Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 498/97 y 44/97

Prorrógase el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de La Pampa, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913.

Bs. As., 21/4/97

B.O: 3/6/97

VISTO el Expediente N° 800-005532/96 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 22.913 y el acta de la reunión de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria de fecha 29 de octubre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de LA PAMPA ha prorrogado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los productores agropecuarios afectados por sequía; mediante Decreto Provincial N° 1954 del 28 de octubre de 1996.

Que la Provincia de LA PAMPA ha declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los productores ganaderos afectados por sequía; mediante Decreto Provincial N° 1954 del 28 de octubre de 1996.

Que en virtud del artículo 9° de la Ley N° 22.913, no podrán hacer uso del goce de sus beneficios aquellos productores que se hallaren cubiertos o amparados por el régimen de seguros, al momento de haberse producido el mencionado fenómeno climático.

Que la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde prorrogar el estado de emergencia y desastre agropecuario a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N° 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que ha tomado la intervención que le compete la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que por el artículo 3°, inciso a) apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y Servicios Públicos y del Interior facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1°-A los efectos de la aplicación de la Ley N°22.913:

a) Prorrogar en la Provincia de LA PAMPA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los productores agropecuarios afectados por sequía, en la Sección IV, fracción A, lotes 1 al 25; Sección IV, fracción B, lotes 1 al 25; Sección IV, fracción C, lotes 1 al 5; Sección IV, fracción D, lotes 1 al 5 del Departamento HUCAL, Sección IV, fracción C, lotes 6 al 25; Sección IV, fracción D, lotes 6 al 25; Sección V, fracción A, lotes 1 al 19,24 y 25; Sección V, fracción B, lotes 1 al 25; Sección V, fracción C, lotes 1 al 9,14 y 15 del Departamento CALEU-CALEU, Sección X, fracción A, lotes 1 al 25; Sección X, fracción B, lotes 1 al 25; Sección X, fracción C, lotes 1 al 25; Sección X, fracción D, lotes 1 al 25; Sección X, fracción E, lotes 1 al 15; Sección X, fracción F, lotes 1 al 15 del Departamento LIHUEL-CALEL, desde el 1° de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 1996.

b) Declara en la Provincia de LA PAMPA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los productores ganaderos afectados por sequía, en la Sección VII, fracción A, lotes 5, 6, 10, 16 y 25; Sección VII, fracción B, lotes 1 al 25; Sección VII, fracción C, lotes 1 al 16; Sección VII, fracción D, lotes 5, 6, 10 y 16 del Departamento de RANCUL, Sección I, fracción A, lotes 1, 2, 9 al 12 y 19 al 22 del Departamento REALICO; Sección I, fracción D, lotes 1, 2, 9 al 12, 19 y 20 del Departamento TRENEL; Sección I, fracción D, lotes 21 y 22: Sección VII, fracción C, lotes 23 al 25 del Departamento CONHELO, desde el 1° de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 1996.

Art. 2°-De acuerdo a lo estipulado en el artículo 9° de la Ley N° 22.913, no podrán hacer uso de los beneficios aquellos productores que se hallaren amparados por un seguro sobre la producción, que cubra el fenómeno climático descripto en el artículo 1° al momento de haberse producido el mismo. La Autoridad Provincial fiscalizará lo previsto en el presente artículo.

Art. 3°-A los efectos de poder acogerse los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 4°-Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la referida Comisión Nacional sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 5°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Roque B. Fernández. -Carlos V. Corach.