Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 609/97 y 51/97

Declárase el estado de emergencia agropecuaria en Distritos de la provincia de Santa Fe, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913.

Bs. As., 22/5/97.

B.O.: 3/6/97.

VISTO el Expediente N° 800-002111/97 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 22.913 y el acta de la reunión de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria de fecha 25 de marzo de 1.997, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de SANTA FE ha declarado el estado de emergencia agropecuaria, a las explotaciones agropecuarias del Departamento NUEVE DE JULIO, afectadas por inundaciones: mediante Decreto Provincial N° 444 del 24 de marzo de 1.997.

Que la Provincia de SANTA FE ha declarado el estado de emergencia agropecuaria, a las explotaciones agropecuarias de los Departamentos LAS COLONIAS, CASTELLANOS y SAN MARTIN, afectadas por sequía: mediante decreto Provincial N° 444 del 24 de marzo de 1.997.

Que la Provincia de SANTA FE ha declarado el estado de emergencia agropecuaria, a las explotaciones agropecuarias de los Departamentos IRIONDO, SAN JERONIMO, ROSARIO y GENERAL LOPEZ, afectadas por tormentas de viento y granizo; mediante Decreto Provincial N° 444 del 24 de marzo de 1.997.

Que en virtud del artículo 9° de la Ley N° 22.913. no podrán hacer uso del goce de sus beneficios aquellos productores que se hallaren cubiertos o amparados por el régimen de seguros, al momento de haberse producido los mencionados fenómenos climáticos.

Que la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia agropecuaria a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N° 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que ha tomado la intervención que le compete la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que por el artículo 3°, inciso a) apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1.985, se delega en los Señores Ministros de Economía y Obras y Servicios Públicos y del interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DEL INTERIOR RESUELVEN:

Artículo 1°-A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913:

  1. Declarar en la Provincia de SANTA FE el estado de emergencia agropecuaria, a las explotaciones agropecuarias afectadas por inundaciones, en los Distritos de: Gato Colorado y Gregoria Pérez de Denis del Departamento NUEVE DE JULIO, desde el 1° de enero de 1.997 al 30 de junio de 1.997.
  2. Declarar en la Provincia de SANTA FE el estado de emergencia agropecuaria, a las explotaciones agropecuarias afectadas por sequía, en los Distritos de: Humboldt, Cavour y Colonia Rivadavia del Departamento LAS COLONIAS; San Vicente. Eusebia y Colonia Margarita del Departamento CASTELLANOS y Las Bandurrias del Departamento SAN MARTIN, desde el 1° de enero de 1.997 al 30 de junio de 1.997.
  3. Declarar en la provincia de SANTA FE el estado de emergencia agropecuaria, a las explotaciones agropecuarias afectadas por tormentas de viento y granizo, en los Distritos de: Cañada de Gómez, Salto Grande y Correa del Departamento IRIONDO; Maciel y Gaboto del Departamento SAN JERONIMO; Soldini, Estación Alvear, Rosario y Villa Gobernador Galvez del Departamento ROSARIO y San Francisco de Santa Fe, Melincue, Chovet, Carmen y Sancti Spiritu del Departamento GENERAL LOPEZ, desde el 1 ° de enero de 1.997 al 30 de junio de 1.997.

Art. 2°-De acuerdo a lo estipulado en el artículo 9° de la Ley N° 22.913, no podrán hacer uso de los beneficios aquellos productores que se hallaren amparados por un seguro sobre la producción, que cubra los fenómenos climáticos descriptos en el artículo 1° al momento de haberse producido los mismos. La Autoridad Provincial fiscalizará lo previsto en el presente artículo.

Art. 3°-A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 4°-Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la referida Comisión Nacional sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 5°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Roque B. Fernandez.-Carlos V. Corach.