Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

ZONAS FRANCAS

Resolución 634/97

Apruébase el Reglamento de Funcionamiento y Operacil6n de la Zona Franca de Clorinda, Provincia de Formosa.

Bs. As., 30/5/97.

B.O.: 5/6/97.

VISTO el Expediente N° 061-000339/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 24.331, el Convenio de Adhesión a dicha Ley, suscripto entre el señor Presidente de la Nación y el señor Gobernador de la PROVINCIA DE FORMOSA, el día 25 de noviembre de 1.994, y

CONSIDERANDO:

Que la PROVINCIA DE FORMOSA, mediante el Expediente citado en el VISTO, ha elevado a la consideración de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.331 el proyecto de Reglamento de Funcionamiento y Operación de la ZONA FRANCA DE CLORINDA, PROVINCIA DE FORMOSA.

Que el mismo ha sido analizado por la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que dicho Reglamento de Funcionamiento y Operación se ajusta a los requerimientos de la Ley N° 24.331 y a lo previsto en el Convenio de Adhesión suscripto el día 25 de noviembre de 1.994, que fuera ratificado mediante la Ley N° 1.143 de la PROVINCIA DE FORMOSA, atento a lo establecido en el Artículo 1° de la mencionada norma legal.

Que por tal razón corresponde proceder a la aprobación del citado Reglamento de Funcionamiento y Operación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549.

Que la presente resolución se adopta en función de lo previsto en los Artículos 13 y 14, inciso b) de la Ley N° 24.331.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°-Apruébase el REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y OPERACION de la ZONA FRANCA DE CLORINDA, PROVINCIA DE FORMOSA, que como Anexo I con VEINTIUN (21) páginas forma parte de la presente.

Art. 2°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Roque B. Fernández.

ANEXO I

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y OPERACION DE LA ZONA FRANCA DE CLORINDA (PROVINCIA DE FORMOSA)

CAPITULO I

DEFINICIONES Y CONCEPTOS

ARTICULO 1°-La Zona Franca de la PROVINCIA DE FORMOSA es un área o porción de territorio perfectamente deslindado, conforme la define el Artículo 590 del Código Aduanero, localizado en la Ciudad de Clorinda, Departamento de Pilcomayo, en la cual se desarrollaran actividades de almacenaje, comerciales, de servicios e industriales, esta última con el único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países, excepción hecha de los bienes de capital que no registren antecedentes de producción en el Territorio Aduanero General, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6° de la Ley N°24.331.

Las mercaderías podrán ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación o calidad comercial o acondicionarlas para el transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje. Asimismo podrán ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro perfeccionamiento.

Conforme al Artículo 24 de la Ley N° 24.331, las mercaderías que ingresen a la Zona Franca de la PROVINCIA DE FORMOSA estarán exentas de los tributos que gravaren su importación para consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas correspondiente a servicios efectivamente prestados.

ARTICULO 2°-En el recinto de la Zona Franca de la PROVINCIA DE FORMOSA los Usuarios podrán llevar a cabo todas las operaciones y transacciones relacionadas con la comercialización e industrialización de las mercaderías, conforme lo establecido por los Artículos 6° y 7° de la Ley N° 24.331.

ARTICULO 3°-A los efectos de este Reglamento se entenderá por:

ZONA FRANCA: Porción del territorio de la PROVINCIA DE FORMOSA perfectamente deslindado, conforme se define en el Artículo 590 del Código Aduanero.

COMISION DE EVALUACION Y SELECCION DE LA ZONA FRANCA CLORINDA: Organo constituido en la órbita del Poder Ejecutivo Provincial para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 14 de la Ley N° 24.331.

CONCESIONARIO: Es la sociedad debidamente registrada que resulte adjudicataria de la concesión, para la administración y explotación de la Zona Franca.

USUARIO: Persona de existencia visible o ideal, nacional o extranjera, que haya convenido con el Concesionario el derecho a desarrollar actividades en la Zona Franca.

GERENCIA: Organo Directivo de la sociedad que resulte ser el Concesionario de la Zona Franca de la PROVINCIA DE FORMOSA.

COMITE DE VIGILANCIA: Organismo constituido en la órbita del PODER EJECUTIVO de la PROVINCIA DE FORMOSA, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley N° 24.331, como así también para velar por el acabado cumplimiento de todo lo previsto en ella y en el presente reglamento.

ARTICULO 4°-La Comisión de Evaluación y Selección de la Zona Franca de Clorinda ofrecerá la explotación de la Zona Franca de Clorinda, mediante concesión por licitación pública nacional e internacional conforme a la legislación nacional vigente, a uno o más Concesionarios, privados o mixtos. Dichas concesiones deberán efectuarse en un todo de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento de Funcionamiento.

