LEY Nº 10273

Bs. As: 24/09/1917

B.O.: 17/11/1917

Reformando la sección I, título IX, del Código de Minería

El Senado y Cámara de Diputados

Artículo 1° El presente parágrafo substituirá la sección I del título IX del Código de Minería vigente.

Art. 2° (269 del C. de M.). Las minas son concedidas a los particulares mediante un canon anual por pertenencia que será fijado periódicamente por ley nacional, y que el concesionario abonará al gobierno de la nación o de las provincias, según la jurisdicción en que las minas se hallaren situadas, y según las medidas establecidas por este código.

Art. 3° (270 del C). de M.). Durante los cinco primeros años de la concesión no se impondrá sobre la propiedad de las minas otra contribución que la establecida en el artículo precedente, ni sobre sus productos, establecimientos de beneficios, maquinaria, talleres, vehículos o animales destinados a labores o explotación.

Exceptúase la renta de papel sellado, el cual en todo caso será el común de actuación administrativa y judicial.

Art. 4° (271 del C de M.). El canon queda fijado en la siguiente forma y escala:

1.° Para las substancias de primera categoría enunciadas en el artículo 3.° y las producciones de ríos y placeres del artículo 4.°, inciso 1.°, siempre que se exploten en establecimientos fijos conforme al artículo 86 de este código, cien pesos moneda nacional (100) por pertenencia o unidad de medida, de cualquiera de las formas consignadas en los artículos 224 a 280.

2.° Para la substancias de la segunda categoría enumeradas en el artículo 4.°, con excepción de las del inciso 2.° cincuenta pesos moneda nacional por pertenencia de acuerdo con las medidas del titulo IX, párrafo III, exceptuándose también de esta disposición las substancias del artículo 4.°, inciso 1.°, en cuanto estén incluidas en el numero anterior y en cuanto sean de aprovechamiento común.

3.° Las concesiones provisorias para explotación o cateo de las substancias de la primera categoría, sea cualquiera el tiempo que dure, según las disposiciones de este código, pagaran dos pesos moneda nacional por unidad de medida' de acuerdo con las dimensiones fijadas en el artículo 27.

4.° Las minas cuyo dominio corresponde al dueño del suelo, una vez transferidas a un tercero o registradas para el propietario, pagaran en la misma forma y escala de los artículos anteriores, según su categoría.

Art. 5º (272 y 273 del C. de M.). El canon se pagará adelantado por partes iguales en dos semestres que vencerán el 30 de Junio y el 31 de Diciembre, contándose toda fracción de semestre como semestre completo; e] cande comenzara a devengarse desde el día del registro, salvo lo dispuesto en el artículo 13, este o no mensurada la mina. La concesión de la mina caduca ipso facto por falta de pago de una anualidad después de transcurrido dos meses desde el vencimiento.

Art. 6° El concesionario debe invertir en la mina, dentro del término de cuatro años, en usinas, maquinaria, u obras directamente conducentes al beneficio o explotación, un capital fijo, cuyo mínimum será determinado por la autoridad dentro de las siguientes cantidades: tres a diez mil pesos moneda nacional para las substancias de la segunda categoría; desde diez mil pesos hasta cuarenta mil, para las de primera categoría.

La cantidad a invertirse es independiente de los gastos que requiera la ejecución de la labor legal impuesta por el código y será determinada una vez concluida esta, corriendo desde esa fecha el plazo para la inversión.

Cuando no sea el caso de labor legal se fijara el capital el día del registro, este o no mensurada la mina, y desde esa fecha correrá el plazo.

Al concesionario que no cumpla con las obligaciones impuestas por el artículo precedente se le declarara caduca su concesión, y no tendrá derecho en este ni en el de caducidad establecida por el artículo 5.°, a reclamar indemnización alguna por las obras que hubiese ejecutado en la mina' salvo el derecho de retirar con intervención de la autoridad, las máquinas, útiles y demás objetos destinados a la explotación, que pueda separarse sin perjuicio de la mina. No podré usarse de este derecho si existieran acreedores hipotecarios o privilegiados.

Art. 7° (274 del C. de M) En cualquier caso de caducidad la mina volverá al dominio del Estado, y será puesta en pública subasta cuando sea por falta de pago del cande, sin que el pago del precio del remate exima del pago del impuesto anual en condiciones ordinarias.

Del importe del precio se retendrá para el fisco la cantidad adeudada, los gastos originados y el diez por ciento del total, debiendo devolverse el resto al concesionario ejecutado.

Este podrá suspender el remate, pagando una suma doble del valor del canon adeudado mas los gastos, y no se le admitirán ofertas por sí o por interpósita persona el día del remate, mientras no abonase una multa igual al doble del valor del cande adeudado mas las costas de la licitación. En caso de descubrirse el fraude se declarara caduco el derecho que hubiese adquirido.

Si hubiese acreedores hipotecarios o privilegiados se pagaran preferentemente con el producido del remate, descontándose previa y únicamente el importe del cande adeudado y los gastos de la venta; si no hubiese postores la mina quedara vacante y libre de todo gravamen si los acreedores hipotecarios no solicitaran su adjudicación dentro de los treinta días siguientes al del remate.

Si no hubiese postores, la mina quedará vacante, se inscribirá como tal en el registro, y en condiciones de ser adquirida como tal, de acuerdo con las prescripciones pertinentes de este código.

