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INSTITUYESE EL ESTATUTO PROFESIONAL DEL PERIODISTA
LEY Nº 12.908
Art. 1º - Ratifícase con fuerza de ley a partir de su
publicación, el decreto ley 7618/44, que se transcribe a continuación,
dictado el 25 de marzo de 1944, sobre:
Art. 2º- A partir de la promulgación de la presente, regirá el siguiente:
ESTATUTO DEL PERIODISTA PROFESIONAL
Disposiciones generales
Art. 1º.- Quedan comprendidos dentro de las disposiciones de la
presente ley, que regirá en todo el territorio de la República, los
periodistas profesionales que se especifican en ella.
Art. 2º - Se consideran periodistas profesionales a los fines de la
presente ley, las personas que realicen en forma regular, mediante
retribución pecuniaria, las tareas que les son propias en publicaciones
diarias, o periódicas, y agencias noticiosas. Tales el director,
codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario general,
secretario de redacción, prosecretario de redacción, jefe de noticias,
editorialista, corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante,
traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y
colaborador permanente. Se incluyen como agencias noticiosas las
empresas radiotelefónicas que propalen informativos o noticias de
carácter periodístico, y únicamente con respecto al personal ocupado en
estas tareas.
Se entiende por colaborador permanente aquel que trabaja a destajo en
diarios, periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias
noticiosas, por medio de artículos o notas, con firma o sin ella,
retribuidos pecuniariamente por unidad o al centímetro, cuando alcance
un mínimo de veinticuatro colaboraciones anuales. Quedan excluidos de
esta ley los agentes o corredores de publicidad y los colaboradores
accidentales o extraños a la profesión.
No se consideran periodistas profesionales los que intervengan en la
redacción de diarios, periódicos o revistas con fines de propaganda
ideológica, política o gremial, sin percibir sueldos.
I
MATRICULA NACIONAL DE PERIODISTAS
Funciones
Art. 3º - La autoridad administrativa competente del trabajo tendrá a
su cargo la Matrícula Nacional de Periodistas que esta ley crea y
ejercerá las siguientes funciones:
a) Inscribir a las personas comprendidas en el art. 2º y otorgar el
carnet profesional de conformidad con lo dispuesto en el art. 11;
b) Organizar el fichero general de periodistas en todo el país;
c) Vigilar el estricto cumplimiento de todos los requisitos exigidos
para obtener el carnet profesional y los términos de su validez;
d) Considerar las reclamaciones que origine el trámite necesario para
la obtención del carnet profesional, su denegación o caducidad, así se
plantee directamente por las personas afectadas, o en su representación
por las asociaciones numéricamente más representativas que agrupen a
los dadores o tomadores de trabajo, siempre que posean personería
jurídica y gremial;
e) Intervenir en los casos de incumplimiento de regímenes de sueldos
establecidos en esta ley y en todos aquellos conflictos relacionados
con las condiciones de ingreso, régimen de trabajo, estabilidad, y
previsión de los periodistas, de oficio o a petición de parte o de la
entidad gremial respectiva;
f) Aplicar las multas y sanciones establecidas por la presente ley;
g) Consignar en fichas especiales la identidad, entre otros datos, el
número de orden, antecedentes personales, cambio de calificación de
profesionales, tareas que realiza y demás informes necesarios para su
mejor organización;
h) Organizar y tener a su cargo, bajo el régimen que se considere más
conveniente, la bolsa de trabajo, con el objeto de coordinar la oferta
y la demanda del trabajo periodístico.
Inscripción
Art. 4º - La inscripción en la matrícula nacional de periodistas es
obligatoria y se acordará sin restricción alguna a las personas
comprendidas en el art. 2º, salvo las excepciones expresamente
señaladas en la presente ley.
No tienen obligación de inscribirse quienes intervengan exclusivamente
en publicaciones que persigan sólo una finalidad de propaganda
comercial extrañas a los fines del periodismo en general.
Art. 5º - La libertad de prensa y la libertad de pensamiento, son
derechos inalienables, y no podrá negarse el carnet profesional, o ser
retirado, o cancelado, como consecuencia de las opiniones expresadas
por el periodista.
Art. 6º - Es causa especial para negar la inscripción, el haber sufrido
condena judicial que no haya sido declarada en suspenso y mientras
duren los efectos de la misma.
Art. 7º - La inscripción deberá ser acordada en un término no mayor de
quince días, si se hubieren cumplido los recaudos reglamentarios.
Durante todo el trámite de la inscripción se podrán realizar las tareas
profesionales, quedando supeditada la contratación, al otorgamiento de
la matrícula.
Art. 8º - La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas sólo podrá ser cancelada o suspendida:
a) Si se hubiere obtenido mediante ardid o engaño;
b) Por condena judicial que no haya sido declarada en suspenso y mientras duren los efectos de la misma;
c) Si se hubiere dejado de ejercer la profesión durante dos años consecutivos.
Art. 9º - La mora en acordar la inscripción, o su negativa, o la
cancelación de la misma, será recurrible, dentro de los treinta días de
vencido el plazo legal o haber sido notificada la resolución recaída,
para ante el tribunal colegiado que determina el artículo siguiente.
Art. 10. - Para entender en los casos señalados precedentemente se
constituirá un tribunal formado por cinco miembros: Dos de ellos
designados por la comisión local de la asociación con personería
jurídica y gremial numéricamente más representativa de los periodistas
a que pertenezca el interesado, y los otros dos, por los empleadores
del lugar. Ejercerá la presidencia el funcionario que designe la
autoridad administrativa del trabajo, con voto en caso de empate. Las
resoluciones de este cuerpo, que serán dictadas dentro de los treinta
días, serán apelables dentro de los cinco días siguientes por ante los
tribunales del trabajo o el juez de primera instancia que corresponda,
en las provincias, según las respectivas leyes procesales.