ARTICULO 5°-La Comisión de Evaluación y Selección está facultada a diferenciar internamente la superficie de la Zona Franca de Clorinda en áreas o unidades de negocios a concesionar, a los efectos de permitir la mejor y mas pronta puesta en marcha de las operaciones mediante el concesionamiento simultáneo o por etapas de las mismas.

ARTICULO 6°-Dentro del perímetro de la Zona Franca y de las dependencias del edificio de la administración de la misma, funcionará la delegación que determine la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS. Para ello el Concesionario destinará el espacio y las construcciones necesarias, como así también las facilidades para que dicho servicio pueda cumplir las funciones fiscalizadoras que le corresponden.

ARTICULO 7°-El Concesionario tendrá autoridad y responsabilidad sobre las actividades que se realicen y las mercaderías que se depositen o manufacturen dentro del recinto de la Zona Franca, mientras permanezcan almacenadas dentro de ellas. Esta autoridad y responsabilidad cesa cuando las mercaderías sean retiradas de la Zona Franca, ya sea para ser internada en el Territorio Aduanero General o enviada a terceros países, previo el cumplimiento de los trámites legales, reglamentarios y aduaneros que correspondan.

ARTICULO 8°-Estará a cargo de los Usuarios el pago de las tasas e impuestos que graven las operaciones de comercialización, mezcla, transformación, manufactura, y en general, de cualquier proceso que aquellos realicen dentro de la Zona Franca.

ARTICULO 9°-El Concesionario podrá autorizar la destrucción de mercaderías dañadas, previa autorización de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, en las situaciones previstas en la Ley N° 22.415,

ARTICULO 10.-Las transacciones y operaciones de mercaderías entre usuarios, dentro del recinto de la Zona Franca, serán controladas por el Concesionario, quien deberá informar de las mismas a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

ARTICULO 11.-Toda persona de existencia ideal o visible que realice operaciones en el recinto de la Zona Franca, deberá observar un estricto y fiel cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones contractuales, debiendo acatar además, las instrucciones que mediante circulares imparta la Gerencia del Concesionario.

ARTICULO 12.-La entrada y salida de mercaderías hacia y desde la Zona Franca se efectuará por las vías de acceso, en los horarios y los lugares expresamente destinados a tal efecto por el Concesionario.

ARTICULO 13.-Sin perjuicio de las facultades propias de la ADMINISTRACION DE ADUANAS, por aplicación de las disposiciones del Código Aduanero, los Usuarios deberán permitir el ingreso a sus establecimientos de los funcionarios o empleados que, debidamente autorizados por la Gerencia o por la Autoridad Aduanera, deban verificar el buen estado de los edificios, instalaciones en general, mercaderías en su estiba, depósitos de combustibles, control de inventario y existencia, o por cualquier otro motivo que se juzgue necesario. Asimismo, los Usuarios deberán proporcionar a la Gerencia, cuando ésta lo solicite, los informes necesarios sobre el movimiento de sus mercaderías para efectos estadísticos y de información al Servicio Aduanero.

Los Usuarios, y el Concesionario serán responsables de la fidelidad de esta información.

CAPITULO II

DE LOS USUARIOS:

ARTICULO 14.-Los Usuarios son las personas de existencia visible o ideal, nacionales o extranjeras, que adquieran derecho a desarrollar actividades dentro de la Zona Franca mediante contrato con el Concesionario.

ARTICULO 15.-Los Usuarios de la Zona Franca deberán llevar contabilidad separada de otras actividades o sociedades, del mismo titular, instaladas en el Territorio Aduanero General o Especial.

ARTICULO 16.-Quienes deseen ser Usuarios de la Zona Franca, deberán presentar una solicitud al Concesionario, la que deberá contener por lo menos los siguientes datos y condiciones:

  1. Personas Físicas o Sociedades de Hecho: Datos personales de los Integrantes.

Razón Social: Datos personales de los socios o de los integrantes del directorio en caso de Sociedades Anónimas.

  1. Actividad o giro principal que se propone desarrollar.
  2. Estatuto societario.
  3. Referencias bancarias, comerciales o industriales que acrediten la necesaria solvencia según el Concesionario lo estime conveniente.
  4. Instalaciones que desee construir o alquilar, con sus especificaciones técnicas.
  5. Certificación de la Autoridad Aduanera acerca de la no registración de infracciones al Código Aduanero, por parte del solicitante o de los integrantes de la Razón Social.
  6. Cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales, provinciales, municipales, así como las correspondientes a la Seguridad Social.
  7. Garantías de acuerdo a lo que establezca el Concesionario.