Art. 8° (275 del C. de M.). Todo concesionario o minero puede hacer abandono de su concesión o su mina de acuerdo con el artículo 149 del código, y sólo después de la fecha de su manifestación a la autoridad competente queda libre del pago a lo del impuesto, la autoridad minera de la respectiva jurisdicción deberá publicar cada semestre, o a mas tardar cada año, un padrón en el que se anotaran todas las minas por distritos, secciones o departamentos y el estado en que se hallasen las concesiones.

Dentro del término de las publicaciones en caso de abandono o hasta treinta días después, podrán pedir los acreedores hipotecarios o privilegiados que se ponga en venta publica la mina para pagarse con su producido, después de abonado el canon y los gastos; no haciéndose uso de este derecho quedan extinguidos los gravámenes.

Art. 9º (276 del C. de M.). Antes de proceder a la licitación de las concesiones caducadas se publicaran avisos en los periódicos del lugar o en su defecto en carteles, en que indicara el día y el lugar del acto, el cual se realizara a los sesenta días de la fecha en que se hubiese publicado el decreto del remate.

Art. 10º (277 del C. de M.). Todo nuevo adjudicatario de concesión o mina vendida en publica subasta se substituye al anterior propietario en todas las obligaciones y derechos reconocidos por este código, sin más solución de continuidad que desde el día de la caducidad hasta el de la nueva adquisición consignada en el registro de minas.

Art. 11º (278 del C. de M.). Las disposiciones de los artículos anteriores relativos al pago de la patente o al canon minero se aplicaran en la misma forma, aun en los casos que por ampliación o acrecentamiento o formación de grupos mineros o compañías de minas, conforme a los artículos 191, 198, 195, 263 y 338 aumentase el numero de unidades de medidas de cada concesión.

Las demasías, sea cualquiera su extensión, serán consignadas a los efectos del pago de las patentes como una pertenencia completa en todos los casos y variantes establecidos en el párrafo tercero, sección cuarta del título sexto.

Cuando el concesionario o dueño de las demasías no fuera colindante, además del pago del cande tendrá la obligación de invertir capital, como lo dispone la presente, ley.

Art. 12º (279 del C. de M.). Los concesionarios de socavones generales en el caso del artículo 210 y los de los artículos 206, 211 y 217 pagaran un cande anual de cincuenta pesos moneda nacional además del que corresponda por cada pertenencia de mina también cueva o abandonada que adquiriesen en conformidad con las disposiciones de los artículos 215 y 216; y el caso del artículo 217 abonara un canon a razón de dos pesos por cada cien metros de superficie que declarase como zona de explotación a cada lado de la obra.

En cuanto a la obligación de invertir capital los socavones quedan sometidos a lo dispuesto por la presente ley para las pertenencias comunes.

Art. 13º (280 del C. de M.). Todo descubridor de nuevo mineral esta eximido por tres años del pago de patente que corresponda a las pertenencias que se le adjudicasen (artículo 111, 112 y 132); el de nuevo criadero por el término de dos años (artículo 11, párrafo 3.°; 132, párrafo 3.°) y el de mina nueva o estaca (art. 138) y concesiones de pertenencias para explotación (art. 29) por el de un año. No se comprende en la exención el impuesto correspondiente al permiso de cateo.

Art. 14º (281 del C. de M.). El artículo 136 del código queda reformado como sigue: "Si treinta días después de vencidos los plazos concedidos por los artículos 133, 134 y 135, el descubridor no hubiese solicitado la mensura, la autoridad procederá a darla de oficio, a cargo del interesado, situando a todas las minas pedidas en la corrida del criadero. Los derechos del descubridor serán declarados caducados y la mina o minas pedidas por el serán registradas en calidad de vacantes y en la situación de los artículos 274, última parte que antecede (282 del C. de M.).

Art. 15º El artículo 146 quedará en la siguiente forma:<<Las pertenencias nuevas en criaderos conocidos se consideraran vacantes y sujetas a lo dispuesto en el artículo 274, última parte, cuando vencidos los plazos de los artículos 144 y 145, no se ha dado cumplimiento a las obligaciones en ellos establecidas. La autoridad procederá al registro en dichas condiciones, si treinta días después de notificado el concesionario no hubiese practicado las diligencias emitidas>> (283 del C. de M.).

Art. 16º A dos efectos de la conservación. de los derechos concedidos con sujección al Código de Minería vigente, las condiciones fijadas por los precedentes artículos, empezarán, a regir desde el 1º de Enero de 1919.

Art. 17º Deróganse el párrafo V del título IV; el artículo 137; el inciso 2.° del artículo 147; el artículo 168; el párrafo 2.° de la sección 111 del título VI, y la sección I del título IX, y en todas las demás divisiones del código y en los mismos artículos citados se entenderán aplicables todas aquellas disposiciones que tengan por fundamento la existencia en la obligación del amparo o pueble de la mina como trabajo, y los que establezcan, reconozcan o reglamenten el derecho de renuncio de concesiones por despueble. (285 del C. de M.)

Art. 18º Los jueces y las autoridades administrativas en tales casos y mientras no se sancione la reforma general del código, aplicaran las disposiciones del actual, teniendo en cuenta la supresión del pueble por trabajo y el denuncio por despueble; y en los casos de silencio u obscuridad insustituibles se guiarán por los principios generales de esta legislación, por los del Código Civil, y por los de leyes análogas. (286 del C. de M.)

Art. 19º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 24 de Septiembre do 1917.