Carnet profesional
Art. 11. - La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas, se
justificará con el carnet profesional que expedirá la autoridad
administrativa del trabajo.
Art. 12. - El carnet profesional, que constituye documento de identidad, deberá contener los siguientes recaudos:
a) Nombre y apellido del interesado, función, fotografía y demás datos de identificación exigibles;
b) La firma del funcionario que a tal efecto designe la autoridad administrativa del trabajo.
Este documento, que llevará impreso los derechos que acuerda a su titular, tiene carácter personal e intransferible.
Art. 13. - El carnet profesional es obligatorio y será exigido por las
autoridades y dependencias del Estado a los efectos del ejercicio de
los siguientes derechos, sin otras limitaciones que las expresamente
determinadas por la autoridad competente.
a) Al libre tránsito por la vía pública cuando acontecimientos de excepción impidan el ejercicio de este derecho;
b) Al acceso libre a toda fuente de información de interés público;
c) Al acceso libre a las estaciones ferroviarias, aeródromos, puertos
marítimos y fluviales y cualquier dependencia del Estado, ya sea
nacional, provincial o municipal.
Esta facultad sólo podrá usarse para el ejercicio de la profesión.
Art. 14. - El carnet profesional acreditará la identidad del periodista
a los efectos de la obtención, cuando proceda, de las rebajas de
tarifas acordadas al periodismo en el transporte, en las comunicaciones
telefónicas, telegráficas y cablegráficas y, en general, para la
transmisión de noticias.
Además, las empresas dependientes del Estado o aquellas en las que
participe, financieramente y que tengan a su cargo servicios de
transportes marítimos, terrestres y aéreos, efectuarán la rebaja del
cincuenta por ciento de sus tarifas comunes, ante la sola presentación
del carnet.
Art. 15. - Cada dos años se procederá a la actualización de los registros y carnets profesionales.
Art. 16. - El uso del carnet por persona no autorizada dará lugar a las
sanciones que corresponda con arreglo a la ley penal, y se procederá a
su secuestro. Si se comprobare que el titular facilitó el uso
irregular, abonará una multa de cincuenta pesos moneda nacional, la que
se duplicará en caso de reincidencia, pudiéndose llegar a la anulación
definitiva cuando esta falta fuese reiterada y grave.
Art. 17. - Al vencimiento del término de actualización del carnet, los
titulares deberán presentarlos a ese efecto. Si pasados treinta días
del plazo señalado en el art. 15, no se hubiere hecho, se declarará la
anulación del mismo, y sólo procederá la renovación con posterioridad a
este plazo, previo pago de un recargo de $ 10 m/n. sobre el precio del
carnet.
La provisión del carnet en los demás casos se hará mediante el pago de la suma que fije la reglamentación respectiva.
Categorías profesionales
Art. 18. - Las categorías profesionales para la inscripción de las personas comprendidas en el art. 2º, serán las siguientes:
a) Aspirantes: Los que se inicien en las tareas periodísticas;
b) Periodistas profesionales: Los que tengan 24 meses de desempeño
continuado en la profesión, hayan cumplido 20 años de edad y sean
afiliados a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de
Periodistas. A los efectos de esta última disposición, el Instituto
Nacional de Previsión Social remitirá semestralmente a la autoridad
administrativa del trabajo la planilla del personal afiliado a que se
refiere la presente ley, consignando en la misma, las altas y bajas
producidas durante dicho período.
Art. 19. - Cuando el trabajo sea interrumpido a consecuencia del
llamado a las armas, movilización o por convocación especial, se
computarán los meses de desempeño discontinuo a los fines del inc. b)
del artículo anterior.
Periodistas propietarios
Art. 20. - Se considerarán periodistas profesionales a los propietarios
de diarios o periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias
noticiosas que acrediten ante la autoridad administrativa del trabajo
que ejercen permanente actividad profesional y se encuentren en las
condiciones establecidas en el art. 3º, inc. f) de la ley 12.581.
II
INGRESO, RÉGIMEN DE TRABAJO, ESTABILIDAD Y PREVISIÓN
Condiciones de ingreso
Art. 21. - Para ejercer la profesión de periodista son necesarias la
inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas y la obtención del
carnet profesional.
Art. 22. - A los efectos de determinar las condiciones de admisibilidad
del personal, así como para fijar el régimen de sueldos mínimos
iniciales y básicos en las escalas progresivas, según sus funciones, se
establecen tres categorías de empleadores, que serán clasificadas,
atendiendo a su capacidad económica de pago por el Poder Ejecutivo
nacional.
Art. 23. - La admisión del personal en las empresas periodísticas,
editoriales de revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas, se
hará de acuerdo con las siguientes calificaciones:
a) Aspirantes: El que se inicia en las tareas propias del periodismo;
b) Reportero: El encargado de recoger en las fuentes privadas o
públicas las noticias o los elementos de información necesarios para el
diario, periódico, revista, semanario, anuario y agencia noticiosa;
c) Cronista: El encargado de redactar exclusivamente, información
objetiva en forma de noticias o crónicas. Cableros: El encargado de
preparar, aumentando, sintetizando o corrigiendo, las informaciones
telegráficas, telefónicas o radiotelefónicas;
d) Redactor: El encargado de redactar notas que, aparte de su aspecto
informativo, contengan apreciaciones subjetivas o comentarios objetivos
de índole general;
e) Colaborador permanente: El que escribe notas, retratos, paralelos,
narraciones, descripciones, ensayos, cuentos, bibliografías y otros
escritos de carácter literario o científico o especializados de
cualquier otra materia en un número no menor de veinticuatro anuales y
que por la índole de los mismos no corresponde a las tareas habituales
a los órganos periodísticos;
f) Editorialista: El encargado de redactar comentarios de orientación y
crítica de las diversas actividades de la vida colectiva;
g) Encargado o jefe de sección, prosecretario de redacción o jefe de
noticias, secretario de redacción, secretario general de redacción,
jefe de redacción, subdirector, director o codirector: El encargado de
las tareas técnicas particularmente señaladas por su designación;
h) Traductor; reportero gráfico, corrector de pruebas, archivero:
Encargados de realizar la tarea que indica su nombre. Dictafonista:
Encargado de recibir informaciones mediante el dictáfono;
i) Letrista: Retocador, cartógrafo, dibujantes encargados de las tareas técnicas especialmente señaladas por su designación;
j) Retratista, caricaturista, ilustrador, diagramador: Los dibujantes
encargados de las tareas técnicas especialmente señaladas por su
designación.