ARTICULO 17.-Recibida la solicitud, y una vez aceptada por el Concesionario, previa autorización del Comité de Vigilancia, se procederá a suscribir el respectivo contrato que otorga la calidad de Usuario.

El Concesionario se podrá reservar el derecho de propiciar el rechazo de una solicitud por ante el Comité de Vigilancia, mediante razón fundada y especialmente la denegará en los siguientes casos:

  1. Cuando el solicitante no acredite la solvencia necesaria para la actividad o giro que desea desarrollar.

  1. Cuando no se acredite en la documentación respectiva, haber dado cumplimiento a las leyes de carácter tributario, nacionales, provinciales y municipales, sanitarias u otras, relativas a la iniciación de las actividades que se trate.

  1. Cuando el objeto o giro corresponda a actividades cuyo tráfico esta prohibido por la ley.

  1. Cuando por la naturaleza de la actividad, la infraestructura de la Zona Franca no sea capaz de soportarla.

  1. Cuando su instalación cause alteraciones en el normal desenvolvimiento de la Zona Franca, o involucre un riesgo debidamente comprobado para el resto de las instalaciones.

ARTICULO 18.-La calidad de Usuario y los derechos que emanen de los respectivos contratos solo serán transferibles en el caso del cumplimiento estricto de lo establecido por los Artículos 14 y 15 por el nuevo Usuario.

ARTICULO 19.-Para la mejor aplicación del presente Reglamento y correcto cumplimiento de los contratos entre los Usuarios y el Concesionario, este último, en el ámbito de su competencia, podrá impartir instrucciones mediante circulares internas cuya observancia será obligatoria para los Usuarios.

ARTICULO 20.-El Concesionario podrá rescindir el contrato y/o revocar la autorización conferida al usuario en los siguientes casos:

  1. Por expiración del plazo contractual.

  1. Por rescisión del contrato por alguna de las partes, en la forma que en el mismo se determine.

  1. Por incumplimiento de las normas legales y disposiciones reglamentarias y/o aduaneras que rigen el sistema y/o por contravenciones al presente Reglamento o a las circulares emanadas del Concesionario, o por cualquier contravención a las obligaciones contenidas en los contratos celebrados entre el Usuario y el Concesionario.

CAPITULO III

DEL CONCESIONARIO:

DERECHOS Y OBLIGACIONES PRINCIPALES

TITULO I

De la Concesión

ARTICULO 21.-La administración y explotación de la Zona Franca Clorinda será adjudicada por la Comisión de Evaluación y Selección con aprobación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del Artículo 14 de la Ley N° 24.331, por contrato de concesión, en forma individual o conjunta, mediante licitación pública nacional e internacional, conforme la legislación nacional vigente, a las personas jurídicas, privadas o mixtas que cumplan con las bases y condiciones determinadas en el pliego de llamado a licitación correspondiente, el que preverá las garantías necesarias que deberá presentar el Concesionario. Esta concesión se hará por un plazo inicial de TREINTA (30) años a contar de la fecha del instrumento legal que las otorgue.

El Comité de Vigilancia con acuerdo de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.331, podrá prorrogarlas hasta por DIEZ ( 10) años, en las condiciones que se establezcan al otorgarse la prórroga y siempre que el Concesionario haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes de la concesión.

La respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación no menor de SEIS (6) meses al vencimiento de la concesión.

ARTICULO 22.-El Concesionario establecerá, con la aprobación previa del Comité de Vigilancia, las bases y condiciones de funcionamiento interno, para la administración y explotación de la Zona Franca, de conformidad con el presente Reglamento, las leyes vigentes aplicables y el contrato de concesión.

TITULO II

De las obligaciones y derechos del Concesionario:

ARTICULO 23.-Corresponderá en general al Concesionario, sin perjuicio de las obligaciones específicas que le competen por la aplicación del contrato señalado en el artículo 21, lo siguiente:

  1. Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades previstas para las Zonas Francas, a saber: industrialización, comercialización, transformación, fraccionamiento, embalaje, etiquetado, ensamblado, montaje, etcétera.

  1. Realizar o coadyuvar a la realización, según se pacte con el Comité de Vigilancia, las obras de infraestructura y conexiones de servicios básicos que sean necesarias dentro de la Zona Franca para su normal funcionamiento y que formen parte del proyecto aprobado por la Comisión de Evaluación y Selección y la Autoridad de Aplicación.

  1. Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias, depósitos y talleres para uso propio o de alquiler.

