Secretaría del Interior y Secretaría de Hacienda

REFORMA DE LOS ESTADOS PROVINCIALES

Resolución Conjunta 49/97 y 227/97

Redefínese la tasa cobrada a los microemprendedores para descontar a valor presente sus tenencias de BOCEP.

Bs.As., 15/5/97

B.O: 5/6/97

VISTO lo dispuesto en el Anexo I - puntos b) y c) del Decreto N° 676 del 7 de abril de 1993, los Artículos 1 ° y 15° del Decreto N° 678 del 7 de abril de 1993, el Artículo 3° del Decreto N° 1499 del 23 de agosto de 1994, el Anexo II del Decreto N° 660 del 24 de junio de 1996 y el Artículo 10° del Decreto 1410 del 3 de diciembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el programa BOCEP genera un ahorro en las finanzas de las provincias que adhieren a la operatoria, ya que el monto de amortización de los mismos es menor que el de los sueldos no erogados de los ex-agentes retirados.

Que las provincias adheridas a la operatoria BOCEP, están desarrollando procesos de transformación del sector publico provincial, orientado a asegurar una mejora en la eficiencia y racionalidad administrativa, como así también en la capacidad de decisión de la Administración.

Que debido a la baja generalizada de las tasas de interés, y para favorecer a los agentes públicos provinciales que en el futuro adhieran a la operatoria, se hace necesario redefinir la tasa cobrada a los microemprendedores para descontar a valor presente sus tenencias de BOCEP.

Que de las atribuciones conferidas por el Artículo 17° del Decreto N° 676/93, el Artículo 9° del Decreto N° 1778/93, el Anexo II del Decreto N° 660/96 y el Artículo 10° del Decreto 1410/96, surge la facultad para el dictado de la presente resolución.

Por ello,

EL SECRETARIO DEL INTERIOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y EL SECRETARIO DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVEN:

Artículo 1º-Fíjase en un 10 % anual la tasa para el descuento previsto en el Artículo 3° inciso d) del Decreto 676/93, para los agentes públicos provinciales que se adhieran a la operatoria y sean tenedores de BOCEP de la serie 35° y posteriores.

Art. 2º -Los tenedores de BOCEP de series comprendidas entre la 1° y la 29° continuarán descontando sus tenencias residuales, en virtud de lo previsto en el Artículo 3° inciso d) del Decreto 676/93, a las tasa del 10 % anual.

Art. 3º -Los tenedores de BOCEP de series comprendidas entre la 30° y la 34° continuarán descontando sus tenencias residuales, en virtud de lo previsto en el Artículo 3° inciso d) del Decreto 676/93, a la tasa del 16 % anual.

Art. 4º -Hágase saber al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, BANCO DE LA NACION ARGENTINA y CONTADURIA GENERAL DE LA NACION.

Art. 5°-Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-Alberto J. B. Iribarne.- Pablo E. Guidotti.