Art. 24. - La admisión del aspirante se hará por el empleador de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) En las empresas periodísticas, revistas, semanarios, anuarios y
agencias noticiosas de primera categoría, en la proporción de uno por
cada ocho con respecto a su personal total periodístico;
b) En las de segunda categoría, esta admisión se hará en las mismas condiciones pero en la proporción de uno por cada cinco;
c) En los casos en que la redacción comprendiese menos de cinco
redactores, podrá admitirse más de un aspirante, pero en número
inferior a esa base, siempre que ganen el sueldo mínimo.
Los aspirantes, después de dos años de servicio y siempre que tengan
veinte años de edad cumplidos, deberán ser incorporados dentro de
cualquiera de las calificaciones previstas en el art. 23, incs. b) a j).
Art. 25. - Todo personal periodístico podrá ser sometido, si así lo
desea el empleador para su ingreso a un período de prueba que no deberá
ser mayor de treinta días. Probada su idoneidad, comenzará a ganar el
sueldo mínimo o básico, según el caso, y se le considerará
definitivamente incorporado al personal permanente, debiendo computarse
el período de prueba para todos sus efectos.
Art. 26. - Con relación a la totalidad del personal periodístico, el
empleador sólo podrá admitir el ingreso del diez por ciento de
extranjeros.
Quedan exceptuadas de esta obligación las agencias noticiosas
extranjeras, las publicaciones escritas en otros idiomas y las
destinadas a las colectividades extranjeras.
Art. 27. - El cargo de director, codirector, subdirector, miembro
directivo o consultivo, asesor o encargado de cualquier publicación o
agencia noticiosa será desempeñado exclusivamente por argentinos
nativos o naturalizados.
Se exceptúa de esta disposición:
a) A las personas que ocuparen algunos de los cargos antedichos en el
momento de entrar en vigor la presente ley, siempre que tuvieran una
antigüedad no menor de un año en el desempeño del cargo;
b) A los directores, codirectores, subdirectores, miembros directivos o
de consejo consultivo, asesores o encargados de agencias noticiosas
extranjeras y publicaciones escritas en otros idiomas y las destinadas
a las colectividades extranjeras o que fueren propietarios de la
empresa periodística.
Art. 28. - Tanto para los casos de ensayo de aptitudes como para la
fijación de sueldos mínimos, básicos y familiares, aumentos de sueldos
por aplicación de la escala o por aumentos extraordinarios, como por
cambio de categoría u otras causas, el empleador deberá comunicar sus
decisiones por escrito al interesado.
Art. 29. - La circunstancia de que el periodista sea afiliado a un
sindicato o asociación gremial o a un partido político no podrá ser
motivo para que el empleador impida su ingreso, como tampoco causal de
despido.
Art. 30. - Los periodistas ajustarán su labor a las normas de trabajo
que fije la dirección del empleador dentro de la categoría en que se ha
inscripto.
Art. 31. - Las agencias de información periodística no podrán
suministrar a las publicaciones de la localidad donde tengan su asiento
el servicio de información de la misma localidad, que, por su
naturaleza, representa el trabajo normal de los reporteros o cronistas
y demás personal habitual en los diarios y revistas, exceptuando las
publicaciones escritas en idioma extranjero.
Art. 32. - Al periodista que preste servicios en más de dos empresas,
desempeñando funciones propias del personal permanente y habitual de
las mismas, le serán aplicadas las disposiciones de este estatuto sobre
agencias noticiosas.
Art. 33. - Es incompatible el desempeño de la función periodística con
la del empleo o función pública de carácter permanente y con las del
empleo en empresas concesionarias de servicios públicos. Esta
disposición no será aplicable a los que a la fecha de la promulgación
de esta ley se encuentren en la situación que este artículo prevé.
Art. 34. - El horario que se establezca para el personal periodístico
no será mayor de treinta y seis horas semanales. Cuando por causa de
fuerza mayor o la existencia de situaciones propias de la profesión, se
prolongue la jornada determinada precedentemente, se compensará el
exceso con las equivalentes horas de descanso en la jornada inmediata o
dentro de la semana, o se pagarán las horas extras con recargo del cien
por ciento. Las horas extras no podrán exceder, en ningún caso de
veinte mensuales.
Vacaciones
Art. 35. - Los periodistas gozarán de un período mínimo continuado de
descanso anual, conservando la retribución que les corresponde durante
el servicio activo en los siguientes términos:
a) Quince días hábiles cuando la antigüedad en el servicio, no exceda de diez años;
b) Veinte días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de diez años y no exceda de veinte;
c) Treinta días hábiles, cuando la antigüedad en el servicio sea mayor de veinte años.
Disfrutarán de un descanso mayor de tres, cinco y siete días, cuando realizaren tareas habitualmente nocturnas.
Art. 36. - Los periodistas gozarán de descanso hebdomadario, debiendo
darse descansos compensatorios en la subsiguiente semana cuando
trabajen los feriados nacionales, obligatorios, o abonarse las
remuneraciones correspondientes al feriado con un cien por ciento de
recargo.