  1. Alquilar lotes de terreno para la construcción de edificios, galpones, depósitos, etcétera, destinados a las distintas actividades a desarrollarse en la Zona Franca. No podrá cederse el uso de la totalidad del área a un solo usuario, ni tampoco constituir monopolio de hecho, independientemente del número de Usuarios.

  1. Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades.

  1. Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de funcionamiento, con aprobación del Comité de Vigilancia, ajustado a la legislación y reglamentaciones vigentes.

  1. Asegurar la prestación de servicios de agua, energía eléctrica, gas, telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración o cualquier otra clase de servicio necesario para las operaciones de la Zona Franca en concordancia con el Artículo 17 de la Ley N° 24.331.

  1. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento de Funcionamiento y Operación y el Reglamento Interno.

  1. Remitir regular y permanentemente la información necesaria y las memorias periódicas de operación de la Zona Franca, así como cualquier otro dato estadístico o de información que requiera el Comité de Vigilancia, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y/o la Autoridad de Aplicación.

  1. El Concesionario será solidariamente responsable con los Usuarios que transgredan la legislación aduanera y las reglamentaciones de la Zona Franca.

  1. Pagar los costos del control aduanero de la Zona en base a las pautas que convengan entre el Comité de Vigilancia y la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

TITULO III

De la caducidad y extensión de la Concesión:

ARTICULO 24.-La concesión caduca:

  1. Por falta de pago del canon respectivo, transcurridos TRES (3) meses de vencido el plazo para abonarlo.

  1. Por incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones estipuladas en el contrato.

  1. Por transgresión reiterada del deber de proporcionar la información exigible y de facilitar las inspecciones del Comité de Vigilancia y/o de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

  1. Por quiebra del titular, conforme con resolución judicial ejecutoria que así lo declare.

  1. Por falta grave en el ejercicio de los controles a su cargo, incluida la corresponsabilidad con los Usuarios en el respeto de la normativa legal vigente.

Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en los incisos a), b) y c) del presente artículo, el Comité de vigilancia intimará al Concesionario para que subsane dichas transgresiones en el plazo que fije.

ARTICULO 25.-Comprobada la causal de caducidad, el Comité de Vigilancia dictará la pertinente resolución fundada y podrá ejecutar las garantías previstas en el contrato de concesión.

ARTICULO 26.-La concesión se extingue:

  1. Por vencimiento de sus plazos.

  1. Por renuncia de su titular. En este caso, la misma, deberá ser precedida inexcusablemente de la cancelación por el titular de la concesión de todas las deudas exigibles, las que podrán deducirse de las garantías presentadas por el Concesionario.

Si la renuncia se formalizara dentro del período de ejecución de las obras, el Concesionario perderá íntegramente la garantía presentada a tal fin.

Dentro del período de explotación, la renuncia deberá formularse con un preaviso mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días.

ARTICULO 27.-Caducada o extinguida la concesión, el Concesionario deberá revertir en forma gratuita a la Zona Franca las respectivas instalaciones con todas las mejoras y demás elementos que el titular de dicha concesión haya afectado al ejercicio de su respectiva actividad.

TITULO IV

De las sanciones:

ARTICULO 28.-El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de la concesión que no configuren causal de caducidad, ni sea reprimido de una manera distinta, será penado por el Comité de Vigilancia con multas cuyos montos serán restablecidos en el contrato de concesión.

TITULO V

Tasas y Cargos

ARTICUL0 29.-Los servicios por cuya prestación el Concesionario podrá cobrar las tarifas que a tal efecto se fijen son:

  1. Alquiler de terrenos, para la construcción de depósitos, bodegas o la instalación de industrias.

  1. Almacenaje en depósitos públicos, para el alquiler de espacios en depósitos de uso público, cobrando un derecho de inscripción por una sola vez por usuario y un alquiler por metro cúbico (m3) o tonelada (Tn) por mes o fracción.

  1. Depósito de mercaderías en plazas y/o explanadas, para el alquiler de espacios a la intemperie, cobrando un derecho de inscripción por usuario por una sola vez y un alquiler por metro cuadrado (m2) o una tasa por vehículo motorizado por cada mes o fracción.

  1. Manipuleo de cargas y/o mercaderías, tasa a cobrar por los movimientos de descarga de las mercaderías, para la carga general por una sola vez por cada tonelada (Tn) o metro cúbico (m3), para vehículos motorizados al ingreso por una sola vez. Para el manipuleo de cargas generales y/o en los depósitos, cada vez que se produzca, por metro cúbico (m3) o tonelada (Tn).

  1. Vigilancia especial, para mercadería de alto valor o que requiera cuidado especial, en porcentaje sobre el valor declarado, por cada mes o fracción, de vigilancia o depósito, para vehículos motorizados, en porcentaje sobre el valor declarado, por unidad y por una sola vez.

