LEY Nº 12.910

OBRAS PÚBLICAS

Buenos Aires, 2 de Enero de 1947

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN  CON FUERZA DE LEY


Artículo 1º.– La Administración nacional, en todas las obras que por intermedio de sus organismos oficiales y reparticiones autónomas y autárquicas tiene actualmente contratadas y/o hayan sido ejecutadas durante el transcurso de la guerra, tomará a su cargo, total o parcialmente, según los casos y dentro de los límites que establece la presente ley, las variaciones en más o en menos en el precio de los materiales, el transporte, la mano de obra, los combustibles, y demás elementos determinantes del costo de las obras derivadas de la situación de emergencia consiguiente a la guerra y de los actos del poder público.


Art. 2º.– La Administración resolverá en cada caso sobre la procedencia y forma de hacer efectiva la absorción de las diferencias a que se refiere el artículo anterior, ya sea mediante la aplicación de tablas que establezcan las leyes de variación de los costos durante los respectivos tiempos de ejecución, ya sea por el reconocimiento de las pérdidas sufridas en cada obra, a comprobarse con la contabilidad de las empresas, informes aduaneros, de los bancos oficiales y dictámenes técnicos del Ministerio de Obras Públicas de la Nación.


Art. 3º.– Déjase establecido que los mayores desembolsos correspondientes al rubro de gastos de administración general de las empresas, no serán reconocidos ni indemnizados, así como tampoco serán reconocidos los mayores gastos que, sean consecuencia de la imprevisión, negligencia, impericia o erróneas operaciones de los empresarios.


Art. 4º.– En ningún caso los reconocimientos que resulten de la aplicación de la presente ley, podrán excederse a las mayores erogaciones comprobadas.


Art. 5º.– En los casos en que se encontrasen total o parcialmente paralizadas las obras y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º con respecto a la parte de obra ejecutada, se examinará atendiendo a las causas particulares de la paralización, la posibilidad de proseguirlas mediante modificaciones en su estructura técnica, reajuste de precios y condiciones, prórrogas de plazos y otras medidas; o bien, si ello no fuera viable, se procederá a la rescisión de los respectivos contratos sin aplicación de penalidades.

En este último caso, no le será reconocida a los empresarios ninguna indemnización en concepto de lucro cesante por la parte de obra que se deja de ejecutar.


Art. 6º.– En el futuro el Poder Ejecutivo ordenará la inclusión en las especificaciones para la construcción de obras, de un régimen de emergencia que contemple en forma equitativa las posibles variaciones de costos concurrentes a la realización.


Art. 7º.– El Poder Ejecutivo, dentro de los treinta (30) días de la promulgación de la presente ley, dictará las normas para su mejor cumplimiento.

El acogimiento del contratista a los beneficios de esta ley deberá producirse dentro de los quince (15) días de ser dictadas dichas normas. Este acogimiento implicará automáticamente, la renuncia a toda acción judicial basada en las causas que motivan la presente ley.


Art. 8º.– Los gastos que demande la aplicación de la presente ley a las obras en ejecución, serán atendidos con los fondos que las respectivas leyes les acuerden. En cuanto a las obras sin crédito vigente, el Poder Ejecutivo solicitará oportunamente al Honorable Congreso los fondos correspondientes.


Art. 9º.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los diez y nueve días del mes de Diciembre del año mil novecientos cuarenta y seis.
J. H. Quijano. - Ricardo C. Guardo - Alberto H. Reales - Leonidas Z. Carbó.

Promulgada de hecho en la fecha; cú mplase, publíquese, comuníquese, dése al Registro Nacional y pase a la Contaduría General de la Nación a sus efectos.
PERON. - Juan Pistarini.