Art. 37. - Durante el descanso hebdomadario y el período de vacaciones
anuales, todos los reemplazos serán efectuados preferentemente por
personal de la misma categoría, orden jerárquico o especialidad de
funciones, y no podrá obligarse al reemplazante a realizar más de una
vez por año esta tarea suplementaria correspondiente a vacaciones, y
más de una vez por semana la de descanso hebdomadario.
Estabilidad; ruptura del contrato de trabajo
Art. 38. - La estabilidad del periodista profesional, cualquiera sea su
denominación y jerarquía, es base esencial de esta ley siempre que no
estuviera en condiciones de obtener jubilación completa y salvo las
causas contempladas en la misma.
Art. 39. - Son causas especiales de despido de los periodistas
profesionales, sin obligación de indemnizar ni preavisar, las
siguientes:
a) La situación prevista en el art. 5º de esta ley; daño intencional a
los intereses del principal, y todo acto de fraude o abuso de confianza
establecido por sentencia judicial;
b) Inhabilidad física o mental; o enfermedad contagiosa crónica que
constituya un peligro para el personal, excepto cuando es sobreviniente
a la iniciación del servicio;
c) Inasistencias prolongadas o reiteradas al servicio;
d) Desobediencia grave o reiterada a las órdenes e instrucciones que reciban en el ejercicio de sus funciones;
e) Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones a que se
sometieron para su ingreso en el período de prueba establecido en el
art. 25.
Esta última causal sólo podrá invocarse en relación a los treinta días de prueba.
Art. 40. - Las causales consignadas en los incs. b), c) y d) del
artículo anterior deberán documentarse en cada caso, con notificación
escrita al interesado.
Art. 41. - Ningún empleado podrá ser suspendido en el desempeño de sus
tareas, sin retribución pecuniaria, por un plazo mayor de treinta días
(30) dentro del término de 365 días. Toda suspensión deberá estar
debidamente documentada y notificada por escrito al interesado, con
detalle de las causas invocadas por el principal para la aplicación de
tal medida disciplinaria. La resolución del empleador podrá ser
recurrida por el empleado dentro de los cinco días de notificada ante
la comisión paritaria. Si la resolución fuera revocada, el empleador
deberá pagar íntegramente las remuneraciones devengadas.
Art. 42. - Los periodistas conservarán su empleo cuando sean llamados a
prestar servicio militar o movilizados o convocados especialmente,
hasta treinta días después de terminado el servicio. Esta disposición
regirá también para los que desempeñen cargos electivos, durante el
término de su mandato, si no pudieran o no quisieran ejercer el
periodismo.
Art. 43. - En los casos de despido por causas distintas a las
expresamente enunciadas en el art. 40; el empleador estará obligado a:
a) Comunicar el despido con un mes de anterioridad cuando la antigüedad
del periodista sea inferior a tres años a las órdenes del empleador, y
con dos meses de anterioridad si lleva más de tres años de servicios
prestados. Los plazos correrán desde el último día del mes en que se
comunica la cesantía y la notificación deberá probarse por escrito.
Durante el tiempo de preaviso y sin que se disminuya su sueldo, el
periodista gozará de una licencia diaria de dos horas dentro del
horario habitual del trabajo. En caso de cesantía sin aviso previo, el
dador de trabajo pagará al empleado una indemnización equivalente a la
retribución que corresponde al período legal de preaviso;
b) También abonará el empleador al periodista en todos los casos de
despido, haya o no preaviso, una indemnización no inferior al monto de
su retribución mensual por cada año de servicio o fracción mayor de
tres meses, tomándose como base de retribución el promedio de sueldos
percibidos en el último semestre, o de todo el tiempo del servicio
cuando es inferior a aquel plazo. En ningún caso esta indemnización
será inferior a un mes de sueldo.
Para fijar el promedio se computarán como formando parte de los
sueldos, las retribuciones por otros trabajos periodísticos,
comisiones, viáticos, los aumentos por antigüedad, y todo pago en
especies, provisión de alimentos o uso de habitación.
Art. 44. - La rebaja de sueldos o comisiones u otros medios de
remuneración y la falta de puntualidad en los pagos se considerarán
como despido sin causa legítima.
Cuando se produzca la cesión o cambio de firma o cuando el empleador no
haya dado el aviso previo en los plazos precedentemente enunciados, o
en el de rebajas en las retribuciones o falta de pago, pasarán a la
nueva firma las obligaciones que establecen este artículo y el anterior.
Si el periodista prosiguiera trabajando con la nueva y no hubiere
percibido indemnizaciones por despido y falta de preaviso, conservará
su antigüedad para todos los efectos.
Art. 45. - En caso de falencia del principal, el periodista tendrá
derecho a la indemnización, por despido, según su antigüedad en el
servicio. Las indemnizaciones por cesantía y por falta de preaviso que
correspondan al periodista, no estarán sujetas a moratorias ni
embargos, y regirá a su respecto lo dispuesto para salarios en el art.
4º de la ley 11.278.
Estas indemnizaciones gozarán del privilegio establecido en el art. 129
de la ley de quiebras. En caso de cesantía o retiro voluntario del
servicio, por cualquier causa las empresas estarán obligadas a entregar
al periodista un certificado de trabajo conteniendo las indicaciones
sobre su naturaleza y antigüedad en el mismo.
Art. 46. - Todo empleado que tenga una antigüedad en el servicio
superior a cinco años, tendrá derecho, en caso de retiro voluntario, a
una bonificación de medio mes de sueldo por cada año que exceda de los
cinco y hasta un máximo de tres meses. No gozará de este derecho en el
supuesto que omitiese preavisar al empleador en los mismos plazos
impuestos a estos últimos.
Art. 47. - Todas las disposiciones relativas al despido,
indemnizaciones, antigüedad y enfermedad contenidas en la presente ley
tienen el alcance y retroactividad de la ley 11.729. Los casos no
contemplados específicamente serán resueltos de acuerdo con las
disposiciones de la misma.