  1. Confección de la documentación de ingreso y egreso de la mercadería. Para la documentación de entrada, por cada embarque. Para la documentación de salida de mercadería, sobre el valor F.O.B. declarado, un porcentaje con un monto máximo. Para mercaderías de origen nacional o nacionalizadas una tasa en porcentaje sobre el valor declarado, cobrable al ingresar y por una sola vez.

CAPITULO IV

DEL COMITE DE VIGILANCIA

ARTICULO 30.-El Comité de Vigilancia previsto en el Artículo 15 de la Ley N° 24.331 está constituido por CINCO (5) representantes del PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, DOS (2) miembros del Poder Municipal Zonal, UN (1) representante de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, UN (1) representante de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, DOS (2) representantes del sector privado y UN (1) representante por las fuerzas del trabajo.

ARTICULO 31.-El Comité de Vigilancia tendrá las siguientes funciones:

  1. Promover la radicación de actividades destinadas a la investigación y la innovación tecnológica que conduzcan a un mayor afianzamiento de los mercados externos.

  1. Remitir toda la información que requiera la Autoridad de Aplicación, y servir a la misma como órgano de consulta y asesoramiento permanente sobre las actividades de la Zona Franca.

  1. Fiscalizar la provisión de información estadística adecuada, oportuna y suficiente sobre los principales indicadores económicos y comerciales de la Zona Franca y su extensión, requerida al Concesionario y al Usuario, la que será de libre consulta.

  1. Evaluar el impacto regional de la Zona Franca y articular su funcionamiento con los planes provinciales y municipales, identificando efectos perniciosos y costos de la zona, los que deberán estar a cargo de las empresas que los generen.

  1. Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Concesionario a cargo de la administración y explotación de la Zona Franca,

  1. Auditar periódicamente las medidas de vigilancia y control necesarios de accesos y límites de la Zona Franca.

  1. Percibir del Concesionario un derecho por la concesión bajo la forma de un canon periódico.

  1. Arbitrar en los reclamos y los conflictos que puedan suscitarse entre las partes del sistema y tomar intervención necesaria en la cuantificación de los perjuicios sufridos.

  1. Hacer cumplir las leyes y regulaciones aplicables, el reglamento de funcionamiento y operación, las normas internas de la Zona Franca, los acuerdos y el contrato de concesión.

  1. Velar por el cumplimiento de las normas sobre la conservación del medio ambiente, y en especial el tratamiento de los efluentes originados en la Zona Franca.

  1. Aprobar su estructura orgánica y redactar su propio reglamento de funcionamiento interno.

  1. Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para su eficiente y económica aplicación del presente Reglamento.

  1. Establecer los importes de las multas.

  1. En general, realizar todo acto no contemplado precedentemente, que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de este Reglamento.

  1. Las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de sus funciones mediante su propio reglamento interno.

ARTICULO 32.-El Comité de Vigilancia propiciará la libre concurrencia en la prestación de servicios dentro de la Zona Franca y aprobará las tasas y cargos para todos los servicios dentro de la Zona Franca.

CAPITULO V

DEL TRAFICO DE VEHICULOS Y PERSONAS

ARTICULO 33.-Queda prohibido habitar transitoria o permanentemente dentro de la Zona Franca de Clorinda.

ARTICULO 34.-Dentro del recinto de la Zona Franca de Clorinda solo podrán transitar las personas autorizadas, mediante credencial personal e intransferible, y los vehículos habilitados al efecto. Tanto la autorización como la habilitación deberán ser solicitadas por las personas interesadas. El Concesionario adoptará los recaudos correspondientes para garantizar la seguridad de los bienes depositados dentro dela Zona Franca.

ARTICULO 35.-Los Usuarios u otras personas de existencia ideal o visible que deban desarrollar actividades en las áreas de la Zona Franca comunicarán oportunamente al Concesionario, el número de personas que necesitarán credenciales temporarias, con los datos personales para la correcta individualización y el tiempo por el cual se solicita la respectiva credencial.

ARTICULO 36.-Los vehículos de transporte de carga, debidamente registrados y autorizados, podrán ingresar a la Zona Franca, ya sea para cargar o descargar mercaderías, debiendo contemplar el Concesionario las medidas de registro y seguridad que correspondan.

ARTICULO 37.-Tanto al ingreso como al egreso de la Zona Franca, las personas o vehículos podrán ser registrados por el personal de seguridad que designe el Concesionario como por el personal de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, en el ejercicio de las facultades que le son propias.

