Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 611/97 y 53/97

Declárase el estado de desastre agropecuario, en Departamentos de la Provincia de San Juan, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913.

Bs. As., 22/5/97.

B.O.: 3/6/97.

VISTO el Expediente N° 800-002681/97 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 22.913 y el acta de reunión de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria de fecha 16 de abril de 1.997, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de SAN JUAN ha declarado el estado de desastre agropecuario, a las propiedades rurales, afectadas por granizo; mediante Decreto Provincial N° 340 del 21 de febrero de 1.997.

Que en virtud del artículo 9° de la Ley N° 22.913, no podrán hacer uso del goce de sus beneficios aquellos productores que se hallaren cubiertos o amparados por el régimen de seguros, al momento de haberse producido el mencionado fenómeno climático.

Que la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de desastre agropecuario a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N° 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que por el artículo 3°, inciso a) apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1.985, se delega en los Señores Ministros de Economía y Obras y Servicios Públicos y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencia agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1°-A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913:

a) Declarar en la Provincia de SAN JUAN el estado de desastre agropecuario, desde el 5 de enero de 1.997 al 31 de diciembre de 1.997, a las propiedades rurales afectadas por granizo ubicadas en la zona de los Departamentos de POCITO y CAUCETE, limitada de la siguiente manera:

* POCITO: Calle 16, Alfonso XIII, Calle 12 y Costa Canal.

* CAUCETE: a) Ruta 20 "control forestal), divisoria 25 de Mayo, J. J. Bustos y P. A. de Sarmiento. b) Patricias Sanjuaninas, Salta, Divisoria San Martín y Calle La Plata y Ruta 20.

b) Declarar en la Provincia de SAN JUAN el estado de desastre agropecuario, a las propiedades rurales afectadas por granizo de los Departamentos de ZONDA y RIVADAVIA, desde el 25 de enero de 1.997 al 31 de diciembre de 1.997.

Art. 2°-De acuerdo a lo estipulado en el artículo 9° de la Ley n° 22.913, no podrán hacer uso de los beneficios aquellos productores que se hallaren amparados por un seguro sobre la producción, que cubra el fenómeno climático descripto en el artículo 1° al momento de haberse producido el mismo. La Autoridad Provincial fiscalizará lo previsto en el presente artículo.

Art. 3°-A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y ECONOMIA OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 4°-Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la referida Comisión Nacional sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 5º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Roque B. Fernandez.-Carlos V. Corach.