LEY Nº 12.910
OBRAS PÚBLICAS
Buenos Aires, 2 de Enero de 1947
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.– La Administración nacional, en todas las obras que por
intermedio de sus organismos oficiales y reparticiones autónomas y
autárquicas tiene actualmente contratadas y/o hayan sido ejecutadas
durante el transcurso de la guerra, tomará a su cargo, total o
parcialmente, según los casos y dentro de los límites que establece la
presente ley, las variaciones en más o en menos en el precio de los
materiales, el transporte, la mano de obra, los combustibles, y demás
elementos determinantes del costo de las obras derivadas de la
situación de emergencia consiguiente a la guerra y de los actos del
poder público.
Art. 2º.– La Administración resolverá en cada caso sobre la procedencia
y forma de hacer efectiva la absorción de las diferencias a que se
refiere el artículo anterior, ya sea mediante la aplicación de tablas
que establezcan las leyes de variación de los costos durante los
respectivos tiempos de ejecución, ya sea por el reconocimiento de las
pérdidas sufridas en cada obra, a comprobarse con la contabilidad de
las empresas, informes aduaneros, de los bancos oficiales y dictámenes
técnicos del Ministerio de Obras Públicas de la Nación.
Art. 3º.– Déjase establecido que los mayores desembolsos
correspondientes al rubro de gastos de administración general de las
empresas, no serán reconocidos ni indemnizados, así como tampoco serán
reconocidos los mayores gastos que, sean consecuencia de la
imprevisión, negligencia, impericia o erróneas operaciones de los
empresarios.
Art. 4º.– En ningún caso los reconocimientos que resulten de la
aplicación de la presente ley, podrán excederse a las mayores
erogaciones comprobadas.
Art. 5º.– En los casos en que se encontrasen total o parcialmente
paralizadas las obras y sin perjuicio de lo establecido en el artículo
1º con respecto a la parte de obra ejecutada, se examinará atendiendo a
las causas particulares de la paralización, la posibilidad de
proseguirlas mediante modificaciones en su estructura técnica, reajuste
de precios y condiciones, prórrogas de plazos y otras medidas; o bien,
si ello no fuera viable, se procederá a la rescisión de los respectivos
contratos sin aplicación de penalidades.
En este último caso, no le será reconocida a los empresarios ninguna
indemnización en concepto de lucro cesante por la parte de obra que se
deja de ejecutar.
Art. 6º.– En el futuro el Poder Ejecutivo ordenará la inclusión en las
especificaciones para la construcción de obras, de un régimen de
emergencia que contemple en forma equitativa las posibles variaciones
de costos concurrentes a la realización.
Art. 7º.– El Poder Ejecutivo, dentro de los treinta (30) días de la
promulgación de la presente ley, dictará las normas para su mejor
cumplimiento.
El acogimiento del contratista a los beneficios de esta ley deberá
producirse dentro de los quince (15) días de ser dictadas dichas
normas. Este acogimiento implicará automáticamente, la renuncia a toda
acción judicial basada en las causas que motivan la presente ley.
Art. 8º.– Los gastos que demande la aplicación de la presente ley a las
obras en ejecución, serán atendidos con los fondos que las respectivas
leyes les acuerden. En cuanto a las obras sin crédito vigente, el Poder
Ejecutivo solicitará oportunamente al Honorable Congreso los fondos
correspondientes.
Art. 9º.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los diez y nueve días del mes de Diciembre del año mil novecientos
cuarenta y seis.
J. H. Quijano. - Ricardo C. Guardo - Alberto H. Reales - Leonidas Z. Carbó.
Promulgada de hecho en la fecha; cú mplase, publíquese, comuníquese,
dése al Registro Nacional y pase a la Contaduría General de la Nación a
sus efectos.
PERON. - Juan Pistarini.