Accidentes y enfermedades inculpables
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Art. 48. - Los accidentes y las enfermedades inculpables que
interrumpan el servicio del personal comprendido en la presente ley no
le privará del derecho a percibir la remuneración hasta tres meses si
el interesado no tiene una antigüedad mayor de diez años y hasta seis
meses, cuando esa antigüedad sea mayor. Se tomará como base de
retribución el promedio de los últimos seis meses o el tiempo de
servicio cuando es inferior a aquel plazo. El periodista conservará su
puesto y si dentro del año transcurrido después de los plazos de tres y
seis meses indicados, el empleador lo declarase cesante, le pagará la
indemnización por despido, conforme a lo estatuido en la presente ley.
Art. 49. - Los periodistas cualquiera sea la remuneración que perciban
están comprendidos en la ley 9688, de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales; pero cada vez que uno de ellos sea
encargado de una misión que comporte riesgos excepcionales como ser,
guerra nacional o civil, revoluciones, viajes a través de regiones o
países inseguros, deberá estar asegurado especialmente por el
empleador, de modo que quede cubierto de los riesgos de enfermedad,
invalidez o muerte.
Las indemnizaciones no podrán ser inferiores, en caso de muerte o
invalidez física o intelectual, total y permanente, a una suma igual a
tres veces el sueldo anual que percibía el periodista en el momento de
producirse el infortunio, con una base total mínima de diez mil pesos
moneda nacional.
Cuando no se origine la invalidez total y permanente o la muerte, la
indemnización será calculada teniendo en cuenta el grado de
incapacidad, el lucro cesante y los gastos de asistencia médica.
Art. 50. - La indemnización por accidente o enfermedad que establece el
art. 48 no regirá para los casos previstos por la ley de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales o de seguros por riesgos
especiales cuando, en tales casos, corresponda al empleado una
indemnización mayor.
En ningún caso el periodista tendrá derecho a más de una indemnización
por accidentes o enfermedades inculpables o profesionales, excepto en
los casos comprendidos en la ley nacional de jubilaciones pensiones de
periodistas.
Art. 51. - En los casos de muerte del periodista, el cónyuge, los
descendientes y los ascendientes en el orden y la proporción que
establece el Código Civil, tendrán derecho a la indemnización por
antigüedad en el servicio que establece el art. 43, inc. b),
limitándose para los descendientes hasta los veintidós años de edad; y
sin límite de edad, cuando se encuentren afectados de invalidez física
o intelectual, total y permanente, o cuando se trate de hijas solteras.
A falta de estos parientes serán beneficiarios de la indemnización los
hermanos, si al fallecer el periodista vivían bajo su amparo y dentro
de los límites y extensión fijados para los descendientes.
En el caso de no existir beneficiarios, las indemnizaciones ingresarán
a un fondo especial de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones
para Periodistas destinado a finalidades idénticas a las previstas por
el art. 10 de la ley 9688. A este fondo ingresarán también todas las
multas que se apliquen por infracciones a la presente ley.
III
REGIMEN DE SUELDOS
Art. 52. - Para el régimen de sueldos actúan las tres categorías de
empleadores a que se refiere el art. 22. Los dadores de trabajo que
objetaran la categoría en que hayan sido incluidos por el Poder
Ejecutivo nacional, deberán presentar la lista del personal con los
sueldos actuales y los que debieran ganar de acuerdo con la categoría
que impugnan, mencionando, además, la tarea que desempeñan y la
antigüedad en el empleo de cada uno, como también las causas en que
fundan su objeción. En este caso y al solo efecto de su comprobación,
la autoridad administrativa del trabajo, tendrá facultades para
examinar los libros de la empresa reclamante y establecer así su fuente
de ingresos, tarifas de avisos, subvenciones, egresos y demás elementos
de juicio necesarios para determinar la capacidad económica de pago del
reclamante.
Sin perjuicio de ello, y a los efectos indicados precedentemente,
dentro de los 30 días de cada ejercicio las empresas periodísticas
remitirán a la expresada autoridad administrativa una copia de sus
balances.
Art. 53. - Fíjanse para la Capital Federal los siguientes sueldos mínimos y básicos en las escalas progresivas:
A) Con los empleadores de primera categoría:
a) Aspirante, de cualquiera de las especialidades del trabajo
periodístico: La suma mensual de trescientos pesos moneda nacional;
b) Archiveros: La suma mensual de trescientos treinta y seis pesos moneda nacional;
c) Reportero: La suma mensual de trescientos setenta y dos pesos moneda nacional;
d) Cronista, traductor de un solo idioma, reportero gráfico, letrista,
retocador, cartógrafo, cablero y dictafonista, corrector de pruebas: La
suma de cuatrocientos cincuenta y seis pesos moneda nacional;
e) Redactor, retratista, caricaturista, ilustrador, diagramador: La suma mensual de quinientos cuarenta pesos moneda nacional;
f) Encargado o jefe de sección: De reporteros, cronistas, redactores,
reporteros gráficos, dibujantes, correctores de pruebas, archiveros: La
suma mensual de seiscientos pesos moneda nacional;
g) Editorialista: La suma mensual de setecientos veinte pesos moneda nacional;
h) Prosecretario de redacción o jefe de noticias: La suma mensual de setecientos ochenta pesos moneda nacional;
i) Secretario de redacción: La suma mensual de novecientos pesos moneda nacional;
j) Secretario general de redacción: La suma mensual de un mil trescientos veinte pesos moneda nacional;
k) Jefe de redacción y subdirector: La suma mensual de un mil setecientos cuarenta pesos moneda nacional;
l) Director: La suma mensual de tres mil pesos moneda nacional.