ARTICULO 38.-La entrada, tránsito y salida a, en y de la Zona Franca, deberán realizarse en los horarios que fijará el Concesionario, quien podrá autorizar horarios especiales previa comunicación al Servicio Aduanero, para que éste pueda cumplir su función fiscalizadora.

CAPITULO VI

INTRODUCCION DE MERCADERIAS A LA ZONA FRANCA

ARTICULO 39.-Toda mercadería que llegue a la Zona Franca debe estar remitida a una persona de existencia ideal o visible registrada como Usuario de la Zona Franca.

ARTICULO 40.-La remisión de las mercaderías a un Usuario instalado en la Zona Franca deberá señalarse expresamente en los respectivos documentos de embarque.

ARTICULO 41.-En la Zona Franca podrán introducirse toda clase de mercaderías y servicios, que estén o no incluidos en listas de importación permitidas, creadas o a crearse, exceptuando solamente las armas y sus partes o municiones y cualquier otra especie que atente contra la moral pública, las buenas costumbres, la salud pública, la sanidad vegetal o animal, la seguridad pública o la preservación del medio ambiente.

ARTICULO 42.-Sin perjuicio del procedimiento que debe efectuarse ante el Servicio Aduanero, las personas interesadas en introducir mercaderías a la Zona Franca, deberán presentar una solicitud al Concesionario en un formulario y número de ejemplares que éste determine.

Las solicitudes señaladas deben acompañarse de documento de embarque, factura comercial y certificado de seguro.

CAPITULO VII

ALMACENAMIENTO, CONSERVACION Y MANIPULACION DE MERCADERIAS EN LA ZONA FRANCA

ARTICULO 43.-El Concesionario de la Zona Franca registrará el ingreso de las mercaderías según el número de bultos, marca y clases de los mismos, conforme los documentos de embarque respectivos. En igual forma, solicitará a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS la autorización de salida de dichas mercaderías de acuerdo con estos mismos datos.

ARTICULO 44.-Cuando circunstancias justificadas determinen la conveniencia de constatar su contenido, esta operación deberá realizarse dentro del área de la Zona Franca, en presencia de representantes del Concesionario, del Servicio Aduanero y del dueño de la mercadería. En caso que hubiere discrepancia entre la declaración y el contenido de los bultos y hubiere presunción de mala fe, el Concesionario podrá retener dicha mercadería y la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS tomará la intervención que le compete.

ARTICULO 45.-Entre los Usuarios de la Zona Franca se podrán transferir y/o intercambiar mercaderías que se encuentren dentro del área de la Zona Franca, siempre y cuando dichas operaciones se efectúen bajo la supervisión del Concesionario; debiendo este último disponer de formularios especiales para tales efectos, los que remitirá al Servicio Aduanero.

ARTICULO 46.-El Concesionario se reservará el derecho de verificar los inventarios de mercaderías que se encuentren depositados en la Zona Franca.

Si efectuadas dichas verificaciones resultaren diferencias con los registros respectivos, se exigirá al Usuario afectado que presente una declaración ante la delegación de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS en la Zona Franca, a fin de pagar los tributos que correspondieren a la importación al Territorio Aduanero General por la mercadería faltante, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que le pudieren corresponder.

En caso de que estas verificaciones resultaren mercaderías excedentes en los inventarios. al compararlos con los respectivos registros, se harán las investigaciones pertinentes a fin de deslindar responsabilidades y aplicar las sanciones que pudieran corresponder. No obstante, esta novedad deberá ser comunicada a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a efectos de la investigación de la presunta comisión de algún ilícito y de la adopción de las medidas que en consecuencia procedan.

ARTICULO 47.-Las mercaderías podrán permanecer almacenadas sin límite de tiempo dentro de la Zona Franca, siempre y cuando se trate de productos que no se deterioren y se cancelen oportunamente al Concesionario los pagos de almacenaje y servicios que hayan sido prestados con relación a ellas.

ARTICULO 48.-Tratándose de mercaderías fácilmente dañables, nocivas o peligrosas para terceros u otras mercaderías, el Concesionario podrá exigir su almacenamiento en locales adecuados para el tipo de mercaderías de que se trate, pudiendo además disponer su retiro si algún organismo competente lo exigiere o su depósito implicare riesgo comprobado, dando previa comunicación fehaciente al usuario responsable.

ARTICULO 49.-El Concesionario no es responsable de los daños, mermas, averías, incendios o pérdidas ocasionadas por casos fortuitos o fuerza mayor, vicio propio de la mercadería, defectos de empaque, que sufra la mercadería almacenada dentro de la Zona Franca. Los Usuarios, por lo tanto, deberán asegurar sus mercaderías en la forma mas conveniente, a fin de cubrir los riesgos señalados.

