/1997)

ARTICULO 6° — Agrégase como segundo párrafo del artículo 6° de la ley 24.411, el siguiente:

Artículo 6°: En caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización prevista por esta ley, deberá estarse a lo que sea mas favorable al beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al principio de la buena fe.

ARTICULO 7° — Sustitúyese al artículo 9° de la ley 24.411, por el siguiente:

Artículo 9°: En los casos en que se haya reconocido indemnización por daños y perjuicios por resolución judicial o se haya otorgado el beneficio previsto en el Decreto 70/91, Decreto 1313/ 91 o por la causal que establece el artículo 4°, párrafo 4° de la ley 24.043, y el mismo haya sido percibido, los beneficiarios solo podrán percibir la diferencia entre lo establecido por esta ley y los importes efectivamente cobrados por la otra normativa indicada. Si la percepción hubiera sido igual o mayor no tendrán derecho a la nueva reparación pecuniaria.

ARTICULO 8° — Agrégase como artículo 9° bis de la ley 24.411, el siguiente:

Artículo 9° bis: Deróganse en cuanto hubieren tenido vigencia, y decláranse insanablemente nulos, el acto institucional de la Junta Militar del 28 de abril de 1983, y el llamado Informe Final sobre la lucha antisubversiva de igual fecha.

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la ley 24.411 y a la presente.

ARTICULO 9° — Agrégase como artículo 10 bis de la ley 24.411, el siguiente:

Artículo 10 bis: La indemnización que estipula esta ley estará exenta de gravámenes como así también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o de vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de edictos en el Boletín Oficial será gratuita.

ARTICULO 10. — Agrégase como artículo 10 ter de la ley 24.411, el siguiente:

Artículo 10 ter: Invítase a los Estados Provinciales a sancionar las leyes pertinentes para eximir del pago de la tasa de Justicia y tasa administrativa a los trámites judiciales y/o administrativos y publicaciones de rigor, necesarios para la percepción del beneficio.

ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

—REGISTRADA BAJO EL N° 24.823—

ALBERTO R PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.