Secretaría de Obras Públicas y Transporte

TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE

Resolución 130/97.

Fíjanse los montos mínimo y máximo correspondiente al año 1.997.

Bs. As., 13/5/97.

B.O.: 02/6/97.

VISTO el Expediente N° 1637/97 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que en mérito a lo dispuesto por el Artículo 9° de la Ley N° 17.233, modificada por las Leyes N° 21,398, 22.139 y 24.378, esta Secretaría debe actualizar anualmente los montos mínimo y máximo de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, establecidos según el Artículo 3° de dicha ley.

Que, a tal efecto, debe seguirse, el procedimiento normado en el mencionado Artículo 9° que define aquellos valores mínimo y máximo en función del importe del boleto mínimo de la escala tarifaria en el Distrito Federal, vigente al 1° de enero de cada año, aplicándose los factores de actualización definidos en la misma norma.

Que en consecuencia, la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DELTRANSPORTE resulta del importe que para dicho boleto, aprobóse mediante Resolución N° 226 de fecha 26 de setiembre de 1.996, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 4° de la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, deben establecerse las categorías y los importes que corresponderán abonarse en aquel concepto, según las características de los vehículos y de las prestaciones reales efectuadas en los servicios de autotransporte público de pasajeros de jurisdicción nacional.

Que corresponde determinar también la fecha de pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE.

Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE ha efectuado la propuesta correspondiente conforme las facultades y competencias aprobadas en el Artículo 1° del Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1.996.

Que el Servicio de Asesoramiento Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado en autos la intervención que le compete.

Que la presente medida se fundamenta en las atribuciones conferidas por los Artículos 2°, 4° y 6° de la Ley N° 17.233 modificada por las Leyes Nos. 21.398, 22.139 y 24.378.

Por ello,

EL SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1°-Fíjanse entre PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($ 347) y PESOS SETECIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 737) por cada unidad afectada a la explotación, los montos mínimo y máximo respectivamente de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, Ley N° 17.233 y sus modificatorias, correspondientes al año 1.997.

Art. 2°-Fíjanse las siguientes categorías e importes que corresponderá abonar en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE correspondiente al año 1.997.

Vehículos de Pasajeros (ómnibus, microómnibus, colectivos, rurales y automóviles):

a) Categoría, con capacidad de hasta CINCUENTA Y UN (51) pasajeros sentados, PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($ 347).

b) Categoría, con capacidad de más de CINCUENTA Y UN (51) pasajeros sentados, PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 446).

c) Categoría, con cualquier capacidad, destinados a servicios diferenciales urbanos (Resolución N° 176, de fecha 14 de marzo de 1.980, de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS) y diferenciales interurbanos clases A y B (Resolución N° 415, de fecha 4 de agosto de 1.987, del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS), PESOS QUINIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 541).

d) Categoría, con cualquier capacidad, destinados a servicios ejecutivos (Resolución N° 102, de fecha 27 de marzo de 1.992, de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE) y de turismo clases A, B y C (Resolución N° 401, de fecha 9 de setiembre de 1.992, de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE), PESOS SETECIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 737).

Art. 3°-Establécese el pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE correspondiente al año 1.997, en TRES (3) cuotas iguales, con vencimiento la primera el 17 de marzo, la segunda el 17 de junio y la tercera el 15 de octubre de 1.997.

Art. 4°-Quedan excluidos del pago en cuotas dispuesto precedentemente los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter internacional, o los servicios de tránsito por el territorio nacional conforme lo dispuesto en el Artículo 6° de la Resolución N° 639 de fecha 24 de setiembre de 1.976 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, modificada por su similar N° 782 de fecha 28 de diciembre de 1.979.

Art. 5°-A los efectos de la liquidación de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, para cada cuota se tomará el parque existente al primer día del mes en que recae su vencimiento. Las modificaciones de parque que se produzcan entre aquella fecha y la del vencimiento de la respectiva cuota no generarán modificaciones en la liquidación efectuada.

Art. 6°-En los casos de altas de vehículos, se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse incorporado la unidad. El importe a abonar en ocasión del primer pago será igual a la diferencia entre la tasa proporcional que corresponde considerando los meses de afectación del vehículo y la sumatoria de las cuotas establecidas, excluyendo la próxima inmediata al alta. Para las cuotas sucesivas, se abonará el CIEN POR CIENTO (100 %) de cada una de ellas.

Art. 7°-En los casos de bajas de vehículos, se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse producido la misma, cuando el período de afectación no este incluido en liquidaciones anteriores. La tasa abonada por un vehículo quedará definitivamente ingresada aunque con posterioridad se produzca la baja del mismo.

Art. 8°-Los ajustes que pudieran generar modificaciones en las liquidaciones efectuadas deberán abonarse dentro de los TREINTA (30) días de emitidos los mismos.

Art. 9°-Si al iniciarse el año próximo no se hubiera fijado el importe de la tasa que corresponde a cada categoría, ni el número de cuotas en que puede pagarse, se aplicará transitoriamente la presente resolución, asignando a las sumas pagadas en concepto de tasa el carácter de anticipo a cuenta de la liquidación definitiva.

Art. 10.-Comuníquese a las Entidades representativas que agrupan a las empresas de autotransporte público de pasajeros, y remítanse las presentes actuaciones a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE METROPOLITANO Y DE LARGA DISTANCIA. Cumplido, gírese este expediente a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE para la prosecución de su trámite.

Art. 11.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Armando D. Guibert.