CAPITULO VIII

EXTRACCION DE MERCADERIAS DE LA ZONA FRANCA

ARTICULO 50.-Al retirarse mercaderías de la Zona Franca, deberán cancelarse previamente ante el Concesionario todos los gastos que las afecten.

En caso que el Concesionario hubiere efectuado desembolsos por cualquier concepto sobre las mercaderías depositadas, se cobrará el interés correspondiente mensual sobre las cantidades ya pagadas, a contar del pago realizado por el Concesionario y hasta el día en que efectivamente el usuario cancele el total de lo adeudado.

ARTICULO 51.-Tratándose de mercaderías extranjeras en tránsito, el Concesionario autorizará su reexpedición al exterior con sujeción a las normas que establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

ARTICULO 52.-Los bienes de capital producidos dentro de la Zona Franca, que no registren antecedentes de producción en el Territorio Aduanero General o Especial, que tengan como destino el Territorio Aduanero General, estarán sometidos al tratamiento establecido en el régimen general de importaciones de la NOMENCLATURA COMUN del MERCOSUR, y de las restantes normas tributarias que le correspondan, atento a lo previsto en el Artículo 6° de la Ley N° 24.331.

ARTICULO 53.-El Usuario interesado en retirar mercaderías de la Zona Franca deberá presentar una solicitud al Concesionario, el que proporcionará el formulario respectivo y determinará el número de ejemplares que deberán presentarse. El Concesionario, en cada caso, remitirá un ejemplar de esta solicitud a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

ARTICULO 54.-No se permitirá la salida de mercaderías que no hayan cancelado las tasas de almacenaje, manejo o cualquier otro servicio prestado por el Concesionario.

No obstante, en el caso en que los interesados no pudieren satisfacer tajes pagos, el Concesionario podrá admitir la salida de las mercaderías siempre y cuando el Usuario dueño de ellas mantenga otras mercaderías dentro de la Zona Franca cuyo valor sea suficiente para cubrir el monto adeudado.

CAPITULO IX

DE LOS DEPOSITOS PUBLICOS

ARTICULO 55.-Los Almacenes Públicos tienen por objeto facilitar a los Usuarios servicios de depósito y almacenamiento de las mercaderías que ellos estimen pertinente ingresar con sujeción a las normas que regulan su funcionamiento.

ARTICULO 56.-Si el Usuario deposita mercaderías que requieren de especiales condiciones de almacenamiento no declaradas, los riesgos del depósito serán a su exclusivo cargo.

ARTICULO 57.-El Concesionario, con relación a las mercaderías ingresadas al Almacén Público, queda librado de toda responsabilidad por daños que experimenten las mismas y que sean consecuencia de casos fortuitos, fuerza mayor o hechos de terceros, o bien cuando éstas se deterioren por causas naturales o vicios inherentes a las mismas o no exista la certeza del estado, calidad, cantidad de las mercaderías ingresadas, lo que se presumirá en el caso que el ingreso de las mercaderías se realice a través de bultos u otros sistemas similares, que no permitan una adecuada individualización de los bienes depositados.

ARTICULO 58.-Los Usuarios autorizados para operar a travé0s de los Almacenes Públicos podrán hacerlo solo por los plazos y en las condiciones que fije su contrato.

ARTICULO 59.-Para ingresar mercaderías al Almacén Público, el Usuario deberá proporcionar la información que requiera el Concesionario tendiente a precisar el estado, contenido y cantidad de los bienes a depositar, con indicación de si estos requieren algún procedimiento especial para su ingreso, almacenaje, estiba o manipuleo en general.

ARTICULO 60.-En caso que la mercadería depositada se afanare, el Concesionario lo comunicará al interesado.

El Concesionario podrá destruir mercaderías depositadas en el Almacén Público que se hallen en manifiesto estado de descomposición y que, a juicio de las autoridades sanitarias respectivas, presenten riesgo para las personas o demás mercaderías.

El Concesionario destruirá las mercaderías depositadas cuando así se lo ordenare la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

En los casos señalados precedentemente, los gastos que demande la ejecución de las respectivas destrucciones estarán a cargo del Usuario, y no resultará responsabilidad alguna para el Concesionario.

ARTICULO 61.-Los gastos de ingreso, manejo interno solicitado por el Usuario y la extracción de mercaderías estarán a cargo del solicitante, al igual que todo otro gasto que motivare la desinfección, fumigación u otra medida que ordene el Concesionario.

CAPITULO X

DEL ABANDONO DE MERCADERIAS

ARTICULO 62.-El abandono de mercaderías que se encuentren depositadas en el Almacén Público de la Zona Franca puede ser expreso o tácito.

