Ministerio de Salud y Acción Social

CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Resolución 328/97

Inclúyese la leche ultrapasteurizada, como Artículo 559 tris.

Bs. As., 21/5/97

B.O.:30/05/97

VISTO: E1 artículo 3° de la reglamentación de la Ley 18.284, modificado por el Decreto 2092/91 y

CONSIDERANDO:

Que es necesario incluir en el Código Alimentario Argentino, las exigencias de los productos elaborados a similitud de los importados por aplicación del Decreto 2092/91.

Que los requisitos a cumplir por la leche ultrapasteurizada, están avalados por el Grupo de Trabajo formado para el reordenamiento del Código Alimentario Argentino, ordenado por la Comisión Nacional de Alimentos.

Que cabe proceder a la inclusión de la leche ultrapasteurizada al Código Alimentario Argentino propuesta por el citado Grupo de Trabajo.

Que la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica ha tomado intervención de su competencia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 2°, inciso h) apartado 1 ° del Decreto 101/85.

Por ello.

EL MINISTRO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1°-Incorpórase al Código Alimentario Argentino el Artículo 559 tris que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 559 tris: Se entiende por Leche Ultrapasteurizada a la leche, homogeneizada o no, que ha sido sometida durante por lo menos 2 segundos a una temperatura mínima de 138° C mediante un proceso térmico de flujo continuo, inmediatamente enfriada a menos de 5° C y envasada en forma no aséptica en envases estériles y herméticamente cerrados".

La Leche Ultrapasteurizada debe ser sometida a los siguientes tratamientos:

1-Selección, a fin de descartar las leches no aptas según la disposición del Artículo 556 del presente Código.

2-Higienización previa por filtración o por medios mecánicos aprobados por la autoridad sanitaria competente.

3-Estandarizacion optativa del contenido de materia grasa propia de la leche.

4-Homogeneización optativa.

5-Tratamiento térmico a una temperatura mínima de 138° C durante por lo menos 2 segundos.

6-Ser enfriada a menos de 5° C después de dicho tratamiento.

7-Podrá mantenerse hasta su envasado en tanques adecuados y a temperatura no superior a 5º C.

8-Ser envasada en envases bromatologicamente aptos, con materiales adecuados para las condiciones previstas de almacenamiento y que garanticen la hermeticidad del envase y una protección adecuada contra la contaminación.

9-Ser mantenida a continuación de ser envasada a una temperatura no superior a los 8º C, ya sea en el establecimiento elaborador y/o en los medios de transporte refrigerados y/o en depósitos terminales de la empresa, bajo responsabilidad del establecimiento elaborador.

10-Ser mantenida en la boca de expendio a temperatura no superior a los 8° C, desde el momento de su recepción hasta su expendio al consumidor.

La Leche Ultrapasteurizada deberá responder a las siguientes exigencias:


CATEGORIA ICMSF                                     VALORES                              

1.Recuento de mesófilos totales/cm³;--3      n=5 c=2 m=10 M²=10³           

2.Recuento de coliformes a 30ºC/cm³;--6        n=5 c=2 m<3 M=10           
           
3.Recuento de coliformes a 45ºC/cm³;--6        n=5 c=1 m<3 M=10           

4.Prueba de la fosfatasa                           negativa               

5.Prueba de la peroxidasa                          negativa                             


El rotulado de la Leche Ultrapasteurizada, deberá efectuarse en conformidad con las siguientes exigencias:

Se aplicará lo establecido en el presente Código.

Este producto se rotulará en el cuerpo del envase como "Leche Ultrapasteurizada" o "Leche Ultrapasteurizada", formando una sola frase con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.

Si hubiere sido homogeneizada, deberá consignarse en el rotulado la denominación "Homogeneizada", con caracteres no mayores a los empleados en la designación del producto.

Deberá consignarse el tratamiento térmico al que ha sido sometido el producto, indicando expresamente temperatura y tiempo, y la leyenda "Mantener refrigerada a una temperatura no superior a 8° C" o similar.

La Leche Ultrapasteurizada deberá ser sometida a los controles oficiales necesarios para verificar el cumplimiento de las exigencias del presente, la eficiencia del proceso de ultrapasteurización, las condiciones de transporte y de mantenimiento refrigerado. Se efectuarán sobre muestras obtenidas en el establecimiento elaborador y/o durante el transporte y/o a nivel del expendio para el consumo.

En todos los casos de toma de muestra se debe controlar la temperatura del producto en dicho momento y dejar constancia en el acta respectiva.

Art. 2º-Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese y archívese. -Alberto Mazza.