El traductor gozará de una bonificación mensual de ciento veinte pesos moneda legal por cada nuevo idioma;
B) Con los empleadores de segunda categoría:
a) Aspirante de cualquiera de las especialidades del trabajo
periodístico: La suma mensual de doscientos sesenta y cuatro pesos
moneda nacional;
b) Archivero: La suma mensual de doscientos ochenta y dos pesos moneda nacional;
c) Reportero: La suma mensual de trescientos pesos moneda nacional;
d) Cronista, traductor de un solo idioma, reportero gráfico, letrista,
retocador, cartógrafo, cablero y dictafonista, corrector de pruebas: La
suma mensual de trescientos cuarenta y ocho pesos moneda nacional;
e) Redactor, retratista, caricaturista, diagramador: La suma mensual de cuatrocientos ocho pesos moneda nacional;
f) Encargado o jefe de sección: De reporteros, cronistas, redactores,
reporteros gráficos, dibujantes, correctores de pruebas y archiveros:
La suma mensual de cuatrocientos sesenta y ocho pesos moneda nacional;
g) Editorialista: La suma mensual de quinientos cuarenta pesos moneda nacional;
h) Prosecretario de la redacción o jefe de noticias: La suma mensual de quinientos ochenta y ocho pesos moneda nacional;
i) Secretario de redacción: La suma mensual de seiscientos setenta y dos pesos moneda nacional;
j) Secretario general de redacción: La suma mensual de setecientos veinte pesos moneda nacional;
k) Jefe de redacción y subdirector: La suma mensual de novecientos sesenta pesos moneda nacional;
l) Director: La suma mensual de un mil doscientos pesos moneda nacional.
El traductor gozará de una bonificación mensual de noventa pesos moneda legal por cada nuevo idioma.
C) Con los empleadores de tercera categoría;
a) Aspirante de cualquiera de las especialidades del trabajo
periodístico: La suma mensual de doscientos cuarenta pesos moneda
nacional;
b) Archivero: La suma mensual de doscientos cincuenta y ocho pesos moneda nacional;
c) Reportero: La suma mensual de doscientos setenta pesos moneda nacional;
d) Cronista, traductor de un solo idioma, reportero gráfico, letrista,
retocador, cartógrafo, cablero y dictafonista, corrector de pruebas: La
suma mensual de trescientos doce pesos moneda nacional;
e) Redactor, retratista, caricaturista, ilustrador, diagramador: La suma mensual de trescientos sesenta pesos moneda nacional;
f) Encargado o jefe de sección: De reporteros, cronistas, redactores,
reporteros gráficos, correctores de pruebas y archiveros: La suma
mensual de cuatrocientos ocho pesos moneda nacional;
g) Editorialista: La suma mensual de cuatrocientos ochenta pesos moneda nacional;
h) Prosecretario de redacción o jefe de noticias: La suma mensual de quinientos veintiocho pesos moneda nacional;
i) Secretario de redacción: La suma mensual de seiscientos pesos moneda nacional;
j) Secretario general de redacción: La suma mensual de seiscientos sesenta pesos moneda nacional;
k) Subdirector y jefe de redacción: La suma mensual de setecientos veinte pesos moneda nacional;
l) Director: La suma mensual de novecientos sesenta pesos moneda nacional
El traductor gozará de una bonificación mensual de sesenta pesos moneda nacional por cada nuevo idioma.
Art. 54. - Fuera del radio de la Capital Federal, los sueldos básicos
de la escala se fijarán para cada categoría profesional por comisiones
paritarias constituidas y presididas por la autoridad administrativa,
teniendo en cuenta la importancia de la zona, la capacidad económica de
la misma y la categoría del trabajo. La base de estas remuneraciones
será: Para la 1ª categoría, $ 276 mensuales; para la 2ª categoría, $
240 mensuales; para la 3ª categoría, $ 216. Si por cualquier
circunstancia no pudieran reunirse las comisiones paritarias dentro del
término de 30 días a contar de la promulgación de esta ley, los sueldos
básicos serán fijados por el Poder Ejecutivo nacional, previo informe
de la respectiva autoridad del trabajo.
Art. 55. - Sobre la base de las mínimas fijadas en los arts. 53 y 54,
las personas comprendidas en la presente ley gozarán de un aumento
mensual de sus retribuciones, progresivo por antigüedad, según la
siguiente escala:
Años de
antigüedad |
Empresas
de 1ª |
Empresas
de 2ª |
Empresas
de 3ª |
|
$ m/n. mensuales |
A los 2 años |
25 |
20 |
15 |
" " 4 " |
50 |
40 |
30 |
" " 6 " |
75 |
60 |
45 |
" " 8 " |
100 |
80 |
60 |
" " 10 " |
125 |
100 |
75 |
" " 13 " |
150 |
120 |
90 |
" " 16 " |
175 |
140 |
105 |
" " 19 " |
195 |
155 |
120 |
" " 22 " |
215 |
170 |
135 |
" " 25 " |
235 |
185 |
150 |
Art. 56. - A los fines del artículo anterior, no se
computará el tiempo en que el periodista se haya desempeñado como
aspirante. Para todos los demás efectos, la antigüedad se computará
desde el ingreso del periodista en tal carácter a la empresa. Las
cesiones, cambios de firma, transformación de empresa, de organización
o de formas en la publicación, no perjudicarán en ningún caso la
antigüedad.
Art. 57. - Los aumentos que fija el art. 55 deberán efectuarse sobre la
base de la antigüedad que en las empresas tengan los beneficiarios a la
sanción de la presente ley.
Art. 58. - Los sueldos establecidos en los arts. 54, 55 y 56 no
excluirán los aumentos a que el periodista pudiera hacerse acreedor en
razón de los méritos y capacidad demostrada en el desempeño de sus
funciones.
Art. 59. - En los convenios colectivos del trabajo periodístico, que
pudieran acordarse entre las empresas y su personal, no podrán
establecerse sueldos mínimos ni escalas de sueldos inferiores a los que
en el presente fija esta ley, así como también los que pudieran fijarse
en el futuro.
