Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Ministerio de1 Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 613/97 y 55/97

Prorrógase y declárese, en Departamentos de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 22/5/97

B.O: 3/6/97

VISTO el Expediente N° 800-002681/97 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 22.913 y el acta de la reunión de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria de fecha 16 de abril de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de BUENOS AIRES ha prorrogado y declarado estados de emergencia y/o desastre agropecuario, a las parcelas rurales afectadas por factores climáticos adversos; mediante Decreto Provincial N° 505 del 19 de marzo de 1997.

Que en virtud del artículo 9° de la Ley Nº 22.913, no podrán hacer uso del goce de sus beneficios aquellos productores que se hallaren cubiertos o amparados por el régimen de seguros, al momento de haberse producido el mencionado fenómeno climático.

Que la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar y prorrogar estados de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N° 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que por el artículo 3°, inciso a) apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y Servicios Públicos y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1°-A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913:

a) Prorrogar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia agropecuaria, a los productores agropecuarios afectados por inundación y/o secuelas de inundación, en el Partido de LEANDRO N. ALEM, desde el 1° de septiembre de 1996 al 31 de enero de 1997.

b) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia agropecuaria, a los productores agropecuarios afectados por inundación y/o secuelas de inundación, a las partidas N° 15.649, 27.351 y 13.230, en el Partido de NUEVE DE JULIO, desde el 1° de septiembre de 1996 al 31 de enero de 1997.

c) Prorrogar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia agropecuaria y declarar el estado de desastre agropecuario, a los productores agropecuarios afectados por inundación y/o secuelas de inundación, en el Cuartel IV del Partido de DAIREAUX, desde el 1° de mayo de 1996 al 31 de enero de 1997.

d) Prorrogar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los productores agropecuarios afectados por inundación y/o secuelas de inundación, en el Partido de GUAMINI, desde el 1° de mayo de 1996 al 31 de noviembre de 1996.

e) Prorrogar en la provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los productores agropecuarios afectados por sequía, en los Partidos de VILLARINO, PATAGONES, TORNQUIST, PUAN y BAHIA BLANCA, desde el 1° de noviembre de 1996 al 30 de abril de 1997.

f) Prorrogar en la provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los productores agropecuarios afectados por sequía, de los Cuarteles II, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII del Partido de SAAVEDRA y emergencia agropecuaria para el resto del Partido, desde el 1° de noviembre de 1996 al 30 de abril de 1997.

g) Prorrogar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los productores agropecuarios afectados por sequía, de los Cuarteles II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XVI y XVII y emergencia agropecuaria para los Cuarteles XII, XIII, XIV y XV del Partido de CORONEL DORREGO, desde el 1° de noviembre de 1996 al 30 de abril de 1997.

h) Prorrogar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los productores agropecuarios afectados por sequía, de los Cuarteles IV, V, VIII y IX del Partido de ADOLFO ALSINA y emergencia agropecuaria para el resto del Partido, desde el 1° de noviembre de 1996 al 30 de abril de 1997.

i) Declarar en la provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los productores agropecuarios afectados por sequía, en el Partido de GENERAL VILLEGAS, desde el 1° de noviembre de 1996 al 30 de abril de 1997.

j) Prorrogar en la provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los productores agropecuarios afectados por sequía, en los Cuarteles IX, X, XI y XII del Partido de CORONEL PRINGLES, desde el 1° de noviembre de 1996 al 30 de abril de 1997.

Art. 2° - De acuerdo a lo estipulado en el artículo 9° de la Ley N° 22.913, no podrán hacer uso de los beneficios aquellos productores que se hallaren amparados por un seguro sobre la producción, que cubra los fenómenos climáticos descriptos en el artículo 1° al momento de haberse producido los mismos. La Autoridad Provincial fiscalizará lo previsto en el presente artículo.

Art. 3°-A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 4°-Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la referida Comisión Nacional sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 5°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Roque B. Fernández.- Carlos V. Corach.