Secretaría de Trabajo y Previsión
LEY N° 12.867
Buenos Aires, 11 de Octubre de 1946
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Todas las
personas que trabajan por cuenta ajena como conductores profesionales
de motores móviles y al servicio de particulares, cualquiera fuese el
carácter jurídico del empleador y siempre que el empleado u obrero
acreditare una antigüedad mínima de sesenta días al servicio de éste,
tendrán los siguientes beneficios y obligaciones:
a) Diez días hábiles de vacaciones pagadas si tuviesen un año de
antigüedad en el empleo y de veinte días si excediere los cinco años en
el mismo, quedando reservada al empleador la época en que regirá el
período de descanso, debiendo avisar al empleado u obrero con
antelación de treinta días;
b) No podrán ser despedidos sin un preaviso dado por escrito, de quince días, salvo que mediare causa legal.
Durante el término de preaviso y sin que disminuyan sus retribuciones,
el empleado u obrero tendrá derecho a dos horas hábiles de licencia
diaria sobre su jornada de trabajo;
c) A falta de preaviso y no mediando causa legal, serán indemnizados
con el importe de medio mes de sueldo por cada año de servicio, más lo
que importare en razón de sus retribuciones el término de preaviso.
Mediando preaviso y producido el despido, sin causa legal, la
indemnización se limitará a la que corresponda en razón de la
antigüedad;
d) El preaviso de quince días es obligatorio por parte del empleado u
obrero para con su empleador en caso de retirarse voluntariamente del
servicio;
e) Se entenderá por un año toda fracción de tiempo que exceda de tres
meses y a los efectos de las indemnizaciones especificadas
precedentemente, la antigüedad en el servicio anterior a esta ley, sólo
se reconocerá hasta un máximo de cinco años.
Art. 2° - El empleado u obrero
gozará de un descanso semanal de treinta y seis horas continuas, sin
mengua en las retribuciones, sin que para ello se requiera la
antigüedad mínima establecida en el artículo 1°.
Art. 3° - Para fijar la
indemnización del empleado u obrero se computarán como formando parte
del sueldo o salario todo lo que éste reciba en concepto de
retribuciones, ya sea en especie, provisión de alimentos, uso de
habitación; no pudiendo en caso alguno, la indemnización, ser inferior
al importe de un mes de sueldo ni mayor de trescientos pesos por cada
año de servicio.
Art. 4° - La suspensión de
tareas por más de treinta días en el año, como así, la rebaja
injustificada del salario, sueldo u otro medio de retribución, no
aceptada en forma expresa por el empleado u obrero, dará a éste el
derecho a considerarse despedido y a percibir la indemnización que
establece esta ley.
Art. 5° - En caso de despido
sin haberse acordado al empleado u obrero sus vacaciones, tendrá
derecho a una indemnización igual al importe del salario de los días
que comprenda la licencia anual no concedida, proporcional al tiempo
trabajado.
Art. 6° - Los empleados u
obreros comprendidos en la presente gozarán de los beneficios de la Ley
9.688, aun cuando sus empleadores no figuren en la enumeración del
artículo 2° de la misma.
Art. 7° - Las enfermedades
inculpables al trabajo que impidan a los empleados u obreros el
cumplimiento de sus obligaciones, les dará derecho a percibir sus
remuneraciones durante el término máximo de tres meses, durante los
cuales podrán continuar ocupando las habitaciones que les estuvieran
destinadas, siempre que no se tratara de enfermedades infecciosas, en
cuyo caso percibirán el equivalente en dinero.
En caso de despido, deberá concederse el término de quince días para el
desalojo de la habitación ocupada por el empleado u obrero, pudiendo
coincidir dicho plazo con el período de preaviso. Si el empleado u
obrero comparte la habitación con su familia, el término será de
treinta días.
El empleador tendrá el derecho de optar alojando al empleado u obrero en otro sitio a su costa.
Art. 8° - El contrato de
trabajo, aun cuando hubiese sido establecido por tiempo determinado, se
considerará rescindido por culpa del empleado u obrero, sin derecho
alguno para reclamar indemnización, en los siguientes casos:
1° Cuando el empleado u obrero no diese cumplimiento a sus obligaciones
o incurriese en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones;
2° Cuando el empleado u obrero hubiese sido suspendido con causa justa,
por el empleador, por mal desempeño en sus funciones, en distintas
oportunidades, durante un año y por un término máximo de treinta días;
3° En caso de insubordinación o injuria al empleador, miembros de su
familia o a personas a quienes sirviese por disposición del empleador;
4° Incapacidad para desempeñar las obligaciones contraídas, no siendo caso comprendido en la Ley 9.688.
Estas calificaciones se harán prudencialmente por el tribunal o juez competente,
Art. 9° - En caso de muerte del
empleado u obrero, comprendido en la Ley 9.688, el cónyuge, los
descendientes y los ascendientes en el orden y proporción que establece
el Código Civil, tendrán derecho a la indemnización por antigüedad en
el servicio a que se refiere el inciso c) del artículo 1° de esta ley,
limitándose para los descendientes a los varones menores de veintidós
años y sin término de edad cuando estuviesen incapacitados, e hijas
solteras.
A falta de estos parientes, serán beneficiarios de esa indemnización
los hermanos si al fallecer el empleado u obrero vivían bajo su amparo
y dentro de los límites fijados para los descendientes.
Se deducirá del monto de la indemnización lo que los empleados u
obreros o los beneficiarios reciban de cajas o sociedades de seguros
por actos o contratos de previsión realizados por el empleador.
Art. 10 - Las indemnizaciones,
sean éstas por antigüedad, falta de preaviso o vacaciones que
correspondan al empleado u obrero o a sus derechohabientes, son
inembargables y gozarán del privilegio establecido en el artículo 129,
inciso 3° de la Ley de Quiebras.
Art. 11 - Los empleadores
podrán substituir las obligaciones impuestas por esta ley por un seguro
constituido a favor de los empleados u obreros que ocupan, sin afectar
las acciones directas de éstos contra sus empleadores, en compañías o
asociaciones mutuas autorizadas por el Poder Ejecutivo nacional para
esta clase de operaciones.
Art. 12 - Todas las personas
comprendidas en esta ley declarándose no calificadas como "servicio
doméstico" y deberán munirse de una libreta de trabajo con las
características que determinará la reglamentación respectiva, la que
será expedida gratuitamente.
Art. 13 - Las disposiciones de
esta ley se declaran de orden público y serán nulas y sin valor toda
convención de partes que modifique los beneficios que ella establece.
Art. 14 - Las infracciones al
inciso a) del artículo 1° y al artículo 2° serán penadas con multas de
cincuenta pesos la primera vez, duplicándose esta suma en caso de
reincidencia y no afectará el derecho del empleado u obrero a deducir
las acciones judiciales pertinentes.
Cuando el empleado u obrero no denunciara dentro de los quince días de
vencido el año ante la autoridad de aplicación, que no le han sido
otorgadas las vacaciones anuales, sufrirá la misma penalidad que su
empleador o en su defecto, el retiro de su licencia profesional por el
término de un mes. La misma penalidad se aplicará al empleado u obrero
que no diere cumplimiento al preaviso establecido en el inciso d) del
artículo 1°.
Art. 15 - El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de esta ley dentro de los sesenta días de su promulgación.
Art. 16 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de Septiembre de 1946.
J.H. Quijano.- R. C. Guardo.- A. H. Reales.- L. Zaballa Carbó.