Art. 60. - En ningún caso los periodistas perderán las ventajas que
hubieran obtenido con anterioridad a la presente ley, y las
modificaciones de horario o cambios en las condiciones de trabajo que
implicaren la pérdida de las mismas, harán incurrir al empleador en el
pago de la suma que se determine para la indemnización por despido.
Art. 61. - Las personas comprendidas en esta ley que ganaren hasta
quinientos pesos mensuales, gozarán de una remuneración adicional de
diez pesos mensuales por cada hijo menor de dieciséis años que tuvieren
a su cargo.
Art. 62. - Los empleadores enviarán a la autoridad administrativa del
trabajo, en el plazo de treinta (30) días, a contar desde la fecha de
promulgación de la presente, una planilla detallada, bajo declaración
jurada, en la que consignarán la nómina del personal a su cargo,
precisando la fecha de ingreso, nacionalidad, puesto que desempeña,
sueldos que perciben y aumentos correspondientes. Esta planilla deberá
ajustarse en un todo a la que corresponde enviar a la Caja Nacional de
Jubilaciones y Pensiones de Periodistas.
Art. 63. - Los corresponsales que se desempeñen en capitales de
provincias y de territorios nacionales, como también en las ciudades de
Rosario y Bahía Blanca, acrediten su condición de profesionales
conforme a las especificaciones del art. 2º, y representen a empresas
periodísticas de la Capital Federal, tendrán la misma retribución que
la fijada por la empresa a su personal en las funciones especificadas
que desempeñen. Los diarios del interior que tengan a su servicio como
corresponsales, a periodistas profesionales, aplicarán la misma norma
establecida precedentemente.
Art. 64. - Las dependencias de la administración, reparticiones y
autoridades judiciales no podrán disponer publicaciones de ninguna
índole, condicionadas a un régimen de tarifas, en diarios, revistas,
periódicos y órganos de difusión que utilicen personal comprendido en
este estatuto que no hayan cumplido previamente las disposiciones de
esta ley, la de jubilaciones y pensiones de periodistas y toda la
legislación social que ampara los derechos del periodista profesional.
El Poder Ejecutivo nacional convendrá con los gobiernos provinciales,
la aplicación de estas disposiciones, dentro de sus respectivas
jurisdicciones.
Art. 65. - Las personas utilizadas transitoria o accidentalmente para
la información o crónica de reuniones o acontecimientos determinados,
serán remuneradas por cada crónica comentario con quince, diez o siete
pesos, por pieza, respectivamente, según la categoría del órgano
periodístico o agencia noticiosa. Si estas personas fueran utilizadas
más de tres días por cada semana, deberán ser incorporadas al régimen
del personal permanente. La persona que se limite, simplemente, a
transmitir las noticias de la índole expresada percibirá cinco pesos
por cada reunión, cualquiera sea la categoría de la empresa.
Art. 66. - Las retribuciones que perciban las personas a que se refiere
el artículo anterior, que hayan cumplido 18 años de edad, como así
también las que realicen tareas transitorias o accidentales de esta
índole, ya sea por jornal o por pieza, quedan sujetas al régimen de
aportes dispuestos por la ley de jubilaciones y pensiones para
periodistas.
Art. 67. - La retribución de los corresponsales no comprendidos en el
art. 63, como así la de los colaboradores permanentes, queda sujeta al
libre convenio de las partes. También queda sujeta al libre convenio de
las partes la retribución de los secretarios generales de redacción,
jefes de redacción, subdirectores y directores, cuando tengan interés
pecuniario en la empresa.
Art. 68. - Durante los períodos de prueba, el periodista profesional
percibirá el importe mensual que le corresponde por la escala del art.
53. En iguales circunstancias el aspirante percibirá el importe mensual
que le asigna la categoría en que esté colocado el empleador.
Art. 69. - El pago de haberes, sueldos y jornal se efectuará entre el
1º y 5 de cada mes, o entre estos días y el 15 ó 20 cuando sea por
liquidación quincenal, y los sábados cuando sea semanal. Las
remuneraciones establecidas en el art. 65, se pagarán dentro de las 24
horas de la presentación de la crónica o comentario. Estos pagos serán
fiscalizados por funcionarios de la autoridad administrativa del
trabajo cuando lo estime oportuno o por denuncia de la entidad gremial.
Comisiones paritarias
Art. 70. - Las cuestiones relativas al sueldo, jornada y condiciones de
trabajo del personal periodístico, que no estén contempladas en el
presente estatuto, serán resueltas por comisiones paritarias,
renovables cada dos años, presididas por un funcionario que designará
la autoridad administrativa del trabajo.
Art. 71. - Las comisiones paritarias para entender en los casos
mencionados en el artículo anterior como en las convenciones colectivas
de trabajo, se constituirán con dos representantes de los empleadores y
dos de los empleados y donde no hubiere posibilidad de las
designaciones por cualquier causa se efectuarán de oficio por la
autoridad administrativa del trabajo.
A ese efecto el organismo profesional con personería y la junta o
entidad patronal comunicará oportunamente la designación de sus
representantes.
Art. 72. - Todos los miembros tendrán voz y voto y el presidente tendrá
facultad para decidir en caso de empate, sin estar obligado a
pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate. Las resoluciones
serán tomadas por simple mayoría y los votos serán individuales.
Art. 73. - La comisión paritaria se reunirá por lo menos una vez al
mes, o cada vez que uno de sus miembros lo solicite por escrito, y será
citada por su presidente con anticipación de 48 horas. Igualmente el
presidente por sí, citará a la comisión cuando exista algún asunto a
considerar, debiendo los empleadores conceder los permisos que al
efecto y para el desempeño de su cometido requieran los representantes
gremiales; si cualquiera de los miembros no asistiera a dos reuniones
consecutivas de la comisión, se tendrá por desistido su derecho y en la
segunda reunión, transcurridos 30 minutos de la hora fijada, la
cuestión será resuelta en forma irrecurrible por los asistentes y, en
su caso, por el presidente de la comisión. En este último supuesto, la
resolución de la presidencia, será fundada.