Es expreso, si el Usuario propietario de la mercadería renuncia a su propiedad o consignación por escrito bajo su responsabilidad.

Es tácito en los siguientes casos:

  1. Cuando el depositante en Almacén Público se encontrase con tres o más facturas impagas por los servicios de almacenamiento y demás prestados a las mercaderías de que se trata.

  1. Si requerido por el Concesionario, el usuario no retirare las mercaderías sujetas a descomposición o que pongan en peligro otros bienes.

En ningún caso podrá considerarse que hay abandono de las mercaderías cuando ella se encuentre consignada a nombre del Concesionario.

ARTICULO 63.-Establecida alguna causal de abandono, el Concesionario comunicará esta circunstancia al Usuario y declarará abandonada la mercadería, ordenando el reconocimiento de los bultos y la confección del respectivo inventario.

Si la mercadería abandonada no tuviera valor comercial, el Concesionario, actuando de acuerdo con la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, ordenará su destrucción ante representantes de las partes involucradas, levantándose un acta con indicación de todos los datos necesarios. Esta destrucción no significará responsabilidad alguna para el Concesionario.

Si la mercadería tuviera valor comercial, el Concesionario procederá a su enajenación por intermedio de un martillero público. El producto de la subasta será imputado a las deudas que el Usuario mantenga con el Concesionario o gastos legales y de venta. En caso de existir remanente, se aplicará lo dispuesto en la Ley N° 22.415.

El Usuario o interesado será igualmente responsable de cualquier suma aún adeudada al Concesionario, después que las mercaderías abandonadas hubieren sido enajenadas.

ARTICULO 64.-La enajenación de las mercaderías mediante el sistema de subasta pública, se realizará dentro de la Zona Franca y se recibirá en esta por quien se la adjudique, de manera que para proceder a su retiro, será menester cumplir con todos los requisitos que la Ley establece, según el destino que se pretenda dar a la mercadería de que se trate.

CAPITULO XI

ALQUILER DE TERRENOS Y GALPONES

ARTICULO 65.-El Concesionario alquilará lotes de terreno y edificios dentro del recinto franco, ya sea para ser utilizados en almacenaje a la intemperie, instalación de industrias o plantas de procesamiento de materias primas, conforme al reglamento interno que dicte el Concesionario.

ARTICULO 66.-El plazo de duración de los contratos se establecerá de común acuerdo, pero en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes.

ARTICULO 67.-La tarifa del alquiler de los terrenos, edificios y de todo otro servicio que preste el Concesionario, será establecido por resolución del mismo, previa aprobación del Comité de Vigilancia, y se dará a conocer mediante circulares a los Usuarios. Las tarifas y las condiciones de pago se establecerán en los respectivos contratos que se celebren.

ARTICULO 68.-Los terrenos y locales alquilados, no podrán ser subalquilados sin autorización previa del Concesionario, y conformados por el Comité de Vigilancia.

ARTICULO 69.-La locación de terrenos destinados a la construcción de depósitos, fábricas y cualquier otra clase de edificios que se construyan se perfeccionará en cada caso, suscribiéndose el respectivo contrato entre el Usuario y el Concesionario.

El interesado en celebrar el contrato, deberá presentar al Concesionario una solicitud señalando el destino que se le dará a la construcción, acompañado de un proyecto preliminar del edificio que se pretende construir, con indicación de sus especificaciones técnicas. El proyecto deberá ceñirse al reglamento interno de la Zona Franca que apruebe el Comité de Vigilancia.

Cualquiera que sean las actividades que se desarrollen en los terrenos alquilados, deberán cumplir con todas las normas aplicables a la jurisdicción, relativas a la protección del medio ambiente.

Aprobado el contrato, el Concesionario fijará un plazo para la presentación de los planos y del proyecto definitivo, al cual deberá sujetarse la construcción una vez que fuera aprobado.

CAPITULO XIII

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 70.-Las disposiciones de este reglamento, regirán sin perjuicio de la aplicación de las normas reglamentarias y de procedimiento que regulen la competencia de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS en todas las operaciones y el funcionamiento de la Zona Franca

ARTICULO 71.-Cualquier infracción a las normas del presente reglamento o incumplimiento de las instrucciones o circulares que imparta el Concesionario, como asimismo la contravención a las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados entre los Usuarios y el Concesionario, dará derecho al Concesionario a poner término anticipado a las relaciones contractuales existentes, cesando en consecuencia la calidad de Usuario.

ARTICULO 72.-El Concesionario, al confeccionar su reglamento interno de operación, deberá contemplar en el mismo la creación de un Comité de Usuarios, el que entenderá en los problemas que surjan entre los Usuarios y el Concesionario.