Art. 74. - Por decisión del presidente o a requerimiento de las partes,
podrá solicitarse la concurrencia a la reunión, de las personas que
estime necesario para mejor proveer.
De todo lo actuado en las reuniones se levantarán actas que serán
subscritas por todos los miembros presentes, consignando las mismas el
asunto tratado, los fundamentos de las partes y la resolución adoptada.
Las resoluciones de las comisiones paritarias serán definitivas y ellas
se comunicarán de inmediato a los interesados para su cumplimiento,
bajo pena de las sanciones dispuestas en esta ley.
Art. 75. - Las comisiones paritarias quedan facultadas especialmente
para reducir hasta un 40 % las escalas fijadas en los arts. 53, 54 y 55
y para modificar las categorías profesionales respectivas, con respecto
a las publicaciones periodísticas cuyo personal no exceda de cinco
periodistas profesionales.
Disposiciones generales
Art. 76. - Las empresas radiotelefónicas que tengan a su servicio
personal incluido en las disposiciones de esta ley efectuarán al mismo
el descuento establecido en el inc. b) del art. 7º del decreto
14.535/44. A su vez, dichas empresas realizarán los aportes fijados por
los incs. c), d) y f) del art. 7º del mismo decreto, sin perjuicio del
aporte que corresponda al Estado.
Art. 77. - Las empresas periodísticas no podrán utilizar los servicios
de contratistas, subcontratistas o concesionarios, si éstos no pagaran
a su personal el salario mínimo, no estuvieran dentro de la escala de
sueldos básicos y no efectuaran los aportes correspondientes a la Caja
Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas, ley 12.581.
Alcanzan a los contratistas, subcontratistas o concesionarios de
cualquiera de las formas de trabajo periodístico, todas las
obligaciones de los empleadores establecidas en la presente ley.
Cada empresa periodística será responsable solidariamente del
incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas,
subcontratistas o concesionarios, cuando éstos adeudaran el importe
correspondiente hasta dos meses de remuneración, solidaridad que se
hace extensiva en los casos de accidentes y enfermedades sobrevinientes
a consecuencia de las tareas encomendadas.
En caso de que un diario posea dos o más personas con derecho de
propiedad sobre el mismo, éstas deberán constituirse en sociedad de
derecho dentro del término de ciento veinte días a contar de la fecha
de promulgación de la presente ley. La falta de cumplimiento a este
requisito en el término previsto hará incurrir al propietario o
propietarios que resulten culpables de incumplimiento por mora o
negativa, en una multa de cinco mil a cien mil pesos moneda nacional de
curso legal, en cuyo caso se fijará un nuevo plazo de sesenta días para
el cumplimiento de este artículo. Si se produjera una nueva mora o
negativa, se fijarán nuevos plazos obligatorios de sesenta días,
sujetos a la misma penalidad.
Art. 78. - El empleador que violare las disposiciones enunciadas en la
presente ley será penado con una multa de cien a mil pesos moneda
nacional de curso legal (pesos 100 a 1000. m/n), por persona o
infracción en la primera denuncia, la que podrá duplicarse en caso de
reincidencia. Se considerará reiterada una infracción siempre que ésta
se produjere dentro del plazo de cinco años siguientes a la primera.
Art. 79. - Las multas se harán efectivas por el procedimiento
establecido en la ley 11.570 en la Capital Federal y territorios
nacionales, y en provincias por el que establezcan sus leyes
respectivas y de acuerdo con las siguientes disposiciones especiales:
a) El funcionario expresamente designado por la autoridad
administrativa en audiencia pública, fijada y notificada con tres días
de anticipación, dará lectura del acta de infracción y recibirá en
forma verbal y actuada el descargo del supuesto infractor, el
testimonio del empleado que comprobó la infracción y recibirá la prueba
que diligenciará en el término de tres días, dictando a continuación la
resolución que corresponda;
b) La resolución podrá ser apelada dentro de tercero día, previa
oblación de la multa, para ante la justicia del trabajo en la Capital
Federal y territorios nacionales, y ante la jurisdicción que
corresponda, en las provincias, conforme a las respectivas leyes
procesales.
Art. 80. - Todas las gestiones o tramitaciones administrativas o
judiciales que realizaren los periodistas profesionales en su carácter
de empleados de las empresas ante los poderes públicos, relacionadas
con el cumplimiento de esta ley, se harán en papel simple y quedarán
exentas de todo gravamen fiscal.
Art. 81. - Las disposiciones de esta ley se declaran de orden público y
será nula y sin valor toda convención de partes que modifique en
perjuicio del personal los beneficios que ella establece.
Art. 82. - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Disposiciones transitorias
Art. 83. - Los despidos o cesantías que se realizaran entre el 1º de
octubre de 1946 y el 31 de diciembre de 1947, sin culpa del periodista,
darán lugar al pago de indemnización especial equivalente a seis meses
de sueldo por preaviso y a un mes de sueldo por año que el periodista
haya trabajado con el empleador, tomando como base para su cálculo el
sueldo que le correspondiere por la aplicación de la presente ley, sin
perjuicio de las demás disposiciones subsidiarias. Tampoco podrá
efectuarse en este lapso cambio que implique disminución de categoría.
Art. 84. - En aquellas localidades del interior del país donde hayan
sido fijadas oportunamente las calificaciones de empresas y determinado
los sueldos básicos por las comisiones paritarias, se procederá a
reajustar directamente dichas asignaciones, aumentándolas
automáticamente en un 40 por ciento.
Art. 85. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Art. 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y
seis.
A. Tesaires-S. A. Job. – Ricardo C. Guardo. – L. Zaballa Carbó.
POR CUANTO:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.
PERON. – A. G. Borlenghi.